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CSDJ - F52001110200020130062101ADJUNTA20151026154653-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130062101ADJUNTA20151026154653-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que los litigantes actuaron conforme al mandato conferido y con apego a sus deberes profesionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300621 01 (11269 - 27) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS contra la decisión del 1 de junio de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra los abogados JAIRO ANIBAL

ECHEVERRY GUDIÑO y LUCILA NOHEMI GUDIÑO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS el 2 de septiembre de 2013, contra los abogados JAIRO

ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO y LUCILA NOHEMI GUDIÑO; adujó la

quejosa que el señor ANIBAL ECHEVERRY MOLINA (padre del doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO) le hizo firmar un documento, en el cual ignoraba que estaba hipotecando su casa, posteriormente, el doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO se valió de “engaños”, pues hizo firmar en la escritura de la casa al señor JOSÉ FIDENCIO NARVÁEZ ROSAS como su cónyuge, cuando su estado civil es soltera. Asimismo, señaló la denunciante que los doctores JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO y LUCILA NOHEMI GUDIÑO, a nombre de la señora ISABEL ARAUJO, iniciaron proceso ejecutivo hipotecario en su contra, a pesar de quien debía el préstamo era el padre del abogado ECHEVERRY GUDIÑO, finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 - 30 c. o 1ª instancia). 2.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 15582-2013 del 21 de octubre de 2013, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 79.796.945 y tarjeta profesional 119.969 (fl. 31 c.o. 1ª instancia). Así mismo, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 15 de noviembre de 2013, decretó la apertura del proceso

disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al disciplinado (fls. 36 - 38 c. o 1ª instancia). 3.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 21 de enero de 2014, la Magistrada Instructora, en proveído del 11 de febrero siguiente, previo emplazamiento, declaró al doctor ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO persona ausente y nombró a la doctora GENNY ALEXANDRA ROSERO REALPE como defensora de oficio del disciplinado (fls. 44 - 67 c. o 1ª instancia). 4.- La Magistrada Sustanciadora el 19 de marzo de 2014, no pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto el disciplinado no compareció, en consecuencia, aplazó la misma y ordenó vincular a la presente actuación a la doctora LUCILA NOHEMI GUDIÑO ECHEVERRY (fls. 60 - 61 c. o 1ª instancia). 5.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 04092-2014 del 20 de marzo de 2014, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado de la doctora LUCILA NOHEMI GUDIÑO ECHEVERRY, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 27.078.900 y tarjeta profesional 13.994 (fl. 58 c.o. 1ª instancia).

6.- El 27 de mayo de 2014, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la disciplinada, la defensora de oficio del doctor ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO y la quejosa, la misma se adelantó en el siguiente orden: 6.1.- En ampliación de la queja la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS, además de lo consignado en su denuncia, manifestó que en ningún momento fue notificada y menos firmó el acta de diligencia de secuestro del inmueble (cd 1 record 00:13:29, fls. 69 - 71 c. o 1ª instancia). 6.2.- En versión libre la doctora LUCILA NOHEMI GUDIÑO ECHEVERRY, afirmó ser madre del doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO, asimismo, precisó que la queja presentada por la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS es temeraria, por cuanto, hay inconsistencia en los hechos expuestos por la denunciante, pues, no es coherente las fechas dadas por la quejosa entre la firma de los documentos y la expedición de la escritura 2199 del 26 de junio de 2008, pues a ello hubo lugar dos días después, entre uno y otro acto jurídico, y no dos meses como lo afirmó en su escrito de queja la señora ACOSTA ROJAS. Además, la togada señaló que no conocía el negocio existente entre su ex - esposo ANIBAL ECHEVERRY MOLINA y la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTAS ROJAS, respecto al préstamo de dinero

