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CSDJ - F52001110200020130065302ADJUNTA20200128160058-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130065302ADJUNTA20200128160058-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTAS A HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ABOGADO EN APELACIÓN / Se encontró adecuado el actuar de la profesional del derecho con el tipo disciplinario descrito en el numeral cuarto del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300653 02 (16316-36) Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES 1 Sala conformada por los doctores ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (M.P), y OSCAR CARRILLO VACA. EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, al hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y

la agravación prevista en el artículo 45 ibidem, conducta calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 24 de septiembre de 2013, el señor LUIS FELIPE QUINTERO HERNÁNDEZ denunció a la abogada CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al informar varios hechos relacionados con la gestión de la profesional, en el siguiente tenor: El querellante argumentó que designó a la abogada CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, como apoderada de su empresa MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S, para que lo representara dentro del proceso ejecutivo No. 1999-0059, que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco. Continuó señalando que dentro de dicho proceso, por concepto de un remate se consignaron a favor de su representada, la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), cantidad representada en dos depósitos judiciales así: (i) No. 448820000060921 por valor de veinticinco millones ciento treinta mil pesos ($25.130.000.oo) y (ii) No. 448820000060425 por valor de dieciséis millones ochocientos setenta mil pesos ($16.870.000.oo). Agregó haberle otorgado a la togada las facultades de recibir dineros, sin embargo, no la facultó para apropiarse del mismo y mucho menos para que dispusiera de el, mencionando que, por auto del 30 de julio de

2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, le confirmó la entrega de $42.000.000, a la togada por lo cual trató de indagar esa situación, pero pasaron varios meses, y no le contestaba el teléfono de la oficina, ni de la casa, apropiándose finalmente del dinero. (Fls.1 a 19 del c.o.), 2.- En certificado No. 17113-2013, emitido el 21 de noviembre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que una vez revisados los registros que contiene su base de datos, se constató que la doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, identificada con Cédula de Ciudadanía 59661797, se encontraba inscrita como abogada, siendo titular de la tarjeta profesional 42395 del C.S de la J, documento vigente para esa fecha. (Fl. 23 del c.o) 3.- El doctor CARLOS ALBERTO PARAMIJA DIAGO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, una vez acreditada la condición de abogada titulada de la doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fls. 25 a 27 del c.o.). 4.- El 29 de enero de 2014, el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo al constatar la asistencia de los intervinientes, evidenció la inasistencia de la togada disciplinable y el

representante del Ministerio Público, por ello el Magistrado de instancia suspendió y reprogramó la audiencia para el día 11 de marzo de 2014. (Fls. 33 del c.o.) 5.- El 11 de marzo de 2014, la abogada encartada arrimó solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional agendada para ese mismo día, toda vez que se encontraba incapacitada al estar “delicada de salud” y tener incapacidad médica de siete (7) días, anexando la respectiva incapacidad suscrita por el Doctor. ALVARO W. GONGORA VALENCIA. (Fls. 39 a 40 del c.o.) 6.- El día 11 de marzo de 2014, el instructor disciplinario instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, en atención a la solicitud precedente radicada por la abogada encartada CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, decidió suspender la audiencia y reprogramarla para el día 15 de mayo de 2014. (Fls. 41 del c.o.) 7.- Luego de haber reprogramado en varias oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin contar con la presencia de la abogada investigada, el Magistrado de instancia en providencia del 11 de mayo de 2015 declaró persona ausente a la abogada Carmen Eneida Cortes Castillo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, asimismo, designó al abogado CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO como defensor de oficio de la encartada. (Fl. 76 del c.o.) 8.- Mediante correo electrónico, el doctor CARLOS EDUARDO

