CSDJ - F52001110200020130065301ADJUNTA20130403125510-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130065301ADJUNTA20130403125510-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 52001112000201300653 01 492
Registro: 01-04-2013
Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 021 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el que fuera reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con lo previsto en la Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 4o. procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada por el doctor SERGIO MEJÍA ZEA, obrando en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se tuteló los derechos fundamentales a debido proceso y al trabajo de MARÍA DORIS MONCAYO SALAS y ANA CRISTINA CARDENAS CALVACHI y ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, incluirlas en la lista de elegibles conformada para el No. de empleo 39880, denominado médico general tiempo completo de la ESE
PASTO SALUD.
ANTECEDENTES
1. Derechos alegados como vulnerados. Mediante escrito del 12 de
diciembre de 2012, las aquí accionantes promovieron la referida tutela reclamando la protección constitucional de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, y dignidad humana porque fueron retiradas de Convocatoria No. 001 de 2005, bajo la consideración de que la escogencia del empleo No. 39880, Médico General de Tiempo Completo en la ESE PASO SALUD, no aportaron los certificados de inscripción expedidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
2. La situación fáctica planteada.
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) publicó una convocatoria para proveer el empleo No. 39880, médico general de tiempo completo en la EPS PASTO SALUD. Las accionantes se inscribieron al concurso y el 16 de agosto de 2006 fueron incorporadas a la planta de personal de la E.S.E. Pasto Salud, tomando posesión en la misma fecha de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 002 del 16 de agosto de 2006. El 11 de agosto de 2012, la CNSC publicó una lista de inadmitidos en la cual se incluyeron a las accionantes porque no cumplieron los requisitos mínimos al no haber aportado los certificados de inscripción expedidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, exigidos para el cargo a proveer, requisito este que según las tutelantes no fue requerido para acceder a la convocatoria, teniendo en cuenta que para el ejercicio de la medicina se requiere el titulo profesional y la tarjeta profesional de conformidad con el Decreto 785 de 2005. Es de
anotar que se había suscrito convenio interadministrativo con la Universidad de Pamplona con el objeto que realizara el análisis de los antecedentes y la lista de elegibles. El 14 de agosto de 2012, interpusieron recurso contra la decisión y mediante escritos del 15 de septiembre y 5 de octubre de 2012, la Universidad de Pamplona negó el dicho recurso porque no cumplían con el requisito exigido taxativamente en el perfil del empleo. 3.Pretensiones. Solicitaron las actoras que se conceda la tutela por cuanto se ha conculcado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) los derechos fundamentales atrás citados y que en consecuencia se ordene que en un término perentorio se ordene la evaluación del análisis de los antecedentes y se proceda a incluir a las señoras DORIS MONCAYO SALAS y ANA CRISTINA CARDENAS CALVACHI, en la lista de elegibles para el cargo de MÉDICO GENERAL DE TIEMPO COMPLETO, código 211 del nivel profesional de la planta de personal de a ESE Pasto Salud, declarándose sin efectos la lista publicada el 10 de agosto de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la tutela el 14 de diciembre de 2012 y se ordeno vincular a la CNSC, a la Universidad de Pamplona, a la ESE PASTO SALUD así como la práctica de una pruebas. ( Fl 184 a 187 c.o.). Surtido el trámite de rigor se emitió fallo el 28 de enero de 2013, tutelando los derechos fundamentales invocados por las señoras MARÍA DORIS
MONCAYO SALAS y ANA CRISTINA CÁRDENAS CALVACHI.
A la impugnación propuesta, vista a folios 436 a 442 del plenario se accedió por auto del 19 de febrero de 2013 (Fl. 444 c.o). INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE Comisión Nacional del Servicio Civil: Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y que se niegue la acción de tutela. Respecto a la nulidad, aduce que esta Superioridad no es la competente para conocer de esta acción porque la CNSC es una autoridad pública del orden nacional de carácter descentralizado por servicios por lo que la competencia para conocer de la acción recae en los jueces civiles del Circuito de acuerdo con el numeral 1 artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Precisó que la convocatoria No. 001 de 2005, esta dividida en dos fases i) se aplica la prueba básica de carácter eliminatorio y ii) se escoge el empleo especifico y se aplicaran pruebas cognoscitivas, eliminatorias, psicotécnicas clasificatorias y de análisis de antecedentes con carácter clasificatorio y posteriormente se realiza la verificación de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo. Estos requisitos se encuentran contemplados en el artículo 8 del Acuerdo 106 de 2009 y son: i). Constancia de educación formal. ii). Constancias de educación para el trabajo y el desarrollo humano. iii). Constancias de experiencia laboral y iv). Constancias laborales del ejercicio de una actividad en forma independiente. Con relación a las accionadas precisó que no acreditaron el requisito taxativo consistente en el certificado de inscripción expedido por el Instituto
Departamental de Salud de Nariño. Adicionalmente comentó que las tutelantes solicitaron se les permita allegar el certificado pero no es posible allegar documentos adicionales teniendo en cuenta que la actualización de documentos se realizaría el 28 de marzo al 3 de abril de 2011, según Resolución 140 de 2011. ( Fls. 210 a 217 del c.o).
