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CSDJ - F5200111020002013006680120161115175906-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002013006680120161115175906-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201300668 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1 el 2 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión a los abogados GUSTAVO ALBAN ARAUJO y NELSON GONZALEZ VALENCIA luego de haberlos hallado responsables de la comisión de la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1, 6 y 16, del artículo 28 ibídem, cometida a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo presentó el origen de este disciplinario de la siguiente manera: “A través de oficio radicado en la oficina judicial de Pasto, con fecha del 19 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, remitió la compulsa de copias ordenada por esa Corporación, en contra de los abogados GUSTAVO ALBAN ARAUJO y NELSON GONZALEZ VALENCIA, para que se investigue su conducta,

por las presuntas faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir, en su condición de apoderados del municipio de La Tola y de la empresa "Combustibles María Cristina y otros", respectivamente, en el trámite y desarrollo de una audiencia de conciliación llevada a cabo el 14 de diciembre de 2011, en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, entre 1 Sala conformada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. las referidas entidades, por las posibles irregularidades cometidas en dicha conciliación (Fls.1-9 1c.o.).” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la condición de los abogados JAIRO GUSTAVO ALBAN ARAUJO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.913.055, portador de la tarjeta profesional número 128250 expedida por el C. S. de la J. y NELSON GONZALEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.912.485, portador de la tarjeta profesional número 70838 expedida por el C. S. de la J., como lo certifican los documentos obrantes en el expediente (fls. 13-14 c.o.), se ordenó la Apertura del proceso disciplinario, el 15 de noviembre de 2013 (fls. 16-18 c.o.).

Luego de citar y emplazar a los abogados disciplinables se les declaró personas ausentes y designó defensores de oficio, adelantando la primera sesión el 18 de febrero de 2015, en ella se escuchó la versión libre de los abogados, en los siguientes términos: - NELSON GONZALEZ VALENCIA. Señaló que no ha actuado de manera irregular y advirtió que el 26 de noviembre de 2014, la Jueza Promiscua Municipal de El Charco, se pronunció respecto de la conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2011, dejándola en firme. Arguye que en aquella oportunidad, actuó como apoderado del señor EDINSON PERLAZA, quien era acreedor del Municipio de La Tola, razón por la cual, previo acuerdo que se efectuara con el señor JAIME ANCHICO SINISTERRA, Alcalde de dicho Municipio, se acordó el pago de $386.000.000, los cuales debían descontarse de los recursos del municipio, acuerdo que fue aprobado por la Jueza de El Charco, momento desde el cual, se empezaron a cancelar los dineros correspondientes; no obstante, advierte que aunque se dejó en firme la conciliación efectuada, a partir del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pasto, no se efectuaron más descuentos, razón por la cual, la Jueza de El Charco, le ordenó al Alcalde actual que hiciera los trámites pertinentes para cancelar la obligación adeudada. Afirma que la conciliación se efectuó de mutuo acuerdo entre las partes. Página 3 República de Colombia

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Abogados en apelación. - GUSTAVO ALBAN ARAUJO. Señala que ha actuado de conformidad con la Ley y que no entiende el porqué de la compulsa de copias en su contra. Sostiene que para la época de los hechos, el Alcalde del municipio de La Tola, doctor JAIME ANCHICO SINISTERRA, lo contrató para que le prestara asesoría en la conciliación que debía adelantarse con el señor EDINSON PERLAZA. Al respecto señala que entre las partes ya existía un acuerdo verbal, por eso se dirigieron al Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco a protocolizar dicho acuerdo, razón por la cual, señala que sólo se limitó a verificar lo que el municipio le adeudaba al referido señor. Afirma que desconoce sí existió concepto de la Oficina Jurídica o del Comité de Conciliación del municipio, para efectuar dicha conciliación, o sí se solicitó conciliación ante la Procuraduría, que el Alcalde lo contrató verbalmente y le pagó sus honorarios informalmente. La audiencia se continuó en sesiones del 2 de junio de 2015, 30 de julio de 2015, 21 de agosto de 2015, 29 de octubre de 2015, 25 de febrero de 2016, 26 de febrero de 2016. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del día 17 de marzo de 2016, el magistrado sustanciador