solicitado por esta; además, precisó que la quejosa estaba presente el día de la diligencia de secuestro del inmueble, pues fue ella quien permitió la entrada a la casa al doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO, a la Inspectora de Policía y a la secuestre. Finalmente, indicó que le fue sustituido poder el 28 de abril de 2010 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00613, el cual fue adelantado con apego a sus deberes profesionales (cd 1 record 00:41:00, fls. 69 - 71 c. o 1ª instancia). 6.3.- A su turno la defensora de oficio del doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO, precisó que en el negocio jurídico de la hipoteca del inmueble no intervinieron los disciplinados, por cuanto la misma fue firmada entre la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTAS ROJAS y la ciudadana ISABEL ARAUJO GÓMEZ, además, señaló que en ningún momento el señor ANIBAL ECHEVERRY MOLINA otorgó poder al doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO, pues este último actuó a nombre de la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ, quien es la acreedora hipotecaria de la quejosa; desvirtuándose así la presunta confabulación de la familia ECHEVERRY GUDIÑO para despojar de su inmueble a la denunciante (cd 1 record 01:04:00, fls. 69 - 71 c. o 1ª instancia). 6.4.- En declaración el señor ANIBAL ECHEVERRY MOLINA,

manifestó ser intermediario de préstamos de dinero de terceros, por tanto, suministró un crédito por valor de $12.000.000 a la quejosa, para tal evento, constituyeron una hipoteca sobre la casa, la cual fue elevada a escritura pública para garantizar la obligación, posteriormente, la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS, entró en mora en las cuotas del préstamo, generado así el cobro ejecutivo iniciado en contra de ésta. De otro lado, indicó el deponente que la quejosa le prestó el valor de $6.000.000, correspondiente al 50% del mencionado crédito; dicha suma de dinero fue cancelada en una cuota de $1.200.000 y el restante elaboró una letra de cambio, la cual fue cobrada por el doctor MARIO FERNANDO LIMA VELA, como representante de la denunciante, en consecuencia, le restituyó la suma de $6.000.000 más intereses, pero la quejosa no abonó dicho capital a la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ, quien es la acreedora hipotecaria de la señora ACOSTA ROJAS, generando que la deuda aumentara y debido a su falta de pago, iniciaron el proceso ejecutivo No. 2009-00613 en contra de la señora ACOSTA ROJAS, finalmente, aportó copia de los recibos de pago de los $6.000.000 (cd 1 record 01:08:00, fls. 69 - 71 c. o 1ª instancia). 6.5.- Acto seguido el Juez Disciplinario decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto para que remitiera

en calidad de préstamo el proceso No. 2009-613 iniciado por la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS, con el fin de realizarle inspección judicial. - Recibir las declaraciones de los ciudadanos ISABEL ARAUJO

GÓMEZ, MARIO FERNANDO LIMA VELA, PAOLA VIVIANA

CHILAMÁ, SANDRA LASSO PORTILLA y JANETH JOJOA RODRÍGUEZ. - Solicitar a la Unidad Receptora 60 de la Fiscalía General de la Nación certifique el estado de la noticia criminal No. 2012-01161, siendo querellante la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS. 7.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Pasto mediante oficio No. 14-119 del 4 de noviembre de 2014, remitió el proceso No. 2009-00613 (fls. 118 c. o 1ª instancia). 8.- La Fiscalía 13 Seccional de Pasto en oficio No. 141 del 24 de julio de 2015, informó que la noticia criminal No. 2012-01161, se encuentra en indagación, a la espera de respuestas a las órdenes de trabajo, por tanto, no se han tomado decisiones de fondo (fls. 127 - 128 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de junio de 2015, a la cual asistieron la disciplinada, la defensora de oficio del doctor JAIRO ANIBAL