Universidad de Pamplona: El Coordinador de la Oficina de Proyectos de la Universidad de Pamplona solicitó se niegue el amparo por considerar que se presenta carencia de objeto tutelable.
Expresó que la CNSC celebró un contrato interadministrativo 188 de 2012, con la Universidad con el objeto de verificar los requisitos mínimos, análisis de antecedentes para la provisión de empleos de carrera administrativa de los niveles técnico, asistencial y profesional de conformidad con los acuerdos 077 y 106 de 2009. Tal como consta en la oferta pública de empleos de OPEC para el empleo No. 39880 ofertado para la ESE PASTO SALUD, se exige certificado de inscripción expedido por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, pues este requisito esta contemplado en el artículo 4 del Acuerdo 106 de 2009. Por ello, concluye que no se le vulneraron derechos fundamentales a la accionante. ( Fls. 198 a 209 del c.o.).
ESE PASTO SALUD: Realizó su intervención extemporáneamente, preciso que el fundamento legal para exigir el requisito en el cargo relacionado con el certificado expedido por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, lo constituye la Resolución Interna No. 2454 del 13 de noviembre de 2009.( Fls
223 a 225 del c.o.). PRUEBAS Obran copias simples de los siguientes una cantidad de documentos1 de los cuales se resaltan: - Fotocopias de hojas de vida de las accionantes. - Fotocopias de consignación de recibos del Banco Agrario por concepto de cancelación del PIN de concurso. - Copias de constancias de inscripción y de actualización de la misma. - Fotocopias resultado prueba básica de preselección
- Fotocopias de las actas de posesión en los cargos de carrera administrativa como médicas generales de tiempo completo. - Fotocopia de la Resolución 002 de 16 de febrero de 2006, de la ESE
Pasto Salud, por el cual incorpora al personal de carrera a la misma entidad. - Fotocopia del oficio de agosto 10 de 20012 de la CNSC, convocatoria 001de 2005, aspirantes que no cumplen los requisitos mínimos. 1 Folios 27 a 181 del c.o. - Fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales se registra el titulo de Medico y Cirujano a las señoras MARÍA DORIS MONCYAO y ANA CRISTINA CARDENAS. - Fotocopias de los escritos de las accionantes de agosto 14 de 2012, en el cual reclaman a la CNSC el cumplimiento de los requisitos mínimos. - Fotocopia de los escritos dirigidos por las accionantes de septiembre de 2010, dirigidos a la Universidad de Pamplona reclamando el cumplimiento de los requisitos mínimos. - Respuestas a los escritos por parte de la CNSC y la Universidad de Pamplona. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Emitida el 28 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se tutelan los derechos fundamentales a las señoras MARÍA DORIS MONCAYO SALAS y ANA CRISTINA CÁRDENAS CALVACHI y ordenó a la CNSC y a la Universidad de Pamplona, que en el término de 48 horas incluyan a las accionantes en la lista de elegibles conformada para el número de empleo No. 39880, denominado médico general de tiempo completo de ESE PASTO SALUD y exhortó a la accionada, en virtud del derecho constitucional a la igualdad, con el objeto que reconsidere la situación de los demás aspirantes a este cargo, que fueron excluidos por la razón transcrita. La Sala advierte que el artículo 4 del Acuerdo No. 106 del 22 de julio de 2009, que regula los aspectos de la oferta pública de empleos OPEC de la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo 39880, en la ESE PASTO SALUD, no se menciona expresamente que se requiera certificado de inscripción expedido por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, razón por la cual concluye que no se exigió este requisito en la publicación del cargo omitiéndose el cumplimiento estricto del artículo 4 del Acuerdo en mención de establecer todos los requisitos del empleo ofertado. De lo anterior, se concluye que como requisito documental para acreditar la formación académica de los concursantes solamente se requirió el título de formación universitaria en medicina y la tarjeta profesional en los casos reglamentados en la ley. Sin embargo, aclara el A quo que en el sub judice el certificado de inscripción
expedido por el Instituto Departamental de Nariño, no fue requerido en la oferta pública del empleo pretendido por los accionantes, pero que este si es requerido para el ejercicio del cargo y, en general, para ejercer oficios y profesiones en el área de la salud de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1875 de 1994. En el presente caso lo que ocurrió fue que al realizar la Oferta Pública de Empleos en lo que atañe al cargo mencionado se presento una omisión en la inclusión de este requisito por parte de la CNSC toda vez que de acuerdo a lo contestado por ESE de Pasto Salud, se advierte que al momento de reportar el empleo, dicha entidad exigió dentro de su manual de funciones entre los requisitos de estudio y experiencia del cargo el “ certificado de inscripción expedido por el Instituto Departamental de salud de Nariño” ( Fl. 223 a 225 del c.o.). Concluye el Seccional de Instancia que sorprender a los aspirantes con requisitos no establecidos expresamente en la convocatoria desconoce los principios de confianza legitima y debido proceso porque se modificaron las reglas del concurso, las que son ley para las partes. ( Fls 227 a 286 del c.o.). IMPUGNACIÓN AL FALLO La CNSC impugnó el fallo de tutela con fundamento en la falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela y para pronunciarse a través de sentencia de conformidad con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000. Indicó que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 ha sido considerado como simples reglas de reparto en materia de tutela, no así los
criterios para determinar la competencia pues considera que no puede desvincularse del especifico propósito que señaló en el propio artículo 1 del citado cuerpo legal.
