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CSDJ - F52001110200020130073701ADJUNTA20190815153028-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130073701ADJUNTA20190815153028-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 520011102000201300737 01 Aprobado según Acta Nª 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada 19 de octubre de 2015, por parte del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria dentro del radicado de la referencia, a favor de los abogados NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA y GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 103 ibídem.1 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el ciudadano HÉCTOR GÓMEZ MARTÍNEZ, el 2 de septiembre de 2013, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que presuntamente incurrieron los abogados NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA

y GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS, togados que conformaban la firma IVO ABOGADOS, por las presuntas anomalías en que pudieron haber incurrido dentro de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2003 - 0847 y 2003 -0850. El denunciante manifestó que contrató al abogado Neskens Howark Caicedo para que realizara el cobro de tres obligaciones adeudadas por los señores Ricardo 1 Visto en folio 240 del c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 520011102000201300737 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO González Córdoba y Rafael González Branth, representada en tres títulos valores a saber: por un lado para el cobro de una letra de cambio por valor de $20.000.000, asimismo conseguir el pago del cheque B2211989 por valor $22.285.000 y finalmente la cobranza de otro cheque por valor de $23.175.000.

Para lo anterior, el togado Neskens Caicedo interpuso demanda ejecutiva correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto bajo radicado N° 2003 – 0847 por la referida letra de cambio. De igual forma interpuso demanda ejecutiva correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto con radicado N 2003 – 0850 teniendo como título el cheque B2211989. Respecto al otro cheque por valor de $23.175.000 no se presentó demanda por que

hubo un acuerdo con el deudor para el correspondiente pago. De los anteriores procesos ejecutivos, la parte demandada Ricardo González y Rafael González realizaron el pago total de las obligaciones cobradas y de las costas a favor de la señora Luz Marina Villacres esposa del quejoso Héctor Gómez; De estos pagos de conformidad con lo expuesto en la queja, el señor Héctor Gómez indicó que el abogado Neskens Caicedo le hizo un abono por la suma de $90.000.000 el 07 de octubre de 2004, quedando un saldo presuntamente por el valor de $18.688.415, sin que los mismos al momento de la queja hayan sido pagados, señaló que el abogado descontó la suma de $10.300.000 por concepto de honorarios profesionales. Además, expuso el señor Héctor Gómez, que al acordarse el pago de las obligaciones, el abogado Neskens Caicedo sustituyó el poder recibido al abogado GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS sin que el quejoso tuviera conocimiento de dicha actuación, así como tampoco haber mediado su aprobación al respecto. Sustituido el poder y reconocido por los Juzgados Tercero y Sexto Civil Municipal de Pasto, el togado Insuasty Salas solicitó ante dicha instancia judicial, procediera a darse aplicación al artículo 537 del C.P.C. que dispone: “Terminación del proceso por pago” y el artículo 1625 del Código Civil que prevé: “Modos de extinción de las

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 520011102000201300737 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO obligaciones”, para consecuentemente con ello ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso.

Finalmente adujó el quejoso que los abogados realizaron comportamientos de reproche disciplinario por mantenerlo engañado, faltando al deber de honradez profesional al no tenerlo informado de los procesos ejecutivos y hacerle entrega del dinero restante que se pagó al interior de los procesos. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Demostrada la calidad de los abogados2 NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.395.472 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 149373 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y el doctor GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS con cédula de ciudadanía N° 98.399.311 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 130104 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído fechado 24 de octubre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló el 02 de diciembre de 2013 fecha para celebrarse la respectiva audiencia (Folio 100 y 101 del C.O.)

Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se programó en diferentes sesiones de los días 02 de diciembre de 20133, 30 de enero4, 28 de febrero5, 27 de marzo6, 08 de mayo7, 25 de junio8, 04 2 Certificación de los abogados vista en folio 98 y 99 del c.o. 3 Acta de audiencia vista en folios 113 del c.o. 4 Acta de audiencia vista en folio 120 y 121 del c.o. 5 Acta de audiencia vista en folio 136 del c.o. 6 Acta de audiencia vista en folio 146 c.o. 7 Acta de audiencia vista en folios 162 del c.o. 8 Acta de audiencia vista en folios 171 del c.o.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de agosto9 y 22 de septiembre de 201410, 16 de febrero11, 28 de abril12 y 19 de octubre de 201513 audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales fueron aplazadas en algunas ocasiones por inasistencia de uno de los disciplinables, en otras por cese indefinido de actividades impidiéndose el ingreso y atención al público a las instalaciones del Palacio de Justicia, razones y finalmente otras por suspensión al tener el magistrado Álvaro Raúl Vallejos programadas otras audiencias.