ECHEVERRY GUDIÑO y la quejosa, la misma fue adelantada en el siguiente orden: - En ampliación de la queja la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS, manifestó que en el trámite del préstamo y la firma de la escritura pública no actuaron los disciplinados, inclusive ni la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ, únicamente intervino el señor ANIBAL ECHEVERRY MOLINA, quien le suministró los $6.000.000. Asimismo, precisó la quejosa que su inconformismo con los juristas investigados, radicó en que estos iniciaron el proceso ejecutivo No. 2009-00613, a nombre de la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ, quien en ningún momento le prestó la mencionada suma de dinero, pues el negocio fue con el señor ANIBAL ECHEVERRY MOLINA y no con la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ, entonces no entiende por qué ésta la ejecutó judicialmente (cd 2 record 00:02:30, fls. 130 – 133 c. o 1ª instancia). - En declaración el señor FREDY ALEJANDRO ERAZO NARVÁEZ, precisó que estaba presente cuando el ciudadano ANIBAL ECHEVERRY MOLINA le suministro la escritura pública de la hipoteca para la firma de la señora ACOSTA ROJAS, sobre las gestiones adelantadas por los juristas no tiene conocimiento (cd 2 record 00:23:30, fls. 130 – 133 c. o 1ª instancia). - Acto seguido, la Directora del Proceso procedió a realizar la inspección judicial del proceso No. 2009 – 000613, del cual destacó las

siguientes actuaciones (cd 2 record 00:28:30, fls. 130 – 133 c. o 1ª instancia). Folios Fecha Actuación 1 - 5 10-06-2009 El doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO presentó demanda ejecutiva a nombre de la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS, con fundamento en la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública No. 2199 del 26 de julio de 2008, otorgada ante la Notaria Tercera del Círculo de Pasto y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 27 de julio de 2008. 6 09-06-2009 Poder otorgado por la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ al doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO. 8 – 11 26-08-2009 Escritura Pública de Hipoteca No. 2199 de la Notaria Tercera del Círculo de Pasto, por valor de $12.000.000, otorgada por la quejosa a la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ. 19 - 20 26-06-2009 Registro de libertad y tradición, inscripción de la hipoteca que constituyó la quejosa sobre el bien inmueble por valor de $12.000.000. 22 11-06-2009 Auto que libra mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble. 33 21-07-200Diligencia de notificación personal a la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS. 42 - 33 29-09-2009 Auto del secuestro del bien inmueble y se nombró

como secuestre a la doctora ANA JUDITH PALACIOS, la quejosa firma la diligencia. 44 26-03-2010 El doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO sustituyó el poder a la doctora LUCILA NOHEMI GUDIÑO. 48 18-04-2010 Notificación personal de la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS. 49 28-08-2010 Auto mediante el cual el Despacho de la Causa ordena a la parte demandada impulsar la actuación so pena de terminarse el proceso pro desistimiento tácito. 55 21-10-2010 Notificación por aviso a la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS. 57 13-03-2012 El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, señala que la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS no ha propuesto excepciones de mérito. 58 13-03-2012 Auto que ordena poner en pública subasta el bien inmueble, se liquide en costas y agencias en derecho. 126 17-09-2013 Diligencia de remate del bien inmueble. - En versión libre la doctora LUCILA NOHEMI GUDIÑO, solicitó tener en cuenta las inconsistencias entre lo consignado por la denunciante en el escrito de queja y en su ampliación, asimismo, indicó que su actuación al interior del proceso No. 2009 – 000613, fue con apego a sus deberes profesionales; finalmente aportó copia de los documentos en los cuales consta el pago de la obligación por parte del señor ANIBAL ECHEVERRY MOLINA a la quejosa (cd 2 record 00:48:50, fls.

130 – 133 c. o 1ª instancia). - A su turno la defensora de oficio del doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO, precisó que las actuaciones de su poderdante fueron conforme a derecho, por cuanto, su cliente no intervino en el negocio realizado entre la señora ACOSTA ROJAS y la ciudadana ISABEL ARAUJO GÓMEZ; simplemente cumplió con el mandato conferido por ésta última, el cual lo facultaba para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario contra la denunciante (cd 2 record 00:56:15, fls. 130 – 133 c. o 1ª instancia). - A continuación, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta investigada, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la ampliación de la queja, la versión libre de los disciplinados y la copia del proceso No. 2009 – 000613, no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle a los investigados. Refirió la Magistrada de Conocimiento frente a las conductas desplegadas por el señor ANIBAL ECHEVERRY MOLINA en el préstamo suministrado a la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS, en el cual no intervinieron los disciplinados, aduciendo la directora que dicha actuación no es resorte de esta Jurisdicción, por cuanto, el señor ANIBAL ECHEVERRY MOLINA no ostentó la calidad de abogado. De otro lado, indicó la Magistrada de Instancia respecto a lo manifestado por la quejosa, en lo atiente, a no haber tenido conocimiento de la demanda presentada por los togados, dicha