decidió calificar el mérito de la investigación de la siguiente manera: “(a) Imputación fáctica: los abogados investigados probablemente habrían participado en una actuación fraudulenta en detrimento de los derechos procesales y patrimoniales del municipio de La Tola (Nariño) y, en contravía del ordenamiento jurídico y la recta y cumplida administración de justicia, al realizar una conciliación en las siguientes condiciones: (i) los abogados investigados, probablemente habrían realizado una conciliación prejudicial con poderes indebidamente otorgados, inconsistentes y sin aptitud para legitimar a las partes en la actuación, con lo cual, podrían haber incurrido en desconocimiento de las normas legales sobre conciliación y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil; (ii) los abogados investigados habrían evadido los controles legales relativos a la conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría General de la Nación y la correspondiente aprobación o improbación por parte del juez contencioso administrativo, al presentar la solicitud y realizar la conciliación prejudicial ante una funcionaria judicial sin competencia para el efecto; (iii) los abogados investigados participaron en la conciliación sin aportar documentos que tuvieran las características legales para que constituyan títulos valores, en este caso, títulos valores complejos, que Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

soportan la obligación de conciliar en el eventual proceso ejecutivo, aún en gracia de discusión, haciendo caso omiso a la competencia. Lo anterior, por no allegar los contratos administrativos ni los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal a partir de los cuales se pudiese verificar la legalidad y veracidad de la supuesta obligación ejecutiva a conciliar, de conformidad con las normas legales sobre presupuesto, contratación y conciliación; (iv) las facturas de cambio que se aportaron como fundamento de los pagarés no cumplían con los requisitos de ley; (v) inconsistencias en los documentos presentados en la conciliación; (vi) todos los pagarés presentados tienen la misma fecha; (vii) los abogados investigados habrían realizado la mencionada conciliación con tasas de interés que superan los límites establecidos en la Ley y, en particular, por la Superintendencia Bancaria, para el año 2011, con lo cual habrían podido contravenir el ordenamiento jurídico y afectar el patrimonio del municipio de La Tola. Adicionalmente, la liquidación de la obligación que se presenta en el cuadro que forma parte de la conciliación realizada no es clara, por lo tanto, en la conciliación no se estableció con certeza el monto de la obligación; (viii) los abogados en la conciliación realizada comprometieron para el pago de la misma, recursos de vigencias futuras del Municipio de La Tola, sin tener capacidad legal para ello, así mismo comprometieron y acordaron la retención de recursos del Sistema General de Participaciones y de recursos propios de la entidad territorial, faltando 15 días para terminar la vigencia fiscal y sin contar con las autorizaciones y los soportes presupuéstales

y administrativos correspondientes y (ix) con su actuación, los abogados pudieron haber desconocido la normatividad sobre conciliación administrativa, relativa a la competencia, el trámite previo y el trámite posterior que deben surtir estas conciliaciones. (b) Imputación jurídica: antijuridicidad: artículo 28, numerales 1, 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007; tipicidad: numeral 4, del artículo 30; numerales 2, 8, 9 y 11 del artículo 33 y numeral 2, del artículo 38, ibídem; culpabilidad: a título de dolo. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el ordenamiento jurídico, así: (i) Constitución Política, artículos 63, 356 y 357 parágrafo 1; (ii) Código de Procedimiento Civil, artículos 13, 15, 44, 64, 488 (vigente para la época de los hechos); (iii) Decreto 1716 de 2009, artículos 19, numerales 4 y 5 y artículo 22; (iv) Ley 819 de 2003; (v) Decreto 01 de 1984, artículos 83, 85,132,134B, numeral 5 (vigente para la época de los hechos); (vi) Ley 80 de 1993, artículos 75, 22, 32 (contrato de prestación de servicios doctor JAIRO ALBAN); (vii) Código de Comercio y (viii) Decreto 28 de 2008, artículo 21. Adicionalmente, al abogado JAIRO GUSTAVO ALBAN ARAUJO, se le imputó un segundo cargo así: (a) Imputación fáctica: El abogado podría haber inobservado el ordenamiento

