🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020130063601ADJUNTA20170314102447-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130063601ADJUNTA20170314102447-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia y lealtad con el cliente Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300636-01 (11023-26) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA SOFIA SOLANO DE LA SALA CHAVEZ tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la contenida en el literal d) del artículo 34 ibídem, bajo

la modalidad dolosa. Así mismo, ABSOLVIÓ al doctor EDWIN

FERNANDO ZAMBRANO PERAFAN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por la señora Olga Neomi Vallejo el 13 de septiembre de 2013, en la cual señaló haber contratado a la doctora Adriana Sofía Solano para que la representara en un proceso ejecutivo contra diferentes deudores. Aseguró que le recomendó al doctor Edwin Fernando Zambrano ante una imposibilidad de continuar con el proceso contra el señor Héctor Enrique Ortiz Rojas por cuanto lo representaba en otro proceso. Aclaró que siendo su apoderado el doctor Zambrano en el proceso iniciado por el señor Héctor Ortiz, el togado no dio contestación a la demanda, no presentó excepciones, ni atendió la realización de una prueba de interrogatorio de parte, por cuanto no fue notificada de la misma por descuido del denunciado. Agregó que fue tal el descuido y 1 Sala conformada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (M.P.) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. negligencia de este encartado que no se presentaron alegatos de conclusión, ni se apeló la sentencia emitida por el Juzgado Primero civil Municipal de Pasto (fl. 1 – 22 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se acreditó que los doctores ADRIANA SOFÍA SOLANO DE LA SALA

CHAVEZ y FERNANDO ZAMBRANO PERAFAN quienes se identifican con las cédulas Nos. 27.082.910 y 94.454.375, portadores de las T.P. 138.681 y 140.451, respectivamente (fl. 17 – 18 c.o.). Además se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios No. 135702 y 135716 del 27 de abril de 2015, en los cuales se constata que los investigados no registran sanciones disciplinarias (fl. 122 - 123 c.o.). 3.- El Magistrado en Descongestión de la Sala de Instancia en proveído del 21 de octubre de 2013, avocó el conocimiento de la investigación en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de Sala PSAA-9258 (fl. 29 c.o.). Así mismo en auto del 15 de noviembre de 2013, ordenó la práctica de pruebas y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 30 – 32 c.o.). 4.- En audiencia realizada el 6 de marzo de 2014, el a quo constató la presencia de la quejosa solamente, y en atención al poder otorgado por el disciplinado doctor Edwin Zambrano a su apoderado contractual doctor Juan Carlos Lagos Mora, el Instructor le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso disciplinario, aceptando la solicitud de aplazamiento de la diligencia planteada por la defensa del encartado, por lo cual fijó nueva fecha para su continuación (fl. 60-651 c.o.). 5.- La Operadora Disciplinaria el 13 de mayo de 2014, se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la

asistencia del apoderado de confianza del encartado doctor Edwin Zambrano y la investigada doctora Adriana Solano, no concurrió la quejosa ni el Ministerio Público. 5.1.- Versión Libre del doctor Edwin Zambrano Perafán. Señaló el encartado que la quejosa acudió a su oficina a efectos de que adelantara unos cobros prejurídicos, pero el togado le manifestó que no era su especialidad por lo cual le presentó a la doctora Adriana Solano, quien asumió la representación de ésta salvo de un proceso al indicarle que estaba impedida por cuanto representaba a la contraparte en otro asunto judicial, por lo cual la denunciada le solicitó que asumiera dicha defensa bajo su curaduría e indicaciones, con lo cual presentó demanda el 6 de mayo de 2011. Aseguró la versionista que después de admitida la demanda, realizó una ampliación de póliza según indicación de la doctora Solano, luego hubo un cambio de la medida cautelar y se notifica al acreedor hipotecario el 16 de agosto de 2012, momento para el cual acepta la sustitución del poder -30 de abril de 2012-. Luego la denunciada lo buscó en julio de 2013 para que le suscribiera un nuevo poder por cuanto el inicialmente presentado se había traspapelado, pero que el asunto iba bien, destacando que su actuación siempre fue de buena fe, además que solamente desplegó una actuación en el proceso de marras. 5.2.- Versión Libre de la doctora Adriana Solano de la Sala Chavez. Manifestó la encartada que era cierto que la quejosa se

