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CSDJ - F5200111020002013007480120160310171051-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002013007480120160310171051-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve ( 9 ) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor José Ovidio Claros Polanco.

Radicación No. 520011102000201300748 01 A Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 27 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Celimo Basante Muñoz, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal (d) del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 3 de octubre de 2013 por el señor Héctor Gómez Martínez, quien manifestó las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el aquí investigado, ya que él, junto con el abogado Neskens Howard Caicedo Guerra, se comprometieron a realizar el cobro pre jurídico y jurídico de cuatro títulos valores suscritos por los señores Arnulfo Mejía Buendía y María Esperanza Gómez, por

las sumas de: $6’000.000; $500.000; $2’000.000 y $1’500.000 y sin embargo sólo 1 Ponencia de la HM Glorias Alcira Robles Correal en sala dual con el HM Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación se presentó demanda para el cobro judicial de una de las letras de cambio, vale decir, la relativa a los $6’000.000, proceso que cursó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto -Nariño bajo el radicado 2006-00852-00 y en el cual, a pesar de haberse instaurado la acción y practicado algunas medidas cautelares, una vez el segundo de los abogados sustituyó el poder al abogado Basante Muñoz, el proceso permaneció inactivo durante un prolongado periodo de tiempo, sin que se le hayan rendido informes acerca del estado del proceso ni de la suerte de los demás títulos valores. Con su escrito de queja, el señor Héctor Gómez Martínez allegó copias2 de:

  1. De las de las letras de cambio con constancia de recibido por el abogado Neskens Caicedo el 16 de septiembre de 2004, por valores de $500.000, $1.500.000 y $2.000.000. ii. De la letra de cambio con constancia de recibido por el abogado Neskens Caicedo el 16 de septiembre de 2004, por valor de $6.000.000.
  1. Del certificado de libertad y tradición sobre el bien de propiedad de la contraparte del quejoso. iv. De la demanda ejecutiva presentada por el abogado Neskens Caicedo con base en el título por valor de $6’000.000, así como del auto por medio del cual se libra mandamiento de pago por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, el 3 de octubre de 2006.
  2. Del memorial por medio del cual el abogado Neskens Caicedo sustituye poder al abogado José Basante Muñoz, el 14 de agosto de 2007; vi. Del auto por medio del cual se acepta la sustitución del poder el 27 de agosto de 2007. vii. Del escrito de medidas cautelares presentado por el abogado Neskens Caicedo. viii. Del auto por medio del cual se decreta el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de los demandados. ix. De los derechos de petición presentados por el quejoso y el señor Carlos Villacres, respecto de los abogados Neskens Caicedo Guerra y José Basante Muñoz, solicitando informes acerca de la evolución del proceso. 2 Folios 3 a 27 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditadas las calidades de abogados de los doctores José Celimo Basante Muñoz y Neskens Howark Caicedo Guerra3, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 12’980.408 y No. 98’395.472 además de ser portadores de las tarjetas profesionales Nrs 123.906 y 149.373 (respectivamente) del Consejo Superior de la Judicatura (Vigentes); el 3 de marzo de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 19 de marzo de esa misma anualidad a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 19 de marzo de 20145, data en la que se calificó la conducta y se le endilgaron cargos al togado investigado y además acontecieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 19 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo el señor Héctor Gómez Martínez a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Señaló que los dos abogados pertenecían al buffet “IVO ABOGADOS”; que inicialmente el contacto y los términos de la relación profesional se acordaron con