jurídico al actuar como apoderado del municipio de La Tola, sin que mediara Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. contrato alguno de prestación de servicios por parte del Municipio, sin que se cumplieran con los correspondientes requisitos presupuéstales para la contratación y el pago y sin suscribir recibo al recibir honorarios por su gestión profesional; (b) Imputación jurídica: antijuridicidad: artículo 28, numerales 1, 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007; tipicidad: numeral 4, del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33, ibídem; culpabilidad: a título de dolo. Lo anterior, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.” (fls. 200-215 c.o.). Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió el día 15 de abril de 2016, en ella el defensor de oficio y el Representante del Ministerio Público, presentan sus alegatos de conclusión señalando, el primero, que resulta extraño que la Jueza Promiscua Municipal de El Charco, no haya realizado el más mínimo control, ni en los poderes conferidos, ni en los documentos aportados, ni en el acuerdo efectuado, razón por la cual gran parte de la responsabilidad radica en la referida funcionaría. Considera que no se verificó la tipicidad de la conducta desplegada por los

disciplinables, puesto que ellos aprovecharon mecanismos alternos de solución de conflictos para prevenir un litigio, aunque hayan podido utilizar de manera inadecuada el referido mecanismo. Solicita que al momento de proferir la sentencia se estudie la posibilidad de reducir la calificación subsumiendo las faltas en el numeral 2, del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la modalidad de la conducta, advierte que las faltas se calificaron como conductas dolosas, y en la declaración de los mismos disciplinables, ellos manifestaron el desconocimiento de las normas legales, por lo que considera que se está frente a una conducta culposa. Por su parte el Agente del Ministerio Público expresó que no cabe duda que el asunto adelantado por los abogados investigados era competencia de la Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. jurisdicción contenciosa administrativa, de tal manera, que un Juzgado Promiscuo Municipal, no estaba facultado por la ley para adelantar la conciliación, pues este tipo de conciliaciones únicamente deben realizarse ante la Procuraduría, lo que hace necesario que se compulse las copias en contra de la Jueza Promiscua Municipal de El Charco, sino se ha hecho ya. Culmina solicitando que se imponga una sanción a los abogados investigados en virtud de las conductas dolosas por ellos desplegadas. (fls. 225-227 c.o.).

Pruebas recaudadas - La Procuraduría Provincial de Pasto, informó que revisados los libros radicadores y el sistema de información SIM, no se encontró proceso alguno por los hechos investigados en este proceso disciplinario. (fl. 61 c.o.) - La Contraloría Departamental de Nariño, informó que no se había realizado auditoria alguna al municipio de La Tola, ni iniciado investigación fiscal en contra de los señores JAIME ANCHICO SINISTERRA y EDINSON PERLAZA. Así mismo, se informa que revisada la base de datos en trámite de documentación de la dependencia, no existe denuncia por parte de la Alcaldía Municipal de La Tola, por la conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2011. (fls. 62-65 c.o.). - La Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, informó que no se presentó solicitud de conciliación prejudicial administrativa entre el doctor JAIME ANCHICO SINISTERRA, Alcalde Municipal de La Tola y el señor EDINSON PERLAZA, Representante Legal de la empresa "Combustibles María Cristina”. (fls. 68-71 c.o.) - La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, certificó que por estos mismos hechos se tramita en contra de la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, Jueza Promiscua Municipal de El Charco, el proceso disciplinario número 2013-672, en el cual se profirió pliego de cargos el 3 de julio de 2015. (fl. 85 c.o.) - El Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, informó que las actuaciones adelantadas con

ocasión de la conciliación prejudicial llevada a cabo, el 14 de diciembre de 2011, fueron remitidas a Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el municipio de La Tola. (fl. 106 c.o.). - Se adelantó Inspección judicial al proceso disciplinario 2013-672 seguido en contra de la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, Jueza Promiscua Municipal de El Charco, en audiencia del 30 de julio de 2015, de la cual se trasladaron las copias y pruebas pertinentes. (fls. 137137 c.o.). - La Cámara de Comercio de Tumaco expidió Certificado de existencia y representación de la Empresa "Combustibles María Cristina", en la cual no figura el Representante Legal. (fl. 150 c.o.) - El Alcalde Municipal de La Tola, certificó que no se encontró en los archivos de la entidad que representa contrato de suministro alguno celebrado entre la Alcaldía y las empresas "Combustibles María Cristina", "Ferretería Ferrocontodo" y "Depósito Caicedo". Desconoce si para el año 2011, el municipio contaba con Comité de Conciliación y que en los archivos de la entidad no encontró contrato alguno celebrado con el abogado JAIRO GUSTAVO ALBAN ARAUJO. (fl. 153 c.o.).

Así mismo certificó que no se encontraron los antecedentes administrativos de la conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2011. No tiene conocimiento si por los mismos hechos se presentó solicitud prejudicial ante lo contencioso administrativo. No tiene conocimiento acerca de sí se solicitó concepto al Comité de Conciliación. Advierte que por estos hechos se adelanta investigación en la Contraloría Provincial de Pasto o Tumaco y en materia penal, se adelanta investigación en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto. (fl. 163 c.o.). - Se acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 223 c.o.). - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado JAIRO GUSTAVO ALBAN ARAUJO, por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 224 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de junio de 2016, el a quo resolvió sancionar a los

abogados GUSTAVO ALBÁN ARAUJO y NELSON GONZÁLEZ VALENCIA con

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Abogados en apelación.

SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión luego de haberlos hallado responsables de la comisión de la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1, 6 y 16, del artículo 28 ibídem, cometida a título de dolo. Lo anterior luego de evaluar las pruebas recaudadas y considerar que “los abogados investigados, al realizar la conciliación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, pretermitieron el procedimiento legal correspondiente a las conciliaciones extrajudiciales contencioso administrativas, teniendo en cuenta que una de las entidades que participaba en la conciliación, vale decir, el municipio de El Charco, es una entidad estatal, evadiendo las competencias, los requisitos, procedimientos y controles que corresponden a este tipo de conciliaciones, las cuales deben solicitarse y tramitarse ante la Procuraduría General de la Nación, previo concepto del Comité de Conciliación de la Alcaldía Municipal de La Tola y someterlas al control y aprobación posterior por parte del juez contencioso administrativo, por cuanto el asunto a conciliar correspondería a una eventual controversia contractual, de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no a un asunto objeto de conciliación o transacción entre particulares u otro que corresponda a la jurisdicción ordinaria. Para la Sala, no es de recibo el argumento que los disciplinables y el defensor de oficio esgrimieron durante el proceso, según el cual, las partes renunciaron a la cláusula de competencia y que lo único que hicieron fue materializar la voluntad

de sus clientes que habían acordado conciliar y, que en todo caso, el error fue de la juez que aprobó un acuerdo en esas condiciones, pues ese argumento desconoce el régimen que cobija a la entidad territorial, Alcaldía Municipal de La Tola, cliente del abogado JAIRO GUSTAVO ALBAN ARAUJO, la cual es una entidad pública. Observa la Sala que la defensa y los disciplinables no aludieron a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo sobre la materia, ni a las correspondientes normas de la Ley 640 de 2001 ni del Decreto 1716 de 2009, limitándose a señalar que existiendo un acuerdo entre las partes, la conciliación podía adelantarse ante la justicia ordinaria, por supuesto sin señalar el fundamento jurídico de esta afirmación.” Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. El a quo encontró probado que los abogados investigados: - Evadieron los controles legales relativos a la conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría General de la Nación y la correspondiente aprobación o improbación por parte del juez contencioso administrativo, al presentar la solicitud y realizar la conciliación prejudicial ante una funcionaría judicial sin competencia para el efecto. - Realizaron una conciliación prejudicial con poderes indebidamente otorgados, inconsistentes y sin aptitud para legitimar a las partes en la actuación, con lo cual, podrían haber incurrido en