afirmación quedó desvirtuada con la inspección judicial realizada al proceso No. 2009 – 000613 adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, en el cual se evidenció que la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS se notificó personalmente el 21 de julio de 2009 y además, firmó el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble llevada a cabo el 29 de septiembre de 2009, igualmente, no se observó que la quejosa haya realizado alguna clase de oposición en el precitado litigio, sin que dichas omisiones o falta de defensa sean imputables a los juristas investigados. Por lo anterior, consideró la Directora del proceso que los litigantes no incumplieron sus deberes profesionales, en consecuencia, no había mérito para continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados inculpados, por ende, dispuso la terminación de la misma (cd 2 record 00:58:15, fls. 130 – 133 c. o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, manifestando que “la falta que cometieron ellos, es que procedieron a quitarme mi casa porque la señora no me presto la plata, inconsistencia para ellos, porque para mí no es inconsistencia primero inicia su hijo y después termina ella” (cd 2 record 01:14:25, fls. 130 – 133 c. o 1ª instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 2 de septiembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de los togados y requerir los antecedentes disciplinarios de los encartados a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a los investigados (fl.5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 10 de septiembre de 2015 del auto anterior (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 28 de septiembre de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, aduciendo que concuerda con la decisión de primera instancia, pues el hecho atribuido a los disciplinados no existió, por cuanto, la pérdida del bien inmueble acaeció mediante un proceso ejecutivo iniciado en contra de la quejosa, quien tenía conocimiento del mismo, ya que había sido demandada con fundamento en la escritura pública No. 2199 del 26 de junio del 2008, mediante la cual constituyó una hipoteca en favor de la señora ARAUJO GÓMEZ, asimismo, precisó que el doctor ECHEVERRY GUDIÑO estaba facultada para sustituir el poder conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó confirmar la decisión recurrida (fls. 13 - 18 c. o 1ª instancia).

4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificaciones No. 379343 N. 390308 del 6 y 14 de octubre de 2015, informó que los litigantes no registran antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 20 – 25 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de la Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de los doctores JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO y LUCILA NOHEMI GUDIÑO, identificados con cédulas de ciudadanía No. 79.796.945 y No. 27.078.900, e inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjetas Profesionales No. 119.969 y No. 13.994, vigentes (fl. 34 - 58 c.o. 1ª Instancia).

4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, manifestando que “la falta que cometieron ellos, es que procedieron a quitarme mi casa porque la señora no me presto la plata, inconsistencia para ellos, porque para mí no es inconsistencia primero inicia su hijo y después termina ella” Sea lo primero indicar, que esta Sala observa la escritura pública No. 2199 del 26 de junio del 2008, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, mediante la cual se constituyó hipoteca sobre el inmueble ubicado en el Lote 18 Manzana A calle 22 A No. 29 – 125, Barrio Liberta de Pasto, por valor de $12.000.000, interviniendo en el negocio jurídico la señora LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS en calidad de deudora y la ciudadana ISABEL ARAUJO GÓMEZ como acreedora de esta (fls. 22 - 24 c. o 1ª instancia), registrándola en la Oficina de Instrumentos Públicos el 27 de julio de 2008, con lo cual se

