CSDJ - F52001110200020130067201ADJUNTA20170814163028-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130067201ADJUNTA20170814163028-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201300672 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del proceso seguido contra la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, sancionada con DESTITUCIÓN e inhabilidad general de carácter permanente, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido los deberes funcionales contemplados en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y desconocida la prohibición del artículo 154 numeral 6, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 230 de la Carta Política; los artículos 397 y 413 del Código Penal; artículo 1 parágrafo 1, numerales 2, 3 y 6, artículo 8 parágrafo, y 27 de la Ley 640 de 2001; artículo 23 numeral 18, artículo 44 inciso 3, y artículos 64 y 488 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 91 y 96 de la
Ley 715 de 2001; el artículo 12 de la Ley 819 de 2003; y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008; en la modalidad de gravísima dolosa. CALIDAD DE FUNCIONARIA DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Es la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.661.779 expedida en Tumaco, en su condición de Juez Promiscuo República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia Municipal de El Charco, en provisionalidad, desde el 11 de febrero de 1998, y lo estuvo para la época de los hechos investigados, pues aún lo era el 13 de mayo de 2015, según la respuesta de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1. El Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial allegó el 17 de mayo de 2016, una constancia laboral2. Se imprimió la certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios de la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación3. HECHOS La Sala de decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, el 5 de julio de 2013, dentro de la segunda instancia de acción de tutela No. 2013.00011.00, presentada por el Alcalde del Municipio de La Tola, Nariño, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal
de El Charco, ordenó librar copias en contra de la Juez Promiscuo Municipal de El Charco, por las irregularidades presentadas en la audiencia de conciliación extrajudicial, llevada a cabo en ese Despacho Judicial el 14 de diciembre de 2011, donde al parecer se comprometieron pagos, y se autorizaron retener dineros del municipio de La Tola, que tenían el carácter de inembargables. ACTUACIÓN PROCESAL INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de 12 de noviembre de 20134, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, decretándose pruebas, de las 1 F. 73 c.o. 2 F. 213 c.o. 3 F. 192 y 193 c.o. 4 Mag. Álvaro Raúl Vallejos Yela República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia cuales se obtuvieron las siguientes, y se surtieron las actuaciones que a continuación se relacionan:
1. Se notificó personalmente la disciplinable, e informó el estrado en el cual se encontraba la acción de tutela requerida5
2. Exposición espontanea rendida por escrito por la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, quien informa que el 14 de diciembre de 2011, se llevó a cabo en su Despacho, una conciliación extrajudicial por deudas adquiridas por el
municipio de La Tola, con el comerciante Edison Perlaza, bajo los parámetros de ley, por la cuantía de $386.000.000,oo, que constaba en los títulos valores allegados con la conciliación. Estima que tenía competencia al tenor de los artículos 19 y 27 de la Ley 640 de 2001, porque el asunto era conciliable, al ser susceptible de transacción, y podía serlo excepcionalmente ante su Despacho, más cuando ese Municipio era de la Unidad Judicial de El Charco Nariño. Allí se acordaron por los intervinientes, unos descuentos, y sobre ello debe responder el Alcalde. Que ella no tomó decisiones diferentes a las de las partes y que los alcaldes municipales pueden disponer libremente del 28% de los recursos que por concepto de propósitos generales les llegan, por lo cual fue decisión del mismo Alcalde, y no suya, la retención de esos recursos. Se acordó que se pagaran por intermedio del Juzgado, y que ella no puede ordenar el cumplimiento, sino que deben adelantar el proceso ejecutivo. Lo único que hizo el juzgado fue darle cumplimiento a lo que conciliaron y no fue un embargo, sino un cumplimiento de un acuerdo de voluntades. Sobre la afectación de dineros inembargables dice que se ofició nuevamente al Banco Agrario, diciéndole que la orden no podía afectar tales sumas de dinero, como quedó en el acta de conciliación. 5 F. 17 y 18 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Rad. 520011102000201300672 01 Funcionarios apelación sentencia Expresa que lo último que se le solicitó fue que decretara la nulidad de la conciliación, pero se dictó un auto de 8 de julio de 2013, dado que el proceso se había enviado a un Despacho en virtud de una orden de tutela, por parte del apoderado del municipio. Señala que en su Despacho no cursa ningún embargo contra tal municipio. El 10 de marzo de 2014, asumió el conocimiento del presente asunto el doctor Carlos Alberto Papamija Diago, Magistrado de Descongestión6 FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN El 6 de mayo de 2014, se abrió investigación formal disciplinaria en contra de la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco, y en auto de 7 de noviembre de 2014, se ordenó notificarlo personalmente a la disciplinable7, lo cual se cumplió el 20 de abril de 20158, y el 24 de abril de 2015, nuevamente por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, se insistió en la práctica de pruebas9 y en auto de 28 de abril de 2015, se solicitó el expediente en contra del abogado Nelson González Valencia, para trasladar pruebas, las que se allegan10
1. En escrito remitido el 30 de abril de 2015, la funcionaria investigada presentó nueva exposición11, reiterando los argumentos presentados en su primer escrito, y agregando que sí tenía competencia por el factor territorial, pues en La Tola no existía juzgado.