acercó a su oficina para la representación de 4 procesos ejecutivos, pero al percatarse que en uno de ellos se ejecutaba al señor Héctor Ortiz a quien representó en un caso similar, encontró que estaba incursa en una causal de impedimento para tomar dicho encargo profesional. Aceptó que el doctor Zambrano adelantó ciertas diligencias bajo sus instrucciones, momento para el cual asumió el encargo de docente en la Universidad Cooperativa de Colombia, por lo cual para la fecha de agosto de 2012 estaba tratando de sustituir todos sus mandatos por cuanto su carga laboral no le permitía seguir con dicha labor, incluso le informó a su mandante que debía conseguir a otro profesional del derecho pero ésta siempre le decía que no estaba en la ciudad, luego de un varios meses la quejosa le informó a quien debía sustituirle los poderes. 5.3.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 68 - 69 c.o. y Cd 1). 6.- El 20 de enero de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia convocada contando con la participación del apoderado de confianza del doctor Zambrano, asistiendo la doctora Solano, no concurren ni la quejosa ni el agente del Ministerio Público 6.1.- Ampliación versión libre de la doctora Adriana Solano. Aseguró que no se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, asumiendo el compromiso de cobrar unas letras de cambio. Destacó haberle solicitado a la quejosa que contratara a otro abogado en tanto tenía una carga laboral muy alta en la Universidad y

como su mandante viajaba mucho, dicha tarea se demoró en ejecutarse. Señaló que le sustituyó el poder a un sobrino político de la quejosa desentendiéndose del radicado No. 2011-363, enterándose tiempo después que no se había recurrido la sentencia proferida en el asunto referido. Al interrogatorio efectuado por el instructor de instancia la disciplinada aseguró haberse descuidado debido a que su mandante no le suministraba los gastos procesales del asunto. 6.2.- Ampliación versión libre del doctor Edwin Zambrano. Señaló haberle informado a su mandante que su especialidad no era civil, sino derecho de familia, por ello la remitió donde su colega. Destacó que finalmente su representación era para ser asumida por un corto espacio de tiempo, luego le sustituiría el mandato a otro abogado. Agregó que siempre se confió de que el poder reposaba en el expediente, sin embargo el 30 de agosto de 2012 tuvo que firmar un nuevo mandato pero a nombre de otro profesional del derecho, sobrino de la quejosa. No conoció del trámite de excepciones previas presentadas por la contraparte ni de la sentencia, pues para ese entonces ya había sustituido el mandato. Aclaró que el poder sustitutivo firmado a la disciplinada fue el 23 de agosto de 2012, pero solo hasta el 26 de junio de 2013 se enteró que el mismo se le había traspapelado. 6.3.- El Instructor de instancia procedió a la práctica de pruebas programando la continuación de la audiencia (fl. 89 - 88 c.o. y Cd 2).

7.- La disciplinada en memorial radicado el 15 de mayo de 2014, allegó pruebas para que fueran incorporadas a la actuación disciplinaria (fl. 84 – 103 c.o.). 8.- El 26 de marzo de 2015, el a quo se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los investigados y el defensor de confianza del doctor Zambrano, procediendo a hacer un recuento de la actuación disciplinaria. 8.1.- Calificación Jurídica. Encontró el a quo que de los hechos y de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, evidenció que de las versiones rendidas por los disciplinados se comprobó que con posterioridad a la firma de la sustitución del poder en el mes de agosto de 2012, la doctor Adriana Solano informó al doctor Zambrano de la pérdida del mandato y éste no había sido entregado al juzgado solicitándole la suscripción de uno nuevo, con lo cual se ponía en evidencia el hecho de que el investigado tuvo conocimiento de esa situación, éste no se interesó por la suerte de la demanda ordinaria de autos, pues mantuvo dicha representación judicial sin que hubiese desplegado actuación alguna en el asunto, por el contrario se desentendió de la demanda luego de conocer del extravío del mandato. Por lo anterior, en relación con el doctor Edwin Zambrano encontró el fallador de instancia que no aceptó el argumento expuesto por éste sobre la invocación del principio de confianza como justificación de la omisión en la que incurrió el jurista inculpado, configurándose presuntamente la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. En cuanto a la doctora Adriana Solano señaló el a quo que de las pruebas analizadas encontró que ésta desatendió el trámite procesal No. 201100363, y al no actuar con la debida diligencia la falta de pronunciamiento ante las excepciones propuestas, a falta de actividad probatoria, de alegatos finales y de la presentación eventual de un recurso de apelación, asegurando que ésta asumió de manera directa y principal el encargo otorgado por la quejosa, incurrió presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. Adicionalmente, consideró el instructor que también pudo haber faltado a lo normado en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, en tanto la querellante no fue informada con veracidad sobre la evolución del trámite del asunto, no solo en el proceso ejecutivo, sino sobre las situación que se estaban presentando con sus apoderados en el trámite civil, para evitar los posibles reclamos que ésta hubiese hecho por el abandono del asunto. 8.2.- El Instructor de instancia procedió al decreto de pruebas programando la audiencia de juzgamiento (fl. 105 - 109 c.o. y Cd 3). 9.- El 27 de abril de 2015, el instructor de Instancia dio inicio con la audiencia de juzgamiento programada, contando con la asistencia del apoderado contractual del investigado Zambrano y la doctora Solano. 9.1.- Ampliación de las versiones libres de los investigados. Manifestó la doctora Adriana Solano que quería aclarar su versión

indicando que su mandante había sido informada que la representación de su asunto no se asumiría inmediatamente por ella, sin ocultarle tal situación, simplemente su carga laboral aumentó y empezó a sustituir los poderes de su cliente, incluso en otro proceso le devolvió sus honorarios a la quejosa por esa circunstancia intentando demostrar su actuación de forma transparente. Indicó que la querellante se acercó a su oficina en el mes de junio de 2013 para manifestarle quien sería su nuevo abogado, un sobrino político de ésta. Destaco que su cliente no sabía de la gestión adelantada por el doctor Zambrano ni mucho menos se contactó con él. Agregó al interrogatorio del a quo que estuvo pendiente del asunto hasta los meses de agosto y septiembre de 2012. Manifestó que se reunió con el disciplinado en el mes de julio de 2012, para sustituir el poder pero eso ocurrió mucho antes del abandono del proceso, y ante la pérdida de ese mandato en junio de 2013 le comunicó tal evento al doctor Zambrano procediendo a sustituirle el poder. El doctor Edwin Zambrano señaló que ante la sustitución de su mandato en el mes de agosto de 2012 no volvió a indagar sobre el expediente civil. Agregó que durante el tiempo que mantuvo la representación de la querellante siempre indagaba por el asunto, destacando que la señora Olga no se comunicaba con él. 9.2.- Alegatos de conclusión. La doctora Solano reconoce su error pidiéndole disculpas al doctor Zambrano, por lo cual solicita se tenga a consideración la ausencia de

antecedentes disciplinarios. El doctor Zambrano solicita se tenga en cuenta lo manifestado por la investigada y de esta forma sea absuelto del cargo endilgado. El defensor de confianza del investigado, manifiesta que debe tener a consideración que desde el 30 de agosto de 2012, al momento de que su cliente entrega la sustitución a la encartada, su prohijado ya no era apoderado de la quejosa configurándose la causal de responsabilidad descrita en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Además indicó que desde el 26 de junio de 2013, fecha en la cual se profirió sentencia en el proceso ejecutivo era imposible que su cliente ejecutara alguna actuación. 9.3.- El Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo (fl. 124 – 127 c.o. y Cd 3). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 22 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA SOFIA SOLANO DE LA SALA CHAVEZ tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la contenida en el literal d) del artículo 34 ibídem, bajo la modalidad dolosa. Así mismo, ABSOLVIÓ al

doctor EDWIN FERNANDO ZAMBRANO PERAFAN.

Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario logró evidenciar que si bien el doctor Edwin Zambrano configuró la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 desde el punto de vista de tipicidad lo cierto era que desde la antijuridicidad no ocurría lo mismo, en tanto desde el momento que inició con el encargo dado por la quejosa fue diligente y sus actuaciones fueron favorables para la defensa de los intereses de la quejosa, por ello acogió las explicaciones del encartado sobre las motivaciones de su inactividad, como fue el haber suscrito la sustitución de su mandato y al haber sido informado que dicha actuación había sido presentada al juzgado de conocimiento continuando el proceso su curso normal, configurándose a su favor la causal de exclusión de responsabilidad por lo cual resolvió la Sala de instancia absolverlo del cargo endilgado. En cuanto a la actuación seguida contra la doctora Adriana Solano de la Sala Chavez, consideró la Sala de instancia que de los hechos investigados y probados logró comprobar que la encartada presentó una inactividad en el proceso ordinario ejecutivo de autos, luego de haber recibido la sustitución del mandato extendido por parte del doctor Zambrano, es decir desde el 30 de agosto de 2012, además de la falta de información a su cliente sobre la evolución del asunto, con lo cual se materializaron los cargos endilgados por el a quo. En relación con la sanción impuesta encontró la Sala de Decisión que la suspensión impuesta cumplían con los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la misma, en razón al concurso de faltas que se configuraron bajo las modalidades de dolo y