HIDALGO PATIÑO, solicitó al Magistrado de instancia, ser relevado del cargo de defensor de oficio, toda vez que se encontraba viviendo en la ciudad de Mocoa Departamento del Putumayo. (Fl. 83 del c.o.) 9.- En audiencia de pruebas y calificación, celebrada el día 14 de julio de 2015, el Magistrado instructor en atención a la solicitud precedente, elevada por el doctor CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO, relevó del cargo de defensor de oficio al mismo, nombrando como tal a la doctora KEYLLA ARELLY GUERRERO ESTRADA, fijando así nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fls. 84-85 del c.o.) 10.- Finalmente el 29 de marzo de 2016, el Magistrado instructor pudo celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio de la abogada disciplinable, y la representante del Ministerio Público, una vez el Operador de Instancia dio lectura al escrito de queja, se adelantaron las siguientes actuaciones: Le concedió el a quo, el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que al no contar con la versión de la disciplinable no podía sacar conclusiones para poder presentar su respectiva argumentación ante ese Despacho, por ende, expresó que consideraba pertinente solicitar a la Fiscalía General de la Nación se sirviera informar el estado actual del proceso que adelantó el señor LUIS FELIPE QUINTERO HERNÁNDEZ en contra de la doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO por abuso de confianza, debido a que

sin esta información era demasiado complicado tener claridad de los hechos expuestos en el disciplinario. Asimismo, se llevó a cabo el respectivo decreto probatorio, y la inspección judicial al expediente No. 1999-00059 proveniente del Juzgado Segundo Civil de Tumaco, finalmente suspendió la diligencia y reprogramo la continuación de la misma para el día 8 de junio de 2016. (Fls. 128132 del c.o. y Cd No. 1) 11.- La Secretaría de esta Corporación anexo certificado No. 369240, donde acreditó que no aparece registrada sanción disciplinaria alguna en contra de la abogada CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, identificada con Cédula de Ciudadanía 59661797 y T.P 4395 del C.S de la J. (Fl. 132 del c.o.) 12.- El 8 de junio de 2016, se llevó a cabo la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio de la togada encartada, la representante del Ministerio Público, sin estar presente la togada encartada, doctora Carmen Eneida Cortes Castillo, ni el señor quejoso Luis Felipe Quintero Hernández. Luego de constatar la asistencia de los intervinientes, el Magistrado de instancia, al considerar que con las pruebas allegadas a la actuación, se contaba con los elementos de juicio suficientes para realizar la calificación jurídica de la investigación de la siguiente manera: Calificación provisional La Magistratura de Instancia procedió a la calificación de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez

evacuadas las pruebas decretadas, procedió la formulación de cargos, con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico. Para el Despacho quedó demostrado existió un compromiso profesional entre la investigada y el quejoso, ya que actúo en su representación dentro del proceso ejecutivo número 1999-0059 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, y como apoderada de la parte demandante adquirida por una sustitución de otro abogado, siéndole reconocida personería jurídica en auto del día 3 de junio de 2011, verificándose con la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo, varias actuaciones de la investigada en el mismo. En la fecha de 15 de julio de 2013, la disciplinable envió un memorial al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tumaco solicitando se le hiciera entrega de unos títulos judiciales correspondientes al asunto, la cual fue negada en primera instancia; no obstante lo anterior, reiteró dicha solicitud el 24 de julio de 2013 con la autorización del quejoso para que se hiciera la entrega de los títulos a su apoderada y ante ello el Juzgado el 30 de julio de 2013, ordenó cancelar a favor de la disciplinable los depósitos judiciales No. 448820000060921 por valor de $25.130.000 y No. 448820000060425 por la suma de $16.860.000; esta decisión fue informada al Gerente del Banco Agrario de Colombia por medio de oficio 365 del 31 de julio de 2013, siendo cobrados por la togada Sin embargo, con posterioridad al cobro de los mismos, observó el a