6 F. 24 c.o. 7 F. 31 c.o. 8 F. 82 c.o. 9 F. 37 c.o. 10 F. 41 a 57 c.o. 11 F. 59 a 62 c.o. por duplicado F. 68 a 71 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia Que se trata de hacer ver que el despacho fue el culpable de esas órdenes de retención, reiterando que no se han dado órdenes distintas a las pactadas por las partes, sin que se haya obrado por capricho. Considera que no cometió ninguna irregularidad, y que rechazó de plano el incidente de nulidad presentado, dando respuesta a las peticiones de los sujetos.
2. La Fiscalía General de la Nación remitió copia del trámite de conciliación extrajudicial realizado por la Juez Promiscuo Municipal de El Charco, con el municipio de la Tola y varios acreedores12
En auto de 25 de mayo de 2015, se decretó la práctica de otras pruebas13. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN En auto de 29 de mayo de 2015, se cerró la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201114. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de San Juan de Pasto, informó que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tola, se creó a partir del 1 de marzo
de 201215. AUTO DE CARGOS En auto de 3 de julio de 201516, le fueron imputados cargos a la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, por la posible incursión en faltas disciplinarias al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 12 F. 77 c.o. y anexos 13 F. 75 c.o. 14 F. 83 c.o. 15 F. 89 c.o. 16
F. 112 a 116 c.o. 2013.00482.00
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Funcionarios apelación sentencia 2002, probablemente, los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y habría desconocido la prohibición del numeral 6 del artículo 154 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 29, 63 y 230 de la Carta Política. el numeral 1 del artículo 48 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, el parágrafo 1 del artículo 1, los numerales 2, 3, 6 y el parágrafo del artículo 8 de la Ley 640 de 2001, el inciso 3 del artículo 44, el artículo 64 y artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91 y 96 de la Ley 715 de 2001, el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, y el artículo 21 del
Decreto 28 de 2008, incurriendo en infracción al régimen disciplinario en la modalidad
GRAVÍSIMA DOLOSA17.