culpa, el reconocimiento de su conducta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios (fl. 129 – 164 c.o.). DE LA APELACIÓN La disciplinada interpuso el 25 de junio de 2015 recurso de apelación contra el fallo de instancia, al señalar que: - Reiteró los hechos relatados en sus argumentos defensivos a lo largo de su defensa, asegurando que debido a los constantes viajes de la quejosa no logró concertar una reunión en septiembre de 2012, para determinar a quien se le sustituiría su mandato, pero ello solo ocurrió en julio de 2013 cuando le informó que su nuevo abogado era un pariente, quien procedió a presentar los mandatos. - Aseguró que a lo largo de la investigación disciplinaria reconoció su responsabilidad disciplinaria, por lo cual su actuación no fue dolosa, pues la misma fue a título de culpa por la carga laboral que presentaba para ese momento, procediendo a cancelarle al doctor Zambrano la mitad de sus honorarios con el ánimo de reparar el daño ocasionado, deprecando se revisara la sanción impuesta con el fin de obtener una reducción de la misma (fl. 169 – 171 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 17 de julio de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenando fijar en lista, comunicar a los intervinientes del trámite impartido al recurso de alzada y allegarse los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl.

6 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público luego de notificarse del presente trámite, presentó concepto el 10 de agosto de 2015, solicitando se revoque la decisión de instancia para en su lugar imponer como sanción definitiva la de multa, en tanto la encartada aceptó su responsabilidad, además que su intención no fue la de abandonar el asunto en tanto dicho encargo se le salió de las manos debido a su carga laboral excesiva (fl. 17 – 19 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 308772 del 20 de agosto de 2015, de la encartada quien no registra sanciones disciplinarias. Así mismo, indicó que en contra la disciplinada no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 22 - 23 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de los Disciplinables: El Seccional de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se acreditó que los doctores ADRIANA SOFÍA SOLANO DE LA SALA CHAVEZ y FERNANDO ZAMBRANO PERAFÁN quienes se identifican con las cédulas Nos. 27.082.910 y 94.454.375, portadores de las T.P. 138.681 y 140.451, respectivamente (fl. 17 – 18 c.o.). Además se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios No. 135702 y 135716 del 27 de abril de 2015, en los cuales se constata que los investigados no registran sanciones disciplinarias (fl. 122 - 123 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por la disciplinada fue presentado en término, pues se tiene que la

decisión fue notificada a los intervinientes mediante edicto el cual fue desfijado el 23 de junio de 2015, presentando el escrito del alzada el 25 de mayo de 2015, siendo procedente su estudio al cumplirse lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala procede a conocer del recurso de apelación instaurado por la doctora Adriana Solano, quien indicó como primer punto de disenso, luego de reiterar los hechos relatados en sus argumentos defensivos a lo largo de su defensa, que debido a los constantes viajes de la quejosa no logró concertar una reunión en septiembre de 2012, para determinar a quien se le sustituiría su mandato, pero ello solo ocurrió en julio de 2013 cuando le informó que su nuevo abogado era un pariente, quien procedió a presentar los mandatos. Sobre este aspecto, considera la Sala que la afirmación de la investigada no cuenta con ningún soporte probatorio mediante el cual se demuestre la situación de imposibilidad de comunicarse con su cliente, por cuanto se tiene que la suscripción de la sustitución del poder con el doctor Zambrano, acaeció en el mes de agosto de 2012, siendo hasta el mes de mayo de 2013, cuando aseguró en su versión libre la encartada que habló con su mandante, momento para el cual le solicitó que le informara quien sería su nuevo apoderado judicial, concretándose tal situación en el mes de junio de la misma anualidad, como bien lo expresó durante sus alegatos de conclusión rendido en la audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de abril de 2015 (fl. 124 –