evidencia el cumplimento de lo previsto en los artículo 2434 y 2435 del Código Civil, para que la hipoteca tenga validez, el cual dispone: “ARTICULO 2434. SOLEMNIDADES DE LA HIPOTECA. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. ARTICULO 2435. REGISTRO DE LA HIPOTECA. La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.”. En igual sentido, esta Colegiatura observa de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo hipotecario No. 2009 – 000613 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 1 de junio de 2015, que el doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO presentó demanda ejecutiva a nombre de la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ACOSTA ROJAS, con fundamento en la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública No. 2199 del 26 de julio de 2008, otorgada ante la Notaria Tercera del Círculo de Pasto, además, se avizoró el poder otorgado por la ciudadana ISABEL ARAUJO GÓMEZ al doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO, por lo anterior, considera esta Superioridad que el inmueble de propiedad de la quejosa fue objeto de ejecución judicial, por cuanto, era garantía de un préstamo suministrado por la señora ARAUJO GÓMEZ a la denunciante, con lo cual se constituyó título ejecutivo hipotecario, en consecuencia, se

configuró lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 488.

Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” (snft). En ese orden de ideas, concluye esta Colegiatura que los togados iniciaron un proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2009-00163 en contra de la señora ACOSTA ROJAS, para solicitar el cumplimiento de la obligación consignada en el escritura pública No. 2199 del 26 de julio de 2008, por ende, los disciplinados no despojaron del inmueble a la ciudadana ACOSTA ROJAS, sino que ésta fue objeto de un cobro judicial, el cual culminó con el remate de la casa, como se evidenció de la inspección judicial realizada al precitado litigio en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 1 de junio de 2015 (cd 2 record 00:28:30, fls. 130 – 133 c. o 1ª instancia). Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por la quejosa en el recurso de

alzada en lo atienten a que el proceso lo inició el doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO y posteriormente, terminó actuando la doctora LUCILA NOHEMI GUDIÑO, frente a esta situación la Sala precisa lo siguiente: En primer lugar, los doctores JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO y LUCILA NOHEMI GUDIÑO ostentan la calidad de abogados conforme a los certificados No. 15582-2013 y No. 04092-2014 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 34 y 58 c. o 1ª instancia), además, se observa de la inspección judicial realizada al sumario No. 2009-00163 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 1 de junio de 2015, que la señora ISABEL ARAUJO GÓMEZ el 9 de julio de 2009 otorgó poder al doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO, para que iniciara en su nombre proceso ejecutivo contra la ciudadana ACOSTA ROJAS (cd 2 record 00:28:30, fls. 130 – 133 c. o 1ª instancia), con lo cual se evidencia que los juristas estaban facultados iniciar el precitado litigio. Además, el doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO en su calidad de apoderado de la señora ARAUJO GÓMEZ, tenía la facultad de sustituir el mandato, pues su prohijada en ningún momento lo prohibía, conforme a lo señalado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, veamos:

“ARTCULO 68.

Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. En ese orden de ideas, observa esta Superioridad de la inspección judicial realizada al proceso No. 2009-00163 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 1 de junio de 2015, que el doctor JAIRO ANIBAL ECHEVERRY GUDIÑO sustituyó el 26 de marzo de 2010 el poder a la doctora LUCILA NOHEMI GUDIÑO, quien adelantó acuciosamente el mencionado litigio, el cual culminó con la diligencia de remate del bien inmueble el 17 de septiembre de 2013, fecha para la cual, el doctor ECHEVERRY GUDIÑO aún ostentaba la calidad de apoderado principal de la señora ARAUJO GÓMEZ, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, podía reasumir en cualquier momento el conocimiento del referido sumario. Aunado a lo anterior, esta Superioridad no advierte ninguna irregularidad cometida por parte de los abogados investigados en el trámite del proceso No. 2009-00163, en consecuencia, las conductas desplegadas por los juristas no son destinatarias del Código

Deontológico del Abogado, y el simple inconformismo de la quejosa con las actuaciones adelantadas por los juristas no resulta suficiente para determinar el proceder de estos como violatorio al Estatuto del Abogado, pues se itera, los litigantes actuaron conforme a las normas establecidas para los procesos ejecutivos. Por lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 1 de junio de 2015, por la Magistrado Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados JAIRO ANIBAL ECHEVERRY

GUDIÑO y LUCILA NOHEMI GUDIÑO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la

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