Al respecto manifestó: “ De tal manera, aún cuando la jurisprudencia de la Corte asumió que los únicos factores que definen la competencia son el territorial y las previsiones contenidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el hecho de que el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 enuncie que su aplicación opera para los efectos allí previstos, termina es confirmando que las disposiciones del último decreto, igual a como ocurre con lo señalado artículo 37, también son reglas de competencia y es precisamente en función de ellas que se debe definir el juez natural en los procesos de tutela en los que la Comisión Nacional del Servicio Civil asuma la condición de entidad demanda..” Con relación a la inconformidad por parte de los accionantes que radicó en la exclusión de las mismas dentro de la convocatoria 001 de 2005, por no cumplir los requisitos mínimos para el empleo al cual se inscribieron, se tiene lo siguiente: La convocatoria esta compuesta en dos fases. Posterior a la escogencia del empleo específico se realizó la verificación de los requisitos mínimos.
Sobre los requisitos mínimos se estableció para cada cargo según la información de los manuales específicos reportada por la entidades para la publicación de la oferta pública de los empleos de carrera OPEC, el perfil específico que debe cumplirse para poder continuar con el proceso de selección de conformidad con el Acuerdo 106 de 2009, artículo 1 que dice:
“Artículo 1. Definición. La segunda fase o especifica comprende las etapas de escogencia de grupo temático, escogencia del empleo especifico, la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección y la publicación de resultados de las mismas, la conformación y publicación de la lista de elegibles, las reclamaciones y periodo de prueba, entre otras (…).”. De otro lado, el artículo 6 del Acuerdo 106 de 2009, que reglamento la fase II y/o pruebas especificas de la convocatoria señala: “Artículo 6. Verificación de los requisitos mínimos. Los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la oferta pública de empleos de carreraOPEC-. Los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la fecha que esta determine. La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo objeto del concurso se hará teniendo como base lo publicado por la entidad en Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC9. De conformidad con el artículo 12 del Decreto ley 760 el aspirante no admitido en un proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos. En ningún caso el análisis de requisitos mínimos se constituirá en una prueba de selección. Parágrafo 1: El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el
empleo objeto de concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar. ….”. También transcribe el artículo 18 del mismo Acuerdo que se refiere a los requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de los antecedentes. En el caso concreto manifestó que verificada la base de datos de la entidad que las accionantes se inscribieron a la convocatoria 001 de 2005, aprobaron las prueba básica y seleccionaron el empleo No. 38880 de la ESE Pasto Salud y en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo se constató que las accionantes no allegaron el Certificado de Inscripción expedido por el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Para resumir, finalmente aduce que las concursantes para continuar en el concurso debieron haber entregado la documentación a la CNS dentro de las fechas y términos previstos en la convocatoria, omisión que es atribuible a las aspirantes y no a la entidad, no existiendo vulneración de los derechos fundamentales. ( Fls 237 a 243 y 436 a 442 del c.o.).