Finalmente, pudiéndose efectuar dicha actuación procesal, en audiencia de pruebas y calificación, el Seccional de Instancia procedió a dar aplicación a la disposición normativa expuesta en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, presentándose los siguientes acontecimientos jurídicos: Designación defensora de oficio al doctor Neskens Howark Caicedo Guerra En vista de su injustificada inasistencia a las sesiones programadas para celebrarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo previa contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciere, designó como defensor de oficio al doctor Carlos Vicente Ortiz Narváez, quien se posesionó de dicho encargo el día 28 de abril de 2014 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en acta de 27 de marzo de 201414 Ratificación y/o ampliación de la queja Teniendo en cuenta las advertencias de ley, el quejoso procedió a realizar la ampliación de la queja mediante el cual confirmó que la relación que tuvo con el abogado fue solamente con Neskens Caicedo, que si en algún momento buscó al togado Giovanny Insuasty fue porque trabaja en la misma oficina con Caicedo; por otro lado, mencionó que en octubre del año 2004 el abogado disciplinado Neskens Caicedo le entregó unos dineros como resultas de los procesos, finalmente adujó que no ha tenido contacto con los deudores para cerciorarse que efectivamente le 9 Acta de audiencia vista en folios 178 del c.o 10 Acta de audiencia vista en folios 186 a 190 del c.o 11 Acta de audiencia vista en folios 208 del c.o

12 Acta de audiencia vista en folios 222 del c.o 13 Acta de audiencia vista en folios 240 a 242 del c.o 14 Visto en folio 157 del c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 520011102000201300737 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO entregaron ese dinero al abogado.

Versión libre de los togados investigados En uso de la palabra, al togado GIOVANNY ANDRES INASUATY solicitó la prescripción de la acción en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el quejoso le entregó tres títulos valores para su cobro, en el cual dos se cobraron y uno de ellos no se cobró, y falsamente se dijo que existía un proceso en el que se pretendió cobrar ese dinero, así mismo, resaltó que quien recibió los mencionados títulos fue el abogado Neskens Howark Caicedo y que en el único documento que aparece la firma de él es en la sustitución del poder. Afirmó que los títulos fueron entregados hace 10 años pero solo los conoció en el momento que se realizó la sustitución de poder, donde determinó que a folio 60 se pueden ver sus actuaciones y constatar que han transcurrido 8 años desde su sustitución; por otro lado, aludió el disciplinable que el quejoso tenía conocimiento del archivo de los procesos que se hacen referencia dentro del proceso disciplinario.

Refirió nunca haber suscrito documentos con el logo de IVO ABOGADOS, puesto que tales documentos solo los realizó el abogado Neskens Caicedo, lo anterior sin existir ninguna prueba documental que desvirtué la presunción de inocencia que le asiste; en cuanto a los honorarios que indicó que le canceló el abogado al quejoso, no le consta. Expuso no haber recibido ningún pago por las gestiones realizadas, afirmando nuevamente haber realizado la gestión de archivar los mencionados procesos en virtud del pago satisfactorio de los mismos. Respecto al defensor de oficio del disciplinable, manifestó la imposibilidad de comunicarse con el abogado investigado, por lo tanto se le dificultó pronunciarse sobre los hechos; sin embargo, mencionó que en los procesos bajo radicado N° 2003-847 y 2003-850 consideró que debe constatarse si hubo un contrato escrito o verbal, y que se exprese en concreto el valor acordado por el quejoso, de igual manera las condiciones en las cuales sustituyó el poder al abogado Giovanny Insuasty.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal De la solicitud probatoria, se requirió inspección de los proceso bajo radicado N°

2003-850 y N°2003-847.

Del decreto probatorio:

1. Se ordenó el traslado de la prueba documental obrante en el proceso disciplinario 2011-1165 adelantado contra el abogado Giovanny Insuasty; dicha documentación consiste en la declaración extra proceso rendida por el abogado Neskens Caicedo, certificados de antecedentes disciplinarios registrados por el abogado Giovanny Insuasty ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, y los demás documentos que se hayan incorporado en esa oportunidad del mencionado abogado, igualmente se solicitó el traslado del escrito de apelación y del documento adjunto al mismo.

2. Solicitó en calidad de préstamo a la Oficina Judicial Sección de Archivo, los procesos ejecutivos bajo radicado N° 2003-847 y 2003-850, con el objeto de realizar inspección judicial y verificar la autenticidad de los documentos allegados a la queja.