el doctor Neskens Caicedo Guerra a quien entregó los títulos valores y quien posteriormente le informó que le sustituyó el asunto relativo al proceso 20063 Certificaciones vistas a folios 30 y 31 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso visto a folios 32 a 33 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 47 a 51 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación 00852-00 al abogado José Basante Muñoz, pero que no se preocupara, que él se encargaría de estar al tanto del proceso. Adujo que nunca obtuvo información del estado del proceso y que en varias ocasiones fue a la oficina de los abogados sin encontrar al doctor Caicedo. Indicó que habló con el doctor Basante Muñoz pero él tampoco le dio ninguna información de los procesos encomendados, por lo que decidió averiguar por su cuenta y contratar los servicios de otro abogado quien le informó de la situación, razón por la cual revocó el poder. Versión libre del togado investigado. Una vez culminada la intervención del quejoso, el A quo le otorgó uso de la palabra al doctor José Basante Muñoz para que en uso de su derecho a la defensa, expusiera su versión libre, procediendo previo a ello, a conferirle poder a la doctora Angélica María López para que en adelante desempeñara su defensa

técnica – de confianza, el cual fue aceptado por el A quo, y luego expuso lo siguiente: Advirtió que conocía desde hacía 12 años al abogado Neskens Caicedo y que juntos compartían la oficina denominada IVO ABOGADOS, la cual no constituía una sociedad. Que el doctor Neskens Caicedo le pidió colaboración para que aceptara la sustitución del poder dentro del proceso ejecutivo número 2006-00852-00 tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto -Nariño con el compromiso que quien estaría pendiente del proceso sería aquel. De igual forma, señaló que el doctor Caicedo, le informó no tener contacto con el cliente. Afirmó que entregó la oficina por dificultades económicas, advirtiendo que quien tenía relación con el quejoso era el doctor Caicedo y que él nunca tuvo contacto con el quejoso, ni conoció al demandante. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación Puso de presente que el abogado Neskens Caicedo si rendía informes al quejoso, concluyendo que posteriormente renunció al poder dentro del referido asunto, pero que en todo caso en ningún momento le fueron entregados los títulos valores a los que hace referencia la queja. Intervención de la defensora de confianza. Una vez culminada la intervención del togado investigado, la doctora Angélica María López en su condición de defensora de confianza del litigante José Basante

Muñoz expuso que su defendido actuó en debida forma conforme la gestión encomendada pues quien realmente debía darle impulso al asunto era el doctor Neskens Howark Caicedo Guerra ya que ese era el compromiso adquirido, y que además a su mandante le quedaba sumamente difícil realizar gestiones de notificaciones que le generarían erogaciones que no debía asumir, por lo que finalmente renunció a la sustitución hecha por el doctor Neskens Howark Caicedo Guerra. Ruptura de la unidad procesal. La Magistratura de instancia, decidió que con el fin de garantizar el derecho de defensa de cada uno de los investigados y teniendo en cuenta que no hay identidad de los hechos imputados al doctor Neskens Caicedo, a quien además del proceso 2006-00852-00 se le endilgan otras conductas relativas a los demás títulos valores presuntamente entregados por el quejoso, y la responsabilidad que se le endilga al abogado Basante Muñoz, por esta razón se ordenó en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional la ruptura de la unidad procesal, la cual además permitiría realizar las audiencias de manera independiente, especialmente teniendo en cuenta que el doctor Neskens Caicedo no se había hecho presente al desarrollo de la presente diligencia. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación

  1. Las documentales6 allegadas junto con la queja, conformadas por copias de:
  2. De las de las letras de cambio con constancia de recibido por el abogado Neskens Caicedo el 16 de septiembre de 2004, por valores de $500.000, $1.500.000 y $2.000.000. ii. De la letra de cambio con constancia de recibido por el abogado Neskens Caicedo el 16 de septiembre de 2004, por valor de $6.000.000. iii. Del certificado de libertad y tradición sobre el bien de propiedad de la contraparte del quejoso. iv. De la demanda ejecutiva presentada por el abogado Neskens Caicedo con base en el título por valor de $6’000.000, así como del auto por medio del cual se libra mandamiento de pago por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, el 3 de octubre de 2006.
  3. Del memorial por medio del cual el abogado Neskens Caicedo sustituye poder al abogado José Basante Muñoz, el 14 de agosto de 2007; vi. Del auto por medio del cual se acepta la sustitución del poder el 27 de agosto de 2007. vii. Del escrito de medidas cautelares presentado por el abogado Neskens Caicedo. viii. Del auto por medio del cual se decreta el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de los demandados. ix. De los derechos de petición presentados por el quejoso y el señor Carlos Villacres, respecto de los abogados Neskens Caicedo Guerra y José Basante Muñoz, solicitando informes acerca de la evolución del proceso.
  1. El Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión de Pasto -Nariño remitió por medio del oficio No. 160 del 19 de marzo de 2014, en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Carlos Raúl Villacres VS María Esperanza Gómez y Arnulfo Mejía el cual provenía del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto -Nariño identificado con el radicado 2006-00852-00, al que se le hizo inspección judicial en desarrollo de la sesión del 19 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional denotando lo siguiente: 6 Folios 3 a 27 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación Que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2006 por el doctor Neskens Howark Caicedo Guerra, luego de lo cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto -Nariño libró mandamiento de pago el 3 de octubre de 2006. El 14 de agosto de 2007 el doctor Neskens Howark Caicedo Guerra le sustituyó el poder al doctor José Celimo Basante Muñoz, el cual fue aceptado por medio de auto dictado el 27 de agosto de 2007. El demandante radicó memorial el 30 de marzo de 2011 revocándole le poder al doctor Neskens Howark Caicedo Guerra para conferírselo al doctor Milton Alfredo

Jurado Rodríguez el cual fue aceptado por medio de auto dictado el 14 de abril de 2011. El demandante radicó memorial el 17 de enero de 2012 revocando cualquier poder previamente otorgado para conferírselo al doctor Jesús Ortiz Muñoz el cual fue aceptado por medio de auto dictado el 27 de febrero de 2012. El doctor José Celimo Basante Muñoz radicó el 6 de marzo de 2012 renuncia de poder, decidiendo el despacho, por medio de auto dictado el 27 de febrero de 2012 que no podía atender dicha solicitud dado que el mismo cliente había recovado el poder conferido al doctor Neskens Howark Caicedo Guerra por medio de memorial radicado el 30 de marzo de 2011 el cual había sido aceptado el 14 de abril de 2011. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos defensivos expuestos tanto por el mismo investigado como por su defensora de confianza, procediendo de la siguiente manera: República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación Terminación parcial. La Magistrada sustanciadora resolvió terminar anticipadamente, de manera parcial el proceso, respecto de la retención indebida de documentos y de otras conductas

que tengan que ver con los restantes títulos valores, por encontrarse a partir de la ampliación de la queja y la versión libre que el disciplinable no tuvo ninguna relación con el cobro de dichos documentos, cuyo cobro, según el propio quejoso fue encomendado al abogado Neskens Caicedo, a quien presuntamente los entregó, y no al doctor Basante Muñoz. Auto de cargos.

  1. Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal

(c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la posible transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable, actuando como apoderado sustituto del ciudadano Carlos Raúl Villacres desde el 27 de agosto de 2007 (data en la que se le aceptó la sustitución de poder) al interior del proceso ejecutivo cursado contra María Esperanza Gómez y Arnulfo Mejía ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto -Nariño bajo el radicado 2006-00852-00, púes no rindió los informes sobre la constante evolución del proceso dado a su custodia, comportamiento que se imputó a título de culpa. ii. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que el togado al interior del mentado proceso República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación ejecutivo había dejado el asunto a sus suerte, no haciendo nada en pro de intentar notificar a los demandados, lo que motivó que el cliente le revocara el poder el 30 de marzo de 2011 siendo aceptada dicha revocatoria por medio de auto dictado el 14 de abril de 2011, pues la inermia del disciplinable estaba generando una eventual perención del asunto, comportamiento imputado a título de culpa.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 10 de febrero de 20157, destacando que en esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se obtuvo certificación No. 102435 del 30 de abril de 20148, elaborada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se contó que el togado José Celimo Basante Muñoz no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

  1. Se realizó Inspección judicial al expediente No. 2013-00737-00 sin encontrar las piezas procesales que el abogado solicita sean inspeccionadas y trasladadas como prueba a este proceso para su defensa. 3) En aplicación del principio de economía procesal se decretó la prueba y se solicitó inmediatamente a la Secretaria Judicial de la Sala se sirviera allegar el proceso disciplinario número 2011-01165-00, contra el abogado Giovanny Andrés Insuasty Salas por denuncia que propusiera el mismo quejoso, denotando que en ese proceso se profirió sentencia sancionatoria el 29 de abril de 2014.