desconocimiento de normas legales sobre conciliación y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil. - Acudieron a conciliar aportando documentos que no tenían las características legales para constituir títulos valores, en este caso, títulos valores complejos, que soportaran la obligación a conciliar en el eventual proceso ejecutivo, aun en gracia de discusión, haciendo caso omiso de la competencia. Lo anterior por no allegar los contratos administrativos ni los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal a partir de los cuales se pudiese verificar la legalidad y veracidad de la supuesta obligación ejecutiva a conciliar, de conformidad con las normas legales sobre presupuesto, contratación y conciliación. - Las facturas de cambio que se aportaron en la conciliación, como fundamento de los pagarés, no cumplían con los requisitos de ley - falta de consistencia entre los documentos aportados que se señaló sirvieron como títulos base de la eventual ejecución - Todos los pagarés tienen la misma fecha de creación, 11 de marzo de 2011 y no se acompañan con el contrato de suministro y el certificado de disponibilidad presupuestal que autoriza dichos pagos. - Realizaron la mencionada conciliación con tasas de interés que superan los límites establecidos por la Ley y, en particular, por la Superintendencia Bancaría para el año 2011, con lo cual habrían podido contravenir el ordenamiento jurídico y afectar el patrimonio del municipio de La Tola. Adicionalmente, la liquidación de la obligación que se presenta en el cuadro que forma parte de la conciliación realizada no es clara. Por lo tanto en la conciliación no se estableció con certeza el monto de la obligación. - En la conciliación realizada comprometieron para el pago del acuerdo celebrado, recursos de

vigencias futuras del Municipio de La Tola, sin tener capacidad legal para ello; comprometieron y Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. acordaron la retención de recursos del sistema general de participaciones y de recursos propios de la entidad territorial, faltando 15 días para terminar la vigencia fiscal y sin contar con las autorizaciones y los soportes presupuéstales y administrativos correspondientes. - Desconocieron y desviaron el fin de la conciliación extrajudicial, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizándolo indebidamente. - Y en cuanto al cargo exclusivo imputado al abogado JAIRO GUSTAVO ALBÁN ARAUJO. Está probado que el abogado inobservó el ordenamiento jurídico al actuar como apoderado del Municipio de La Tola: (i) sin que mediara contrato alguno de prestación de servicios por parte del municipio; (ii) sin que se cumpliera con los correspondientes requisitos presupuéstales para la contratación y el pago, y (iii) sin suscribir recibo al obtener dinero por su gestión profesional. El Seccional de Instancia ratificó la calificación a título de dolo, por la naturaleza de la falta investigada y porque se observó un actuar malintencionado y premeditado por parte de los disciplinables, en la comisión de las conductas imputadas, actuando de manera consciente y