De oficio:

1. Recepción del testimonio del abogado Milton Jurado quien será citado a través del quejoso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 19 de octubre de 2015 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

hizo un recuento de la queja, analizó con detenimiento todas las pruebas recaudadas, procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de los abogados Giovanny Andres Insuasty Salas y Neskens Howark Caicedo Guerra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, consideró que en el asunto sub examine había acaecido el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, en cuanto todos los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia desde el año 2003 cuando se interpusieron los procesos ejecutivos. De lo anterior el Magistrado instructor previo a realizar la calificación concedió la palabra a los disciplinables, otorgándole inicialmente al abogado Giovanny Insuasty en el cual manifestó que de la queja disciplinaria contra él, surgió el fenómeno jurídico de la prescripción, en cuanto la única actuación que realizó fue la sustitución el 09 de julio de 200415 y 06 de diciembre de 200416 una vez librados los mandamientos de pago y efectuado los mismos al interior de los procesos ejecutivos, con posterioridad solicitó ante los juzgados la terminación de los procesos ejecutivos bajo radicado N°2003 – 0847 y N° 2003 – 085017 conforme al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil ya que se había entregado el pago al quejoso de manera satisfactoria, todo lo anterior con el consentimiento del quejoso. El defensor de oficio del abogado Neskens Caicedo aludió que no se encuentra

ninguna prueba que el abogado Caicedo Guerra cometiera alguna falta como tal en relación con el recaudo del dinero producto de los procesos ejecutivos, teniendo en cuenta que no se precisó, ni se demostró que los mismos no fueron entregados por el abogado, por el contrario se evidenció el mandamiento de pago por parte de los demandados y la entrega al quejoso; así mismo, no hay prueba donde se demuestre que se canceló los honorarios en relación de los procesos al togado teniendo en cuenta que su deber se cumplió hasta la terminación de los procesos. 15 Visto en folio 10 del c.a. 16 Visto en folio 15 del c.a. 17 Visto a folio12 y 14 del c.a.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Continuándose dicha audiencia, el Magistrado Instructor expuso que el abogado Neskens Caicedo Guerra sustituyó el poder al abogado Insuasty y la única actuación de este último fue presentar la terminación de los procesos ejecutivos para que se archivaran, logrando con su actuar que los despachos efectivamente procedieran a la terminación y archivo de los procesos referenciados.

Ahora bien, el abogado Neskens Caicedo el 06 de diciembre de 2004 sustituyó poder al abogado Giovanny Insuasty, es decir que el mismo actuó hasta esa fecha y por lo

tanto consideró que de ahí en adelante habría actuado el otro abogado, pues su único actuar fue haber presentado solicitud de terminación del proceso ejecutivo N°201300847 al cumplirse con el pago de la obligación; de lo anterior señaló que ha transcurrido un término de más de 5 años y si existió alguna falta disciplinaria se habría consumado en el año 2004 estando prescrita en el 2009. En relación al proceso ejecutivo 2003 – 00850 expuso que el abogado presentó el 19 de septiembre de 2003 la demanda ejecutiva con el título valor, se libró mandamiento de pago, sustituyó poder al abogado Insuasty Salas, se solicitó la terminación por pago total de la obligación y por ello se archivó el proceso, razón por la cual consideró evidente que en el momento en que se concluyeron los hechos, ya habría transcurrido más de 5 años operándose el fenómeno de la prescripción, donde observó que el último acto por parte del Juzgado fue el 09 de agosto de 2010 situación que a la fecha han transcurrido más de 5 años. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decretó la prescripción de la acción disciplinaria conforme a lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el 103 ibídem, por encontrarse demostrado que el proceso no puede proseguirse en razón a que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

DE LA APELACIÓN

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Notificado el quejoso sobre la realización de la sesión de la audiencia, en la cual se tomó la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que cuando presentó la queja habló de tres títulos valores, que los abogados lo engañaron aun debiéndole el dinero, razón por la cual le está causando un daño sin hacer relación de asuntos para que se investigue, puesto que en el año 2013 el quejoso insistió para que le cancelaran esos dineros y cerrar el proceso por el pago de los títulos valores, pero según el quejoso fue falso por cuanto no fue avalado por el juzgado que estaba pendiente de los tres títulos valores en el año 2013, finalmente adujó que los abogados no habrían cancelado los dineros, que existe un tiempo prolongado desde que se enteró porque los togados no le habían informado la verdad en relación de los procesos ejecutivos y en el año 2013 se enteró, aun permaneciendo lesión por los daños causados por parte de los abogados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en

armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Teniendo claro la calidad de los abogados, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los togados NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA y GIOVANNY ANDRES INUASTY SALAS, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo, como lo decidió el A quo o por el contrario entrar a analizar el fundamento de la apelación.

