CSDJ - F52001110200020130072101ADJUNTA20131204103423-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130072101ADJUNTA20131204103423-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000201300721 01 / 2716 T Aprobado según Acta N° 92 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por la empresa de transportes INVERSIONES Y TRANSPORTES INVERTRANS S.A. contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 30 de octubre de la anualidad que avanza, mediante el cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y en calidad de terceros con interés directo a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR y a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE LA DELEGADA DE
TRÁNSITO TERRESTRE .
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La abogada MARÍA HELENA TAPIA VELA, en condición de apoderada de la empresa INVERTRANS S.A., instauró acción de tutela aduciendo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con sustento en los hechos narrados por el Seccional de Instancia de la siguiente manera:
“1.1.1. La SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, abrió investigaciones administrativas en contra de INVERSIONES Y TRANSPORTES S.A.-INVERTRANS S.A., por el presunto pago de fletes por valor inferior a los rangos mínimos establecidos en la tabla anexa a la Resolución No. 888 del 3 de marzo de 2006. 1.1.2. A partir de lo anterior, señala que mediante Resolución No. 003726 de 2009 la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES TERRESTRE AUTOMOTOR, resolvió las referidas investigaciones administrativas, sancionando a la referida empresa por encontrarla responsable contravencionalmente del no cumplimiento República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201300721 01 / 2716 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de las normas de transporte, acto administrativo que quedó en firme al no haber sido recurrido. 1.1.3 Aduce que el Decreto 2092 de 2011 eliminó la tabla de fletes y no tipificó como conducta contravencional, el hecho de pactar recios de fletes por debajo de alguna tabla de fletes, toda vez que ésta quedó eliminada de la normatividad, razón por la cual, considera factible que se aplique el principio de favorabilidad respecto de la sanción impuesta a la empresa que representa, de conformidad con la respuesta dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 16 de octubre de 2002 respecto al
principio de favorabilidad en el procedimiento para la imposición de sanciones administrativas al sector transporte. 1.1.4. En tal virtud, señala que formuló derecho de petición con el objeto de que se aplicara el referido principio, no obstante, transcurrido cinco meses sin respuesta, interpuso acción de tutela para que se amparara su derecho de petición, la cual correspondió al Despacho No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual negó el amparo incoado, por configurarse hecho superado, por cuanto la entidad accionada había respondido las peticiones impetradas. 1.1.5. Sin embargo, considera que a la fecha la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES sigue vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto no ha dado aplicación al principio de favorabilidad solicitado.”
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
ALEIDYS ARMENTA FERREIRA, en calidad e apoderada judicial de la accionada, en relación a los hechos narrados en la acción de tutela indicó que la Resolución número 003726 de 2009, a través de la cual fue sancionada a la empresa accionante por realizar unos presuntos pagos de fletes por valor inferior a los rangos mínimos, refiere a un acto administrativo que no fue recurrido en su debida oportunidad habiendo quedado en firme. Señaló que la accionante ya había instaurado acción de tutela por violación al derecho de petición, la cual correspondió, en su oportunidad, al Despacho No. 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, entidad que negó el amparo incoado en virtud de haberse configurado hecho superado, por cuanto la solicitud objeto de la acción constitucional había sido resuelta por dicha entidad en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201300721 01 / 2716 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia forma clara, de fondo y contundente por parte del GRUPO DE INVESTIGACIONES IUIT el 23 de abril de 2013 y así mismo por la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR de la misma fecha. Afirma que por similares argumentos se presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, razón por la cual, la considera improcedente Considera que teniendo en cuenta que para el momento de proferir el fallo de tutela no existe vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental, por cuanto la situación fáctica que originó la presente acción de tutela carece de actualidad, debido a que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE otorgó respuesta a la accionante configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado "hecho superado", respuestas que fueron efectivamente comunicadas a la accionante. La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y la Coordinación del Grupo de Investigación y Control de la Delegada de Tránsito Terrestre, no dieron respuesta al
requerimiento judicial efectuado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación el 30 de octubre del cursante año, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por la empresa de transportes INVERSIONES Y TRANSPORTES