La anterior decisión se tomó, por cuanto se consideró que estaba objetivamente probado que la disciplinable, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Charco, adelantó una diligencia para la cual no estaba facultada legalmente; admitió la intervención del apoderado del Municipio de La Tola, sin que se hubiese allegado el acta de elección y posesión de quien se identificaba como alcalde; no advirtió las distintas imprecisiones contenidas en el poder conferido al abogado Jairo Gustavo Albán Araújo, que afectaban su validez; no tuvo en cuenta que los pagarés presentados al cobro, carecían de firma de recibido del deudor o que en ellos se estableció un interés corriente y por mora, superior al autorizado por la Superintendencia Bancaria, ordenó la retención de recursos públicos, en una cuantía significativa, como si se tratara de un proceso ejecutivo cuando solo era una diligencia conciliatoria, tomó determinaciones para el cumplimiento de las obligaciones que fueron objeto de conciliación pese a que los conciliadores no disponen de esa facultad, modificó la cantidad retenida conforme al acuerdo realizado por las partes, y, como conclusión, afectó, a favor de terceros, cuantiosos recursos públicos, pertenecientes al Municipio de La Tola (Nariño), ocasionando no solamente un grave detrimento patrimonial al mencionado ente territorial, sino una grave afectación a la imagen de la Administración de Justicia, representada por la agencia judicial a cargo de la disciplinable, por haber
validado, en contra de la normatividad vigente, el trámite conciliatorio en el cual se consumó la mencionada defraudación patrimonial. 17 F. 92 a 137 c.o. con ponencia del Mag. Álvaro Raúl Vallejos Yela –ponentey la Mag. Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia DESCARGOS Se recibió de la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, acusando recibo de la orden de copias efectuada en el auto de cargos y solicitando información sobre los recursos retenidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco18 El día 21 de agosto de 2015, se notificó personalmente a la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas del pliego de cargos formulado en su contra19, quien presentó escrito de 18 de septiembre de 201520, afirmando que el acuerdo se fundamentó en las propuestas hechas por las partes, limitándose como conciliadora a aprobarlo, pues fueron las mismas partes quienes reconocieron que en los títulos existía una obligación clara, expresa y exigible. Se ordenó que la retención de dineros se hiciera únicamente sobre los no inembargables, sin ser su responsabilidad si el Banco omitió su disposición. El abogado Jairo Potes Mosquera quien solicitó la variación de la conciliación, para que se dispusiera una nueva retención, y ella se limitó a atender sus ruegos; y que, teniendo
en cuenta lo anterior, solicitó se diera por terminado el proceso a su favor. DECRETO DE PRUEBAS En auto de 23 de septiembre de 2015, se decretaron pruebas21, entre las cuales se practicaron:
1. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto informó que en el proceso penal 520016099032201206993, adelantado contra la disciplinable, por los mismos hechos, se encontraba realizando el estudio para examinar la posibilidad de formular imputación22 18 F. 143 c.o. 19 F. 144 c.o. y por duplicado F. 153 c.o. 20 F. 147 a 149 c.o. 21 F. 154 a 156 c.o. 22 F. 162 c.o.
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2. La Jefa de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, informó que en el módulo de depósitos judiciales no se encontraba ninguna Información de depósitos judiciales a favor del señor Nelson González Valencia C.C 12.912.485, por cuenta del proceso 2012-000223.
3. El Banco Agrario de Colombia respondió que el municipio de La Tola presentaba un embargo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, en oficio de 24 de febrero de 2012, por valor límite de $11,609.625,oo, en el expediente 201230007, cuyo demandante era el señor Nelson González Valencia, sin generarse ningún título depósito judicial, debido a que la cuenta no
presentaba recursos. Además, la cuenta embargada 734-8 al Municipio de La Tola – Nariño, no tenía carácter de inembargabilidad24.
4. En otro oficio, el Banco Agrario de Bogotá informó que para el proceso en el que actúa "Edinson Perlaza, representante legal de Combustibles MARÍA CRISTINA, y representados por el abogado Nelson González Valencia”, se embargó la cuenta corriente N°0-4826-000943-5, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, mediante oficio 984 de 14 de diciembre de 2011, limitando la medida a $ 386.400.000,oo, se generaron 2 títulos judiciales por un valor total de $ 152.100.000,oo los cuales se consignaron a la cuenta judicial 522502042001 del mentado Juzgado. Y se recibió un oficio de desembargo 051 de 8 de febrero de 2012, del mismo Juzgado. Dicha cuenta se denominaba participación propósitos generales del municipio La Tola, recibía transferencias de la Nación y por ello sus recursos eran considerados inembargables25. Allegó copia de ambos oficios y de la impresión de desembargos procesados26
5. Se allegó copia de los descargos presentados por la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, dentro del proceso disciplinario N° 2013.00008.00, en el que era investigada por lo denunciado por el Alcalde del Municipio de Olaya Herrera, Nariño.
5. La Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Pasto informó que 23 F. 170 a 178 c.o. 24 F. 185 c.o.
25 F. 186 c.o. 26 F. 187 a 189 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia estaba proyectando el escrito de acusación y preparando la audiencia respectiva, en contra de la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, enviando copia de lo actuado27. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 23 de junio de 2016 se corrió traslado común a los 28, intervinientes por el término de diez (10) días, para que presentaran los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. La disciplinable remitió sus alegatos de conclusión29 en los que reitera los argumentos vertidos en los descargos, agregando que en el fallo de tutela emitido por la Juez 1 Civil del Circuito de Tumaco, en sentencia de 20 de mayo de 2013, tuteló transitoriamente el debido proceso del Municipio de La Tola, dándole al accionante 20 días para que controvirtiera esa decisión mediante las acciones legales ordinarias, lo cual no puede hacerse por fuera de la misma actuación, la cual se encuentra en firme, por lo que no ha incurrido en ninguna falta. El accionante omitió activar los mecanismos ordinarios judiciales para controvertir la conciliación de dejarla sin valor alguno, muy a pesar de
que el término para solicitar su nulidad está prescrito, pero eso debe decidirse judicialmente, y entre tanto, la conciliación está en firme. Menciona una decisión de tutela con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, en el radicado 52001221300020120015301, por la cual en un conflicto en contra del municipio Olaya Herrera, diciendo ininteligiblemente que se tuteló transitoriamente al municipio del Tola Nariño, y que con ello pretende demostrar que la conciliación está vigente. Expone que el Tribunal Superior de Pasto, el 5 de julio de 2014, dentro de la misma tutela dejó sin valor la conciliación, ordenándola que se pronunciara sobre la viabilidad de la mencionada conciliación y la retención de los recursos públicos que se destinaron al cumplimiento del acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta las consecuencias como 27 F. 215 c.o. y anexo 28
F. 217 c.o. 29 F. 222 a 227 c.o. por duplicado F. 230 a 235 c.o.
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Funcionarios apelación sentencia se dijo en la parte motiva de dicha sentencia. Igualmente, suspendió la orden de retención de dineros, pero diciendo que la conciliación se tramitó como decía la ley, como ella lo había ratificado en auto anterior, y ordenando que se cancelara con los recursos ordinarios del municipio. Todo para decir que si tenía competencia., que los descuentos fueron autorizados por
el Alcalde, dentro de su facultad de disponer de un porcentaje del presupuesto. Que no existió violación de sus deberes con culpabilidad y por ello no ha incurrido en falta disciplinaria, solicitando el archivo de las diligencias. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño condenó a la Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, el 30 de noviembre de 2016, al declararla disciplinariamente responsable de haber infringido los deberes funcionales contemplados en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y desconoció la prohibición del numeral 6 del artículo 154 ejusdem, en concordancia con los artículos 29, 63 y 230 de la Carta Política, el numeral 1o del artículo 48 y artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el artículo 413 del Código Penal, parágrafo 1o del artículo 1, numerales 2, 3, 6 y el parágrafo del artículo 8 y el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, el inciso 3 del artículo 44, y los artículos 64 y 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, en la modalidad de falta gravísima dolosa, y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de carácter permanente. Apuntaron que la conducta era típicamente antijurídica, comportamiento disciplinariamente relevante que se habría cometido en desarrollo de las actuaciones
procesales desarrolladas en el trámite de la "conciliación extrajudicial" radicada 2011.00002.00 y, además, en las actuaciones posteriores que se ejecutaron para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en esa conciliación, con las cuales se habrían defraudado los intereses y recursos económicos del Estado, en este caso República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia representados por el Municipio de La Tola, cuyo presupuesto se vio comprometido con la mencionada conciliación, por las decisiones adoptadas por la disciplinable en el mencionado trámite; particularmente por haber avalado el acuerdo conciliatorio, pese a las irregularidades advertidas en su trámite y por haber ordenado la "retención" de dineros públicos hasta por la suma de trescientos ochenta y seis millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($ 386.400.000,oo.oo), sin estar facultada para ello, concluyendo con certeza, que efectivamente incurrió en la infracción disciplinaria endilgada en el pliego de cargos y que, por tanto, resulta procedente el juicio de reproche pertinente y la imposición de la respectiva sanción. Ella recibió solicitud de "audiencia de amigable composición o conciliación extrajudicial en derecho", radicada por los abogados Jairo Gustavo Albán Araújo y Nelson González Valencia, cuyo objeto era llegar a un acuerdo para el pago de unas obligaciones derivadas de pagarés suscritos por el Alcalde del Municipio de La Tola, a favor de un
acreedor particular, por la entrega de suministros a ese ente Territorial, adjuntando pagarés y facturas de venta que no cumplían los requisitos establecidos en la ley para su validez y que, por tanto, no podían haber soportado legítimamente el cobro respectivo. El poder allegado para la conciliación al abogado Jairo Gustavo Albán Araújo, por el señor Jaime Anchico, Alcalde del Municipio de La Tola, el 5 de diciembre de 2011, estaba destinado a "(...) que inicie, prosiga y lleve hasta su culminación TODAS Y CADA UNA DE LAS GESTIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN ARAS DE OBTENER BENEFICIOS DE LEY A FAVOR DEL MUNICIPIO DE REPREESENTO (sic) DENTRO DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA (...) (sic)”, y el poder allegado por el abogado Nelson González Valencia, que le otorgara el señor Edinson Perlaza, era para "que realice todas u (sic) cada una de las gestiones judiciales o administrativas, en aras de obtener una amigable composición para con (sic) el obligado municipio de la tola (sic)(...)" Los pagarés consignaban el cobro de un interés corriente del 3% nominal mensual y un 5% de interés de mora, y las facturas de venta no tenían firma de recibido por parte de funcionario alguno del Municipio de La Tola, que comprobara la entrega de los República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia suministros referidos, y en las facturas de venta No. 3756 y 3757, expedidas los días
1ro de marzo y 28 de febrero de 2011, respectivamente, no existía prueba o elemento alguno que permitiera inferir, al menos, que el establecimiento de comercio que proveía los suministros, era de propiedad del acreedor. Tampoco se aportaron los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, que permitieran acreditar que el señor Edinson Perlaza, actuaba como representante de los establecimientos de comercio que figuraban como acreedores del municipio de La Tola, ni se aportaron los certificados de elección o el acta de posesión del señor Jaime Anchico, que acreditaran su condición de alcalde del municipio de La Tola. La solicitud de fijación de fecha para la audiencia, no tenía presentación personal, y sin auto, la Juez Promiscuo Municipal de El Charco, el día 12 de diciembre de 2011, procedió a citar a los abogados Nelson González Valencia y Jairo Gustavo Albán Araújo, con el fin de llevar a cabo, la diligencia solicitada, el día 14 de diciembre de 2011. Según el acta correspondiente, el 14 de diciembre de 2011, a las 11:00 am., en el recinto del Juzgado Promiscuo Municipal del El Charco, se realizó la audiencia de "conciliación extrajudicial"; con presencia de los apoderados y del Alcalde del Municipio de La Tola, quien reconoció y comprometió, para el pago de las obligaciones reclamadas, "LA TERCERA PARTE DE LOS DINEROS QUE GIRAN LA NACIONA
(SIC) A ESTE ENTE TERRITORIAL POR CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN EN EL
SITUADO FISCAL O DENOMINADO PROPÓSITOS GENERALES. Igualmente, EL
CINCUENTA POR CIENTO QUE LE LLEGAN AL MUNICIPIO (SÍC) DE LA TOLA POR CONCEPTO DE REGALÍAS DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA, CONSIGNADAS POR LA EMPRESA MULTINACIONAL ESSO MOBIL DE COLOMBIA S.A., Y QUE HACE TRÁNSITO EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO" y "SUBSIDIARIAMENTE (...) SE PODRA DISPONER DE LA TERCERA PARTE DE LOS DINEROS QUE LE DEPOSITEN AL MUNICIPIO DE LA TOLA EN DISTINTAS ENTIDADES BANCARIAS". Se precisó que la suma a pagar era de trescientos ochenta y seis millones cuatrocientos mil pesos, y que el Juzgado oficiaría al Banco Agrario de Colombia S.A., del municipio de El Charco, para que de la cuenta No. 04826000943-5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia (Propósitos Generales), se realizara la respectiva “retención de la tercera parte de la transferencia de Propósitos Generales que realiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al municipio de La Tola Nariño"; lo que debería ser consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco a nombre del abogado Nelson González Valencia, y así mismo "oficiar ante la ESSO MOBIL DE COLOMBIA S.A., para que se retenga la tercera parte de los dineros que por concepto de impuesto a la sobretasa de la gasolina le consignen al municipio de La Tola".
Esa conciliación fue aprobada por la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, Juez Promiscuo Municipal de El Charco, declarando que hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. En ella se decía que el Juzgado oficiaría al Banco Agrario de Colombia, Sucursal del Municipio de El Charco, para que realizaran la "retención" de la tercera parte de la transferencia de Propósitos Generales que efectúa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al municipio de La Tola, dineros que debían depositarse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco (N), a nombre del abogado Nelson González Valencia. La Jueza libró el oficio No. 984, fechado 14 de diciembre de 2011, comunicando al Banco Agrario, que retuviera el 28% de los dineros que por concepto de propósitos generales recibía la Alcaldía Municipal de La Tola, en la cuenta corriente No. 04826000943-5, limitando la medida hasta la suma de $ 386.400.000,oo, que debían depositarse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, siempre que no fueran inembargables. También envió al Gerente de ESSO MOBIL S.A., oficio No. 985 de 14 de diciembre de 2011, para que en los mismos términos, retuviera la tercera parte de los dineros consignados a nombre de la Alcaldía Municipal de La Tola, por concepto de sobretasa a la gasolina. El apoderado judicial del municipio de La Tola, abogado Jairo Potes Mosquera solicitó
que se corrigiera el primer oficio mencionado, pues según las normas que regían la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia materia, el descuento es desproporcionado y para determinar la suma a retener debe tomarse el valor que se gire por propósito general y se le saca la tercera parte y luego se procede a dicho valor aplicarle el 28%, a lo cual accedió la Jueza, en auto de 7 de febrero de 2012, dejando sin efecto el citado oficio y retuviera el 28% de la tercera parte de los dineros que, por concepto de propósitos generales, recibía la Alcaldía Municipal de La Tola. Posteriormente, este mismo abogado solicitó la reducción de los embargos de todos los procesos que cursaban en ese Juzgado, de conformidad con la sentencia C-566 de 2003 y el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, además del sometimiento de los turnos para evitar la concurrencia de embargos. En auto de 10 de abril de 2012, la Jueza Promiscuo Municipal de El Charco, señaló que, la conciliación se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales, que la misma fue aceptada por las partes, que ese Despacho Judicial ofició al Banco con el fin de que se cumpliera con lo establecido en dicha conciliación, y que no se trataba de embargos sino de un acuerdo, por lo cual lo que el Juzgado ordenó "retener" unas sumas pactadas por las partes, y redujo embargos en los procesos, y mediante oficio
No. 271 de 10 de mayo de 2012, le comunicó a la Unidad Operativa de Embargos y Clientes, que la orden judicial continuaba vigente y por tanto debía cumplirse por valor de veintidós millones trescientos dieciocho mil pesos ($ 22.318.000,oo), y no el valor de 77 o 75 millones, valores que regresó mediante oficio número 203 de abril 10 de 2012, al municipio de La Tola, y únicamente se tomó el valor aludido. Igualmente, se reitera que según la orden judicial impartida al Banco Agrario de Colombia sucursal de El Charco, valor que debería retenerse cada vez que el Ministerio de Hacienda realizara la transferencia al municipio de La Tola Nariño. Nuevamente el apoderado del municipio de La Tola, presentó memorial solicitando la suspensión del proceso, la no entrega de títulos judiciales y la "delimitación de la competencia", respondiéndole la disciplinable el 9 de octubre de 2012, diciéndole que no se trata de un proceso judicial, sino de una conciliación extrajudicial, por lo tanto no procedía la suspensión, que sí era competente para conocerla y para remitir los respectivos oficios, con el fin de lograr su cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 27 de la Ley 640 de 2001, que, además, tenía competencia territorial por cuanto la misma se realizó en el circuito judicial al cual pertenecen los República de Colo
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