En el asunto de la referencia y de conformidad con lo expuesto por el A quo debe destacar esta Sala que no existe inconformismo en cuanto a la diligencia de los profesionales del derecho referente al trámite procesal efectuados al interior de los proceso ejecutivos bajo los radicados Nº 2003 00850 y Nº 2003 00847 como bien lo expuso en la providencia apelada, razón por la cual esta Superioridad confirmara la decisión mediante la cual resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Nariño para este hecho en concreto, decretar la terminación de las actuaciones disciplinarias por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. pues efectivamente se evidenció que en cuanto al primero proceso ejecutivo la última actuación se realizó el 16 de junio de 2005 mediante la cual el abogado Giovanny

Andres Insuasty Salas radicó ante el del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto escrito donde solicita darle aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la terminación del proceso y consecuentemente a ello ordenar el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión al pago de la obligación demandada. De la misma manera acaeció en cuanto al proceso bajo radicado Nº 2003 00847 en donde se observó que la última actuación del abogado fue con ocasión al escrito radicado el 6 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto en la que interpuso la misma solicitud antes expuesta; situación que conllevó a que efectivamente se ordenara la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante lo anterior, y ante el panorama general tanto del escrito de queja como del recurso de apelación interpuesto por parte del señor Héctor Gómez, esta Sala no puede pasar desapercibido al entrar a analizar que una de las conductas objeto de la

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO queja por parte del señor Héctor Gómez, en el cual presuntamente los abogados actuaron de manera irregular, es en cuanto a la retención de dineros con lo que

posiblemente se vea afectado el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que establece “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” faltando eventualmente al artículo 35 numeral 4 ibídem; pues de manera reiterada durante todas las diligencias al interior de la actuación disciplinaria el quejoso manifestó que con ocasión al mandato otorgado al abogado Neskens Caicedo para el cobro ejecutivo de tres títulos valores, dichos dineros hasta la fecha no han sido pagados de manera completa como debía ser, situación por la cual consideró el quejoso que los abogados lo engañaron, reteniéndose y quedando un saldo presuntamente por el valor de $18.688.415, conducta eventualmente reprochable que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño omitió investigar. Debido a esto, la Sala considera necesario aclarar que en cuanto a la presunta conducta reprochable cometida por los abogados con ocasión a la retención de los dineros y que a la fecha no se ha subsanado, al respecto esta Superioridad en reiterada jurisprudencia ha descrito el carácter permanente de este tipo de faltas: “Atendiendo lo expuesto, es menester señalar que no es la naturaleza del verbo sino la permanencia de la conducta lo que determina su condición de actividad “permanente o instantánea”. En ese sentido, para utilizar el ejemplo del apelante, el uso de una cosa podría darse tanto de manera fugaz como por un lapso indefinido. Mutatis mutandis, si bien “entregar” podría ejecutarse en un instante, también puede

designar un comportamiento de realización continua. No obstante, la “no entrega”, designando una inactividad, lógicamente, perdura por el intervalo en el cual ésta se enmarca, agotándose en el momento en que cesa la misma. Esto es, cuando la entrega se ejecuta. Este claro argumento, basado en la semántica, viene rigiendo para esta corporación desde el año 2004, sustentado en que el bien jurídico protegido, es decir, la honradez del abogado, se sigue afectando mientras no se verifique la devolución del dinero no entregado. La referida jurisprudencia se ha mantenido

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO vigente y ampliamente iterada por esta Superioridad, entre otros, en la sentencia del 19 de marzo de 2014, radicado 680011102000201100090 01 …se consignó que “tratándose de las faltas, contra la honradez del abogado, si bien esta Superioridad ha considerado como regla general que la mayoría de las faltas son de ejecución instantánea, cuando se evidencia el incumplimiento de un deber el abogado renueva su conducta día tras día, omitiendo diariamente su obligaciónen el caso concretode entregar a la cliente los dineros recibidos en virtud del mandato conferido, situación que de suyo evidencia el carácter permanente o sucesivo de la conducta hoy investigada”18.

Por ende, esta Sala considera procedente REVOCAR PARCIALMENTE para en su lugar CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los abogados NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA y GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS, lo anterior, de conformidad al observarse una presunta retención de dineros con ocasión al pago de la obligación de los proceso ejecutivos interpuesto por el abogado Neskens Howark Caicedo y llevado con posterioridad por el togado Giovanny Andres Insuasty una vez se le sustituyó el poder. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 19 de octubre de 2015, por parte del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el sentido de: - CONFIRMAR la prescripción de la acción disciplinaria dentro del radicado de la referencia, a favor de los abogados NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA y GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en 18 Sentencia número 110011102000201106553 01, Magistrado Ponente Dr. Wilson Ruíz Orejuela; radicado 500011102000201300175 01, Magistrado Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO concordancia con el articulo 103 ibídem, con ocasión a los hechos relacionados con la presunta falta a la debida diligencia profesional, como se expuso en la parte motiva de esta providencia. - REVOCAR y en su lugar ORDENAR CONTINUAR con la actuación disciplinaria, al observarse una presunta afectación al deber profesional de la honradez, de conformidad con

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