quo un documento enviado por el quejoso al Juzgado en el cual expresó que no recibió el dinero y solicitó se le informara si fue recibido por su apoderada, situación de la cual se logró evidenciar que la investigada no realizó la entrega del dinero a su representado; a pesar de que el cobro se efectuó el 31 de julio de 2013, según informó el Director del Banco Agrario de Colombia en respuesta a lo solicitado por el Instructor. Con lo anterior, señaló el Magistrado instructor que esta conducta omisiva se habría ejecutado desde el 31 de julio de 2013 manteniéndose en la misma a la fecha, al no tener constancia de que existió una devolución del dinero, lo cual permitía calificar esta investigación con formulación de cargos por considerar que la disciplinable podría haber incurrido en una falta en contra del deber de honradez prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, puesto que la disciplinable no hizo la devolución a su cliente del dinero recibido por la gestión profesional encomendada, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, y calificada en la modalidad dolosa por estimarse que existieron elementos de juicio para concluir que la disciplinable habría actuado con conocimiento y voluntad de estar trasgrediendo la normatividad disciplinaria, concretamente la disposición que establece el deber de honradez. Finalmente el operador disciplinario, suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. (Fls.142 a 144 del c.o. y Cd No.2) 13.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, arrimó al disciplinario el Despacho Comisorio en el que se recepciónó la ampliación de la denuncia del señor LUIS FELIPE QUINTERO HERNÁNDEZ, declaración de la cual se extrae lo siguiente: Ampliación de la denuncia del señor LUIS FELIPE QUINTERO HERNÁNDEZ: Inició su relató mencionando que no conocía a la togada encartada, doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, a quien le otorgó poder especial para representar su compañía dentro del recaudo ejecutivo de dineros como aparece en el radicado No. 199900059 00, ante el Juzgado Civil del Circuito de Tumaco, proceso mediante el cual se recaudaron dineros por los que se ejecutó al demandado y luego la denunciada al estar autorizada para el retiró de $42.000.000 del Juzgado se apropió de los mismo. Añadió como hecho nuevo que la firma Mundial de Cobranzas S.A.S., por medio la oficina de contabilidad reportó una consignación en la cuenta del Banco Agrario No. 408200000251, la cual pertenece a su compañía, por valor de $22.200.000, por lo que presumieron que se trataba de una devolución parcial de las sumas apropiadas ilícitamente por la abogada. Agregó que no firmó ningún contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada encartada, sin embargo, resaltó el hecho de que “el otorgamiento del poder presupone la existencia de una obligación contractual con la abogada de carácter profesional pero sin

carácter dispositivo de los resultados del proceso”. Finalmente adujó que no había tenido contacto con la togada, pues ha sido evasiva y jamás ha dado contestación a ninguna de las llamadas que se le hicieron previamente a formular la queja disciplinaria y respectiva denuncia penal. (Fls. 161 a 165 del c.o.) 14.- El 20 de enero de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio de la doctora Carmen Eneida Cortes Castillo, estando ausentes la encartada, el quejoso y la representante del Ministerio Público. En este punto, y en aras de garantizarle el derecho a la defensa de la investigada, el Magistrado de instancia ordenó comisionar al Juez Penal del Circuito de Tumaco (reparto), con el objeto de que dentro de los diez días siguientes se le recepcionará versión libre a la disciplinable CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO. En atención al hecho nuevo que se desprendió de la ampliación de la denuncia del señor Luis Felipe Quintero Hernández, por ello decretó el instructor de instancia, solicitar al Banco Agrario, con el objeto de que certificara a quien pertenecía la cuenta de ahorros No. 408200000251 y si en la misma aparece un depósito de veintidós millones doscientos mil pesos ($22.200.000) realizado por la señora CARMEN ENEIDA

CORTES CASTILLO.

Finalmente suspendió la diligencia el Magistrado de instancia, fijando nueva fecha para continuar con la diligencia. (Fls. 176a 178 del c.o. y Cd No. 3)

15.- El 8 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco Nariño, mediante oficio No. 255 dio cumplimiento al despacho comisorio ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Disciplinaria, con el fin de recepcionar la versión libre de

la doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO.

Versión libre de la doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO: mencionó que le prestó asesoría jurídica al señor Quintero en varios procesos, anotando que inicialmente era la apoderada de la cooperativa COOACREFAL empresa que en el año 2012, vendió sus procesos a MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA, una vez realizada esa transacción el señor Luis Felipe le informó que el nuevo propietario de los procesos antiguos de COOACREFAL era ahora el representante de MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA, y que ante las buenas referencias de su trabajo, quería que continuara laborando con la nueva entidad, siendo así que desde esa época (año 2012) empezó a asumir todos los procesos que se surtían en los Juzgados Civiles tanto Municipales como de Circuito a favor de COOACREFAL. Señaló que los títulos que recibió fueron dos, el primero por el valor de $25.130.000 con el No. 448820000060921 y otro por $16.870.000 con el No. 448820000060425, agregando que como siempre con MUNDIAL DE COBRANZA o COOACREFAL se pactaba que debía sacar del monto recuperado, sus honorarios del 40%, los gastos

generados y les consignaba el excedente; en este caso particular mencionó, que se le envió al señor Alejandro Vargas quien se encontraba en Pasto, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto del porcentaje asignado a sus procesos que vigilaba, agregando que la consignación a MUNDIAL DE COBRANZAS la realizó el 9 de noviembre de 2015 por valor de $22.200.000 por medio de una consignación del Banco Agrario en la oficina de Tumaco a la cuenta No. 12738 de MUNDIAL DE COBRANZAS. Asimismo indicó, que el monto como capital neto por el cual inició el proceso ejecutivo fue de $8.000.000, sin embargo, por el tiempo que trascurrió desde 1999 hasta el 2013 que se llevó a cabo el remate con los intereses, las agencias en derecho, gastos del proceso, el valor ascendió a la suma de $42.000.000, al finalizar el proceso se recuperó la misma suma, de los cuales pagó los gastos ocasionados en el proceso y sus honorarios, aclarando que de ese dinero, que era el monto inicial, debía realizar diferentes descuentos, así: - Uno de ellos el pago del porcentaje del 3% para que se llevara a cabo el remate, es decir, se realizó por un monto de $1.260.000, quedando un valor de $40.740.000, a ese valor se le descontó el valor que le correspondía al señor Alejandro Vargas por un monto de $3.000.000, quedando como saldo $37.740.000. - Adicional a ello se debía descontar sus honorarios, los cuales ascendían a la cantidad de $16.800.000, quedando un total de

$20.940.000, con ello se realizó la consignación a MUNDIAL DE COBRANZAS por un total de $22.200.000. En conclusión agregó que se desempeña como abogada litigante en el Municipio de Tumaco e incluso se encontraba adscrita a la Defensoría pública, por ende siempre ha desarrollado su labor profesional y sumado a que allí tiene su familia y arraigo, se le hacía imposible entender como el señor Luis Felipe Quintero Hernández mencionó que ella se desapareció. (Fls.196 a 202 del c.o.) 16.- Finalmente el día 25 de abril del 2018, luego de varios aplazamientos para poder continuar con la audiencia de juzgamiento, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia mencionada, contando con la presencia de la defensora de oficio de la abogada disciplinable, sin contar con la presencia de la misma, el quejoso ni el representante del Ministerio Público, por ello corrió traslado a la defensora de oficio, para que presentara sus alegatos finales, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Alegatos de conclusión de la defensa: La defensora de oficio realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria, solicitando al Despacho tener en cuenta la versión libre de la investigada, en donde afirmó que devolvió al quejoso la suma de dinero que le correspondía, soportando estas declaraciones en recibos de consignación, situación que a su vez se confirmó mediante la ampliación y ratificación de la queja. Añadiendo que, si bien era cierto, las consignaciones se realizaron posteriormente, se debía considerar, el hecho de que la investigada

tenía que cobrar sus honorarios y asumir los gastos del proceso, indicando que la disciplinable no actuó de mala fe. Asimismo, resaltó el hecho de que durante los 32 años en los que la doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO ha ejercido la profesión de la abogacía, no ha sido sancionada disciplinariamente. Por ello solicitó al Despacho eximir a la investigada de sanción disciplinaria alguna, teniéndose en cuenta que la disciplinable devolvió el dinero al quejoso, de forma efectiva, por lo cual la denuncia que cursaba en la Fiscalía en contra de su defendida se encontraba archivada, desnaturalizándose cualquier actuar dolosa. (Fl. 247 del c.o. y Cd No. 4) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en sentencia del 31 de agosto de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, al hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la agravación prevista en el artículo 45 ibidem, conducta calificada a título de dolo, argumentando ello de la siguiente manera. El comportamiento disciplinario endilgado a la disciplinable se encontraba tipificado en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pues bien, señaló el a quo que se encontró plenamente demostrado que la disciplinable, en ejercicio de la profesión, asumió la representación judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 1999-00059, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, y que, en desarrollo de esa gestión, recibió la suma de $42.000.000.oo, representados en dos depósitos judiciales así: No. 448820000060921 por valor de $25.130.000.oo y el No. 448820000060425 por la suma de $16.870.000.oo.

La recepción de estos dineros quedó demostrada por lo anunciado en la versión libre de la abogada disciplinable, además, por las constancias procesales que sobre el particular se encuentran en el mencionado proceso ejecutivo, tales como: los depósitos judiciales que se constituyeron y las constancias de si entrega a la disciplinable, las cuales fueron verificas en la inspección judicial practicada a esa actuación. Así mismo, informó que no obstante la recepción del dinero por parte de la disciplinable, el quejoso mencionó en su queja que, hasta la fecha de la presentación de la misma es decir, el 23 de septiembre de 2013, la investigada no le había hecho entrega de ese dinero, posteriormente en la ampliación, como hecho nuevo agregó que la disciplinable había hecho una consignación por la suma de $22.000.000.oo, a la cuenta

que tiene MUNDIAL DE COBRANZAS en el Banco Agrario de Colombia, según reporte que le fue dado por su oficina de contabilidad, corroborándose que dicha consignación se realizó efectivamente el 9 de noviembre de 2015; es decir, después de haber transcurrido más de dos años desde la recepción de los dineros. Consideró la primera instancia que de las explicaciones dadas por la disciplinable, sobre el manejo de los dineros recibidos, no suministra ninguna explicación respecto a la demora en su devolución, añadiendo además que con relación a la devolución parcial del dinero para esa Sala no eran recibidas dichas explicaciones, toda vez que, en primer lugar no se demostró que esos descuentos hubieren sido autorizados por el cliente, segundo los descuentos del 40% de los honorarios de la abogada CORTES CASTILLO no se demostró que efectivamente hubiere sido pactado esa cantidad con el cliente y menos que éste hubiese autorizado su descuento del valor recaudado en desarrollo de la gestión, además de eso agregó que tampoco se acreditó documentalmente que los tres millones de pesos ($3.000.000) que afirmaba la togada le había entregado al señor Alejandro Vargas hubieran sido autorizado por el señor Luis Felipe Quintero Hernández, contrario a ello el quejoso fue categórico en afirmar que la disciplinable incumplió con su deber de entregarle la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión. En consecuencia, el comportamiento de la profesional disciplinable se adecuó a la descripción típica de la falta contra el deber de honradez prevista en el artículo 35, numeral 4 del Código Disciplinario de los