INVERTRANS S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la accionada, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate indicó que en el presente caso no se dio aplicación al principio de inmediatez ni mucho menos al de residualidad de la acción de tutela, por cuanto “en el sub judice la accionante reclama la protección constitucional bajo la hipótesis de que la accionada, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, incurrió en violación de su derecho al debido proceso, afirmando que la vulneración se materializó mediante la Resolución No. 003726 de 2009 emitida por la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE por medio de la cual se sancionó administrativamente a INVERTRANS S.A., por encontrarla responsable de haber desconocido la tabla de fletes anexa a la Resolución No. 888 del 3 de marzo de 2008 y, pagar fletes por un valor inferior a los rangos mínimos establecidos en la referida tabla.”, pretensión en relación a la cual precisó que la misma refiere a pretender controvertir un acto administrativo particular y concreto, ante lo cual se pudo constatar que la accionante no acudió, en su
debida oportunidad, a hacer uso de los medios de defensa de protección de sus derechos dispuestos por la ley, precisando, igualmente, que si lo que la accionante pretende es oponerse a la sanción impuesta al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201300721 01 / 2716 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia considerar que el acto administrativo ha perdido su fuerza de ejecutoria, la vía expedita para ello es la contenciosa administrativa y no la constitucional. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quien luego de transcribir varios apartes jurisprudenciales proferidos por la H.Corte Constitucional, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, exponiendo como argumentos de su petición, el hecho de que el acto administrativo objeto de estudio a través de esta acción constitucional refiere a que se ha generado el respectivo cobro coactivo, a través del cual se ha ordenado el embargo de la cuenta bancaria de INVERTRANS S.A., considerando de esta manera, que el perjuicio causado es actual y continuo, pues al no haberle sido aplicado el principio de favorabilidad y seguir tramitando un proceso de cobro coactivo esta sustentado en un acto administrativo inconstitucional que no se adecua al debido proceso, precisando, así mismo, que su solicitud de aplicación del principio de favorabilidad ha sido presentado en varias oportunidades sin que la misma haya sido atendida por la accionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201300721 01 / 2716 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.
En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación1, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se
depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter 1 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201300721 01 / 2716 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional
está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)2 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez 2 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201300721 01 / 2716 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 3. 2.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por la empresa de transportes INVERSIONES Y TRANSPORTES INVERTRANS S.A en la que reclama la protección del derecho fundamental del debido proceso, el cual consideró fue vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, al no dar aplicación al principio de favorabilidad en relación a la sanción impuesta mediante Resolución No. 00376 de 2009, por pagos de fletes inferiores a los legalmente establecidos. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 3.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la decisión tomada por parte de
la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, a través de la Resolución No. 003726 de 2009, al sancionarla por encontrarla responsable contravencionalmente del cumplimiento de las normas de transporte, acto el cual quedó en firme al no haber sido recurrido. 3 T514 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201300721 01 / 2716 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En relación a ello, advierte la Sala que de los documentos allegados al expediente, en especial de la respuesta dada por la accionada, se observa que la discusión planteada es de carácter jurídico la que debe ser resuelta ordinariamente por las autoridades previstas por el Legislador, que para el caso en estudio lo es ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que pone de presente que efectivamente el accionante cuenta con otros medios de defensa, de los cuales no se observa hacha hecho uso la accionante, en su debida oportunidad. así las cosas, ha de advertirse que no han sido pocas las oportunidades en que se ha tratado el asunto de la improcedencia de la tutela cuando con ella se pretende remediar las consecuencias que se derivan de abandonar voluntariamente bien sea un trámite administrativo –tal como ocurre en este casoo un proceso judicial. Así, en la Sentencia C-543 de 1992, señaló la máxima guardiana de la Constitución Política lo
siguiente: “… En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"4”5 (Negrilla fuera de texto).
4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. (Cita de la Corte Constitucional). 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201300721 01 / 2716 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 30 de octubre de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la empresa de transportes INVERSIONES Y
TRANSPORTES INVERTRANS S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial