CSDJ - F52001110200020130063701ADJUNTA20170627114714-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130063701ADJUNTA20170627114714-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Considera la Sala que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por lo relacionado con el domicilio profesional se materializa al comprobarse que el profesional del derecho no actualizó su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, con lo cual no puede conocer ni atender los asuntos de oficio que se le encomienden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300637-01 (11569-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, el 3 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó de la compulsa de copias ordenadas por esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Nariño dentro del proceso disciplinario No. 201001116-00, con el objeto de que se investigara la presunta falta de la doctora MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, al haber desatendido la gestión profesional encomendada en la mencionada actuación disciplinaria, donde había sido designada como defensora de oficio del doctor Mario Hernán Ortiz, en virtud de la inasistencia injustificada a varias de las audiencias programadas sin que se lograra su posesión en dicho cargo (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 15586-2013 del 21 de octubre de 2013, en la cual se constató que la doctora MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 59.650.911, con T.P. 155.592, en estado vigente (fl. 10 1 Magistrada Ponente Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en Sala Dual con el Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. c.o.). Así mismo, la Secretaria de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 95945, del cual se constata que la encarada no registra sanciones disciplinarias (fl. 54 c.o.). Por lo cual el a quo en autos del 21 de octubre y 15 de octubre de 2013, ordenó la apertura del proceso disciplinario con el primero y fijó fecha para la primera audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse con el segundo (fl. 10 - 13 c.o.).
3.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la diligencia programada el instructor de instancia, doctor Carlos Alberto Papamija Diago, en proveído del 22 de enero de 2014, ordenó dar aplicación a lo normado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero ante la falta de justificación de la encartada, en auto del 20 de febrero de 2014, resolvió declararla persona ausente y nombró como defensor de oficio al doctor Mario Fernando Moreno Bastidas, quien se posesionó del cargo el 18 de marzo de 2014 (fl. 22 – 23, 27 c.o.). 4.- En sesión del 2 de abril de 2014, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, a quien se le corre traslado de la queja. 4.1.- Indicó la defensa de la encartada haber intentado comunicarse con su prohijada para enterarla de la investigación que se adelanta en su contra, sin embargo procedería a ubicarla en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, además se debía establecer si la encartada superó el número de encargos profesionales asignados como defensor de oficio o si por el contrario ostenta algún cargo público, máxime si el oficio de citación fue remitido bajo la nota de “desconocido”. 4.2. El Fallador de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fl. 27 - 28 c.o. y Cd 1). 5.- En auto del 28 de julio de 2014, la doctora Gloria Alcira Robles Correal avocó nuevamente el conocimiento del asunto una vez el
expediente retornó a su despacho en razón a las medidas de descongestión que esa Sala había implementado (fl. 32 c.o.). 6.- En audiencia del 22 de septiembre de 2014, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación del defensor de oficio de la disciplinada. 6.1.- El apoderado de oficio de la encartada manifestó que no había podido ubicar a la encartada, por lo cual solicitó se estableciera cuantas actuaciones de oficio tenía asignadas. La Instructora de instancia procedió a revisar las comunicaciones enviadas a la doctora Castillo Bolaños por parte de la Secretaria, constatando que las mismas fueron enviadas a la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados. 6.2.- Calificación Jurídica. Manifestó la instructora de instancia que de las pruebas recaudadas se logró establecer que la abogada denunciada no asistió a las audiencias realizadas el 13 de junio y 5 de agosto de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 2010-1116 en el cual fue designada como defensora de oficio el 5 de abril de 2013 y pese a haber sido citada en debida forma a la direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados, ésta no justificó su inasistencia, con lo cual quebrantó el deber contenido en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, conducta calificada a título culposo. 6-3.- La instructora de instancia dispuso la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 41 – 42 c.o. y Cd 2).
7.- En comunicación del 19 de marzo de 2015, No. CSJN-SJD-S.085, la Secretaria Judicial del Seccional de Instancia, informó al despacho instructor que la doctora Mary del Rosario Castillo Bolaños, fue designada como defensora de oficio durante el año 2013, en los procesos Nos. 201101090 –designación 8/04/13-, 201200378 – designación 20/03/13-, sin embargo la togada no compareció a toma de posesión del cargo por lo cual fue relevada (fl. 53 - 65 c.o.). 8.- En 25 de mayo de 2015, la Instructora de instancia dio inicio a la Audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio de la encartada. 8.1.- Señaló la instructora de instancia que dentro del material probatorio allegado al plenario, y toda vez que no se realizó la inspección judicial del proceso que generó la compulsa de copias por cuanto no había llegado el mismo, no se podían establecer realmente los motivos por los cuales las comunicaciones de citaciones a las audiencias fueron devueltas, además si la encartada presentó o no justificaciones a sus inasistencias, por lo cual ante la falta de practica de esta prueba, resolvió declarar la nulidad de la audiencia realizada el 22 de septiembre de 2014. 8.2.- Inspección judicial al proceso disciplinario No. 2010001116. De otra parte, manifestó el a quo que respecto a lo informado por la Secretaria de esa Sala sobre las designaciones de la encartada como defensora de oficio en otros procesos disciplinarios, observó que la misma tampoco asistió ni se posesionó en los encargados dados.
Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien informó haber ido a las direcciones y haber llamado a los números reportados por el Registro Nacional de Abogados pero le manifestaron que no conocían a la encartada y tampoco le contestaron los abonados. 8.3.- Calificación Jurídica. Indicó la instructora de instancia que la encartada habiendo sido designada defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2010-116, no asistió a posesionarse ni a las audiencias realizadas los días 13 de junio y 5 de agosto de 2013, habiendo sido citada en debida forma a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, sin que tampoco presentara justificación alguna, por cuanto al parecer no reside en ese domicilio, en tanto fueron devueltos los oficios bajo la nota de que no la conocían en ese lugar, con lo cual encontró que dicha información no corresponde al domicilio de la investigada, incumpliendo con esto con el deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta contenida en el artículo 33 numeral 13 ibídem, conducta calificada a título de culpa. 8.4.- La operadora jurídica procedió al decreto de pruebas y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento (fl. 71 – 72 c.o. y Cd 3). 9.- El 24 de junio de 2015, el a quo continuó con la sesión programada contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, realizando un recuento de las actuaciones realizadas. 9.1Alegatos de conclusión. Manifestó la defensa que ante la
imposibilidad de ubicar a su prohijada deprecó se aplique a su favor el principio de favorabilidad y atenuación de la Ley, pues en caso de ser sancionada se le imponga la sanción menos gravosa ante la ausencia de antecedentes disciplinarios. 9.2.- La instructora de instancia ordenó el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 75 c.o. y cd 4). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 3 de julio de 2015, sancionó con CENSURA a la abogada MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al plenario, comprobó que la encartada omitió su deber de cuidado, descuidando la actualización de su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, dada su condición de abogada y su especial relación de sujeción con el Estado, le imponía tener una dirección conocida, registrada y actualizada, para en el desarrollo de las obligaciones que le imponía la ley por el hecho de su condición, la relativa a la colación con la administración de justicia atendiera con efectividad y eficiencia los asuntos encomendados, pero en el caso de autos, no pudo asumir la defensa de oficio que le fue asignada, teniéndose probado que las comunicaciones enviadas a la dirección registrada fue devuelta por la
oficina de correo, generándose un desgaste del aparato judicial. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la no configuración de agravantes, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls.80 - 85 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 26 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, comunicándosele a los intervinientes del trámite de instancia, finalmente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 436555 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 11 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 15586-2013 del 21 de octubre de 2013, en la cual se constató que la doctora MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 59.650.911, con T.P. 155.592, en estado vigente (fl. 10 c.o.). Así
mismo, la Secretaria de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 95945, del cual se constata que la encarada no registra sanciones disciplinarias (fl. 54 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la doctora MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que 2 Ibídem. ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con ocasión de la compulsa de copias ordena por esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del proceso disciplinario No. 201001116-00, con el objeto de que se investigara la presunta falta de la doctora MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, al haber desatendido la gestión profesional encomendada en la mencionada actuación disciplinaria, donde había sido designada como defensora de oficio del doctor Mario Hernán Ortiz, en virtud de la inasistencia injustificada a varias de las audiencias programadas sin que se lograra su posesión en dicho cargo. Por lo anterior, el a quo consideró que de la prueba recaudada la encartada había incurrido en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la investigada luego de haber sido designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2010-116, no asistió a posesionarse ni a las audiencias realizadas los días 13 de junio y 5 de agosto de 2013, habiendo sido citada en debida forma a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, sin que tampoco presentara justificación alguna, por cuanto al parecer no reside en ese domicilio,