CONSIDERACIONES
ASUNTO PREVIO
1. De la nulidad Si bien es cierto, es cuestión ya definida dentro del presente decurso procesal de carácter constitucional, el tema referido a la competencia; debido a que la CNSC al impugnar la acción, insiste en ello, forzoso se hace reiterar que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de
competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. La única discusión viable conforme a los derroteros señalados en el decreto 2591 de 1991, está en el factor territorial y las acciones dirigidas a los medios de comunicación. Así lo establecen los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en los autos 124 de 2009 y 047 de 2010, al señalar que un desconocimiento grosero o caprichoso de las reglas inmersas en el decreto aludido, sí da lugar a la remisión de la acción al funcionario que corresponda, según el rigor normativo relacionado en precedencia. La Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, estableció las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación,
según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. Sostuvo así mismo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las
acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. Ahora bien, el auto 124 de 2009, puntualizó que si se observaba una asignación caprichosa de la acción, que condujera al desconocimiento de las reglas contenidas en el decreto 1382 de 2000; se hacía necesario ordenar la devolución del expediente al funcionario que debió tramitar desde un principio la acción de tutela presentada. En el caso en estudio, es la misma guardiana de la Constitución, la que impide a ésta SALA, adoptar la determinación alegada por la CNSC, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado y remitir el diligenciamiento de amparo por competencia, a los tribunales superiores de distrito judicial o a los tribunales administrativos, en sus respectivas jurisdicciones territoriales, para que se encarguen de proferir el fallo de tutela. En efecto éste Juez colegiado de tutela, no puede hacer caso omiso al AUTO 294 de 2010 de la Corte Constitucional, ya que ello representaría vulnerar principios de superior naturaleza tales como el acceso a la administración de justicia, la afectiva protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional, ha dicho: “(…) Se plantea la cuestión de determinar si en los casos como el que nos ocupa en los que se ha surtido la primera instancia, es procedente, por parte del Superior Funcional, declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial, en vez de tramitar
la impugnación como le corresponde. Sobre el particular esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha sostenido en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso de primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al Juez Constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que se resuelva su solicitud de fondo en los términos establecidos en las normas que reglamentan ésta acción.”. Por las razones expuestas y respetando el querer de las accionantes quiénes eligieron la Jurisdicción Disciplinaria para que se tramitara la acción y dando prevalencia a su derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de eficacia y celeridad se despachará en forma negativa la pretensión de la CNCS , absteniéndose la Sala de decretar la nulidad de lo actuado y se proseguirá con el estudio y análisis de la tutela propuesta por las accionantes señoras MARÍA DORIS MONCAYO SALAS y ANA
CRISTINA CARDENAS CALVACHI.
2. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86, 116 inciso primero (1°) y 256 numeral 7° de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de1991, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia.
3. Problema jurídico Se trata de establecer si a las señoras MARÍA DORIS MONCAYO SALAS y ANA CRISTINA CARDENAS CALVACHI se le vulneraron su derechos fundamentales al trabajo y a debido proceso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) por cuanto fueron retiradas de la Convocatoria No. 001 de 2005, bajo la consideración que en la escogencia del empleo No. 39880, Médico General de Tiempo Completo en la ESE PASTO SALUD, no aportaron los certificados de inscripción expedidos por el instituto departamental de Nariño.
Naturaleza y procedencia de la acción de tutela. Antes de pasar a la revisión de la decisión impugnada y como consecuencia de ello, si fuere el caso, realizar un pronunciamiento de fondo, considera importante esta Sala recordar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha aceptado la doctrina, que no puede olvidarse que la tutela no es más que un mecanismo que tienen las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales administrativas. Y para poder analizar este mecanismo es necesario tener en claro, que nuestro Estado Social de Derecho2 lleva implícito el concepto previo de legalidad, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela, al igual que cualquier servidor judicial, está sometido al imperio del mandato legal, situación distinta es, que en aplicación de ésta haga uso del ejercicio de la
autonomía judicial de que fue investido por el Constituyente primario, luego es una verdad cierta que no admite discusión, que el Juez al administrar justicia debe partir del contenido de las leyes tanto de orden sustantivo como procedimental. Se tiene entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, luego no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, porque no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. Es así como dentro de la distribución de nuestro nuevo ordenamiento jurídico, el estudio de la tutela quedó establecido como una función perteneciente a la Jurisdicción Constitucional, y los jueces cuando en tal condición actúan, lo hacen como integrantes de esta Jurisdicción más no dentro de las facultades ordinarias de competencia que le asignó el legislador, de tal manera, que la máxima autoridad en ésta materia es la Corte Constitucional. Lo anterior nos lleva a concluir que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento 2 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social, Democrático y Social. jurídico en rigor, pues de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. De esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, insistimos, que la acción de tutela no desplaza las acciones
ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria. Siendo coherente con ello, el Legislador dispuso en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra reza:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Nota: Los numerales 1 y 3 declarados exequibles condicionalmente de acuerdo a las consideraciones de la Sentencia C-18 del 25 de Enero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Y cuando centramos nuestra atención en la causal primera, paralelamente acudimos al artículo 8º de la norma en cita, porque allí se hace alusión al uso de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la medida que se
adopte por el Juez de Tutela, lo será en el entre tanto la autoridad competente decide de fondo, porque se insiste, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo opera frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en vía de tutela3. 3 En sentencia T1017 de 2006 se advirtió: “Para la Corte la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica. Y en esa oportunidad la Corte pasó a citar otra decisión en la que precisamente se habían ocupado del tema: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre
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