voluntaria en contra de sus deberes profesionales, en contra del Estado, de la entidad que uno de ellos representaba y derivando beneficios indebidos e ilícitos y en detrimento de los recursos públicos del municipio de La Tola. Adicionalmente, se advierte que los disciplinables tenían conocimiento respecto de la irregular situación que comportaba celebrar una conciliación como en la que ellos participaron, sin embargo, desconocieron sus deberes de manera flagrante y evidente, extralimitando de manera temeraria las facultades otorgadas por el cliente, afectando con su actuación los intereses de un ente territorial y contraviniendo el ordenamiento jurídico. Y para imponer sanción se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento, que se desconocieron normas de orden público, se afectaron recursos públicos en detrimento del Estado, se obtuvo un provecho indebido, la participación en la conducta de varias personas y que los abogados JAIRO GUSTAVO ALBÁN ARAUJO y NELSON GONZÁLEZ VALENCIA actuaron respectivamente, como apoderado y como contraparte, de una entidad pública. De la apelación Mediante memorial recibido el día 6 de julio de 2016, al abogado Nelson González Valencia, sancionado presenta recurso de apelación, en el cual utiliza términos dando a entender que el recurso es a nombre de los dos sancionados, esgrimiendo los siguientes argumentos: Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. NULIDAD de toda la actuación procesal hasta antes del día 27 de febrero del año 2.016, fecha que correspondía a un día sábado, a la cual se citó para audiencia, cometiéndose un error irremediable e insaneable. Como también sucedió con audiencia de juzgamiento del 15 de abril del año 2.016, de la cual no se notificó a las partes involucradas, y en la que tenían la esperanza de desvirtuar todos los argumentos señalados en nuestra contra. Por lo anterior se esta frente a la típica violación del debido proceso señalado por el artículo 29 de la C.P.. Agrega que “no queremos excusas por parte del despacho judicial en este caso del Honorable Superior al tratar de arrimar cualquier medio espurio o fraudulento en el sentido de tratar de demostrar de que si nos notificaron personalmente de la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 15 de mes de abril de año 2016, ya que manifestamos bajo la gravedad de juramento que en verdad no se nos notificó para esta audiencia y que no podíamos avalar la participación del defensor de oficio, como quiera que este finalmente desconoce el tramite desarrollado, frente a los hecho endilgados, tal y como trata de suceder en el caso en concreto, afirmamos, de que se le notificó al señor defensor de oficio por cuanto el reside y trabajo en el mismo palacio de justicia, situación muy diferente a la posición que

manejamos nosotros los encartados que tenemos que trasladarnos de un Municipio lejano a Otro.” Y, en cuanto a los motivos de inconformidad con la decisión sancionatoria señala que actuaron de buena fe dentro del proceso conciliatorio llevado a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Charco, y no trataron de confundir o hacer incurrir en error a la señora Jueza hasta tal punto que en la actualidad gozan de la aprobación dada por los mismos Magistrados, Jueces Civiles del Circuito y Finalmente la Juez Promiscuo de El Charco, la cual si es competente para conocer de la conciliación en materia Civil por orden expresa del artículo 27 de la ley 640 de 2001. Indica que no se puede negar por ninguna parte que la acción es Civil originada en títulos valores o pagares firmados por el señor Alcalde de la época se pueda conciliar o transigir, por cuanto el artículo 19 de la Ley 640 de 2.001 ordena o da las pautas, y como Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. ya se señaló estamos frente a una obligación plenamente civil y no como una obligación administrativa señalada en articulo 85,86 y 87 del C.C.A., ya que por ningún lado se desarrollaron las acciones de nulidad o restablecimiento del derecho de que tratan los anteriores artículos.

Sostiene que están actuando con transparencia frente a la Constitución y las leyes, se trata de una simple petición realizada a la señora jueza promiscua de El Charco, quien con toda libertad pudo o no aceptar el desarrollo de la misma pero, como la vio ajustado a derecho aceptó el desarrollo procesal de la conciliación, tanto que le da su aprobación final mediante auto de noviembre 10 de 2.014. Sumando a lo anterior expresa que el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante providencia fechada agosto 7 de 2.012, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, resolvió que la competencia era de tipo Civil más no Administrativa “(la Honorable Magistrada de Turno tiene pleno conocimiento de este auto ya que hace parte de una investigación similar frente al municipio Olaya Herrera y en el cual estamos siendo investigados los mismos abogados por la misma señora Magistrada).” Solicita se revoque la decisión apelada, por cuanto además de lo expuesto, actuaron con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño el 2 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión a los abogados GUSTAVO ALBÁN ARAUJO y NELSON GONZÁLEZ VALENCIA luego de haberlos hallado

responsables de la comisión de la conducta descrita en el numeral 9° del artículo Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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