en tanto fueron devueltos los oficios bajo la nota de que no la conocían 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. en ese lugar, con lo cual encontró que dicha información no corresponde al domicilio de la investigada. Desde el punto de vista de la tipicidad, el legislador estableció como falta disciplinaria el fáctico para cualquier abogado que en ejercicio de su profesión no tenga actualizado su información de domicilio, pues dicha situación está claramente orientada a la posibilidad que tiene el Estado a emplear de dichos servicios profesionales de la abogacía para impartir el impulso procesal a las actuaciones que adelantan los diferentes jueces de la república dentro del campo de cada jurisdicción, teniendo que la imposibilidad de contar con tal participación de los abogados generan un desgaste a la administración de justicia al evidenciar el atraso en las actuaciones de los procesos, incumpliéndose los principios rectores de celeridad y prontitud que debe imperar en las acciones judiciales. Dicho lo anterior, se observa en el sub lite, que al interior del proceso disciplinario No. 20100111600, en proveído del 5 de abril de 2013, previo declaratoria de persona ausente al doctor Mario Hernán Ortiz, había nombrado como defensor de oficio al doctor Silvio Alexander Belalcazar Guerrero, quien de forma posterior acreditó su imposibilidad de asumir dicha representación, por lo cual lo relevó de tal encargo y nombró a la doctora MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, indicando en dicho proveído que la togada podía ser ubicada en la dirección Calle 19 No. 44ª – 128, Barrio Pandiaco de la ciudad de
Pasto y en el abonado 3165438061 (fl. 1 c.o.), dirección a la cual se le remitieron los correspondientes oficios. Sin embargo, la disciplinada no compareció a la diligencia convocada, por lo cual el a quo en auto del 13 de junio de 2013, ordenó a la Secretaria de Instancia requerir a la defensora de oficio para que justificara su inasistencia dentro de los 3 días siguientes, remitiéndose los oficios respectivos nuevamente a la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados (fl. 2 – 4 c.o.), pero tal llamado no fue atendido por la togada, viéndose la operadora disciplinaria a emitir el proveído del 5 de agosto de 2013, en el cual la relevó del encargo y nombró en su lugar a la doctora Pamela Vanessa Almeida López, ordenando compulsar copias ante la misma Sala para investigar a la doctora Castillo Bolaños (fl. 5 c.o.). Ahora bien, la materialización de la falta se concretó con la inspección judicial realizada al proceso disciplinario de autos el 25 de mayo de 2015, momento para el cual la instructora de instancia evidenció que las comunicaciones enviadas a la encartada, siendo registradas en las mismas la dirección que reposaba en el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de ésta, habían sido devueltas bajo el motivo “Devolución de la citación oficio 5554, motivo: desconocido” el 24 de julio de 2013 (fl. 162 expediente inspeccionado), circunstancia que claramente evidenciaba que la disciplinada no tenía una dirección real de su residencia u oficina. De otra parte, de lo manifestado por el defensor de oficio, igualmente
se puede establecer que a éste tampoco le fue posible ubicarla, en tanto aseguró que no logró ubicarla en la dirección suministrada por el registro, ni tampoco contestó a su abonado celular, con lo cual se tiene que la investigada desatendió su deber relacionado con el domicilio profesional, por lo cual fue llamada a juicio disciplinario, encontrándose tipificada dicha falta con lo probado en el plenario. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al haberse comprobado documentalmente que la información que reposa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados no corresponde a la real del domicilio de la encartada.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad
disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se denota la manera como la disciplinada descuidó su deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Con lo anterior, se observa que la encartada omitió atender este mandato, con lo cual no solamente dejó en suspenso la actuación disciplinaria de marras, al no poderse proseguir la misma ante la inasistencia del disciplinado, prolongando los tiempos procesales, sino que además defraudó a la administración de justicia al haber propiciado que el incumplimiento de los principios de celeridad y prontitud imperantes en las acciones judiciales, quedando comprobada su responsabilidad disciplinaria desde el elemento de antijuridicidad, sin que se evidencie causal de justificación alguna a su favor, pues para ese momento incluso no contaba con la representación de oficio de más de 3 procesos disciplinarios, como se comprobó de la certificación emitida por la Secretaria de Instancia, en lo que tampoco fue posible que asumiera sus encargos al no haber comparecido a los mismos (fl. 44 – 66 c.o.). Por lo anterior, no se observan como razonados o ajustados a derecho
las explicaciones que permitan edificar una causal de ausencia del hecho que justifiquen la conducta por la cual está siendo llamada a juicio a la disciplinada, demostrándose el incumplimiento de su deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La
determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En e
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