127 c.o. y Cd 3). Con esto concluye la Sala que el argumento defensivo no tiene vocación alguna de prosperidad, pues en dado caso que la encartada hubiese enfrentado dicha situación, la misma no era óbice para que la togada descuidada el asunto ejecutivo de autos, teniendo en su poder la posibilidad de haber presentado la respectiva renuncia al mandato conferido, pero ello no ocurrió, por el contrario una vez el doctor Zambrano le firmó la sustitución del poder ésta lo traspapeló, y sumado al hechos de no haber estado atenta a ese encargo profesional, produjo el resultado obtenido en este caso, como fue el no haber actuado en las actuaciones judiciales que se produjeron al punto de haberse proferido fallo sin que el mismo fuera apelado, con lo cual se demuestra la materialización de la falta a la debida diligencia. Finalmente, el hecho alegado en el recurso de alzada, tampoco desvirtúa el cargo formulado en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, como fue no haber informado a su mandante de manera veraz sobre el estado del asunto, máxime si sabía que era ella quien se había comprometido a velar por la vigilancia del proceso de autos, sin embargo no le comunicó a la señora Olga sobre la sustitución del poder ni mucho menos de la pérdida del mismo, manteniendo a su mandante en una situación alejada de la realidad procesal al desconocer que ya había perdido varias oportunidades procesales, actuar omisivo que se mantuvo incluso al vencerse el término para recurrir la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, situación de la cual se puede inferir que la materialización de la falta endilgada

se mantiene en esta instancia. Ahora bien, Señaló la recurrente como segundo cargo del recurso que a lo largo de la investigación disciplinaria reconoció su responsabilidad disciplinaria, por lo cual su actuación no fue dolosa, pues la misma fue a título de culpa por la carga laboral que presentaba para ese momento, procediendo a cancelarle al doctor Zambrano la mitad de sus honorarios con el ánimo de reparar el daño ocasionado, deprecando se revisara la sanción impuesta con el fin de obtener una reducción de la misma. La anterior afirmación, no corresponde a la realidad jurídica de lo comprobado y anunciado por el a quo, pues basta con echar un vistazo a la parte considerativa de la decisión recurrida para indicarse claramente que el fallador de instancia si tuvo a consideración los argumentos expuestos por la togada al indicar que: “En primer lugar, en consideración a que la imputación jurídica corresponde a dos faltas, una atribuida en la modalidad culposa y otra en la modalidad dolosa, la dosificación de la sanción deberá corresponder al concurso de faltas y a las dos modalidades de culpabilidad, en aplicación del principio de proporcionalidad que debe existir entre la naturaleza de las faltas y la sanción según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, se tendrá en cuenta a favor de la disciplinable que en sus diferentes intervenciones procesales, reconoció sinceramente la comisión objetiva de la falta y que, a pesar de que trató de justificarla con sus versiones aportó información importante para el objeto de la investigación, circunstancia

atenuante consagrada en el numeral 1 del literal B del artículo 45 ibídem. Finalmente, se considera como criterio de graduación de la sanción a favor de la disciplinable la ausencia de antecedentes disciplinarios certificada por el Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 129 – 164 c.o.). Con lo transcrito en precedencia, esta Colegiatura concluye que el Seccional de Instancia si valoró las circunstancias que se presentaron a lo largo de la instrucción disciplinaria como fueron la ausencia de antecedentes disciplinarios y el reconocimiento que efectuó la encartada en sus diferentes exposiciones tomándose éste último aspecto como un atenuante para la dosificación de la sanción de suspensión impuesta. Ahora bien, en relación con la petición elevada por el agente del Ministerio Público considera esta Superioridad que la misma no tiene la vocación esperada, en tanto de lo analizado en precedencia, el a quo valoró de conformidad con los postulados establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniéndose que la encartada incurrió en la consumación de dos faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 ibídem, teniéndose la presencia de un concurso de conducta calificadas la primera como culposa y la segunda como dolosa, situación que a todas luces demuestra que la misma resulta acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad descrito en el artículo 13 del C.D.A., que exigen que la sanción a imponer contengan estos

criterios, por lo cual no se acoge la solicitud del delegado del Ministerio Público. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA SOFIA SOLANO DE LA SALA CHAVEZ tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la contenida en el literal d) del artículo 34 ibídem, bajo la modalidad dolosa. Así mismo, ABSOLVIÓ al doctor EDWIN FERNANDO ZAMBRANO PERAFAN. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...