Abogados, por no haber entregado a su cliente, el quejoso, a la mayor brevedad posible, la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional, en la cantidad antes precisada, comportamiento omisivo que inició su consumado desde el 23 de julio de 2013, fecha en que recibió los dineros producto de la gestión profesional, y, por tanto, surgió el deber de entregarlo a su cliente, hasta la fecha en que realizó la devolución parcial el 9 de noviembre de 2015, prologándose en el tiempo por un lapso superior a dos años. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que, atendiendo la naturaleza de la falta, los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta con la que se cometió la infracción; el perjuicio causado por la demora en la devolución del dinero producto de la gestión profesional y por la no devolución total de los dineros, además, los motivos determinantes del comportamiento en los cuales se evidenció la prevalencia del interés particular de la disciplinable sobre su cliente. Además, considerando aplicable el criterio de graduación de la sanción prevista en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios que establece el artículo 13 ibídem, y la agravación referente a la utilización en provecho propio los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. Teniendo en cuenta en favor de la doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO el carácter parcial de la devolución del dinero y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios en su contra en los últimos 5 años a la comisión de la conducta

La Sala consideró que la sanción a imponer debía ser la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. (Fls. 249 a 271 del c.o.) DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada, doctora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, interpuso recurso de apelación el 20 de septiembre de 2018 contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual la sancionó, como responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, argumentando que: 1.- Adujó que nunca la requirieron para el pago de dichos dineros, ni le informaron sobre dicha consignación, además de esos no entendía porque el a quo, no aceptó que el valor acordado de honorarios fuera del 40% los cuales consistían según los recibos de gastos, que la togada tuvo que cancelar pese haberse contratado dichos expensas con el quejoso, donde pactaron que ella pagaba los gastos de los procesos y por esa razón le cancelaban dicho porcentaje de honorarios de lo que se lograra recuperar y mucho menos que no aceptará lo cancelado al ex empleado de MUNDIAL DE COBRANZAS. 2.- Tampoco se tuvo en cuenta que el quejoso abandonó el proceso penal que instauró en su contra, denuncia que fue archivada por la Fiscalía y además el señor Magistrado no tuvo en cuenta que la

suscrita tiene más de 30 años litigando y no ha sido sancionada por ninguna causal disciplinaria, menos por un proceso disciplinario que inició en el 2013 y terminó en el 2018. (Fls. 280 a 281 del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- A folio 5 del cuaderno de 2ª instancia se halló constancia secretarial “por reparto” donde señalan: “al verificar se encontró acción de tutela con el mismo número por que el sistema radico este proceso con terminación 02”. 2.- Con fecha 16 de octubre de 2018, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (Fl. 6 cuaderno de segunda instancia). 3.- El Viceprocurador, emitió concepto el día 2 de noviembre de 2018, solicitando a esta Corporación CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 31 de agosto de 2018 donde sancionó a la abogada CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que no resulta admisible el planteamiento de la abogada, tendiente a trasladar la responsabilidad

al cliente, ya que era deber de ella consignar de inmediato el dinero que le fue desembolsado, además siendo conocedora de su obligación, la disciplinable realizó la consignación dos (2) años y cuatro (4) meses después de haber recibido el dinero. Asimismo señaló que, evidentemente la primera instancia no podía aceptar el porcentaje referido como el acordado por concepto de honorarios, en la medida que no se allegaron al proceso pruebas que avalaran lo expresado por la encartada. En cuanto al argumento de la inconforme del pago que se le hizo al ex empleado de MUNDIAL DE COBRANZAS, señaló que, al igual que el punto anterior era la investigada la que debía haber anexado al disciplinario alguna prueba que acreditara que su poderdante le dio la orden o la autorizó para que del dinero percibido en el proceso ejecutivo, se le cancelara un porcentaje al señor Alejandro Vargas. Concluyendo que ninguno de los argumentos del recurso de apelación solicitadas a esta Corporación estaba llamados a prosperar, solicitando se CONFIRMARÁ la decisión objeto de inconformidad. (Fls. 14 -18 cuadernos de segunda instancia.) 4.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 905958 de fecha 2 de noviembre de 2018, informó que la investigada no registra sanción disciplinaria alguna. (Fl. 19 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra la abogada CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (Fl. 20

cuaderno de segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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