También advirtió la Sala que dentro del mismo, obra una declaración extrajuicio rendida por el abogado Neskens Caicedo a partir del cual exonera de toda responsabilidad al abogado Giovanny Andrés Insuasty Salas, con respecto al 7 Acta de audiencia a folio 238 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Folio 64 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación asunto objeto de ese proceso disciplinario, el cual no corresponde al proceso 2006-00852-00, al que no se hace ninguna referencia en dicha declaración, así como tampoco nada se dice con respecto al abogado José Basante Muñoz, debiendo decirse que dicho memorial no puede entenderse ni como declaración rendida en el proceso ni como confesión.

A solicitud de la defensa se traslada también el acta de la audiencia realizada dentro del proceso inspeccionado en la cual el disciplinable rindió declaración. 4) El disciplinable allegó copia del certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a la defunción del señor Arnulfo Mejía (demandante en el proceso encomendado) en el año 2005. Alegatos de conclusión. Una vez evacuadas las pruebas decretadas y practicadas en esta etapa procesal, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: Advirtió que el proceso ejecutivo número 2006-00852-00 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto -Nariño y ahora en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Pasto -Nariño, se inició por el doctor Neskens Caicedo como endosatario del señor Carlos Villacres, a quien el quejoso endosó el documento en propiedad, luego, el ahora quejoso no está legitimado para presentar queja disciplinaria ni para solicitar informes por no ser parte del proceso, pues el quejoso endosó en propiedad al referido señor. Señaló que el proceso lo recibió por la sustitución que le hiciera el abogado Neskens Caicedo, debido a que éste debía viajar constantemente a Putumayo, señalando que el referido abogado se comprometió a estar al tanto del proceso. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación Afirmó que asumió el asunto sin conocer al demandante, pues no tramitó el proceso desde el principio y que no ha tenido mayor contacto con el quejoso Que presentó renuncia al poder, no obstante, el poder le había sido revocado el 30 de marzo de 2011, otorgándoselo al abogado Milton Alfredo Jurado a quien después también le fue revocado el poder. Señaló que el proceso aún puede continuarse y tiene medidas cautelares, pero que no se había podido hacer efectivo el pago por cuanto uno de los ejecutados había fallecido. Que en el proceso hay actuaciones del demandante como son la revocatoria de los poderes, lo cual demuestra que estaba enterado del proceso, señalando que a él nunca le pidieron informes. Denotó que el quejoso ha presentado varias quejas contra el abogado Neskens Caicedo y que por lo tanto hay una persecución contra ese abogado, justificada o no, finalizando su intervención diciendo que no recibió ninguna suma de dinero por concepto de honorarios, y que se tuvieran en cuenta las pruebas practicadas en el proceso. La defensora de confianza del disciplinable: Inicialmente apoyó los alegatos del disciplinable y señaló que el quejoso no está legitimado en la causa para presentar queja, pues no se le ha causado ningún perjuicio, en tanto, no es titular de ningún derecho. Advirtió que el proceso ejecutivo 2006-00852-00 se encuentra activo y con medidas cautelares vigentes, por lo que no se ha causado ningún perjuicio,

destacando que no se ha podido notificar a uno de los demandados porque está fallecido, así que solicitó se decretara la terminación anticipada del proceso y en subsidio, solicitó que se vinculara disciplinariamente a los abogados Milton Jurado Rodríguez, Jesús Ortiz Muñoz Y Neskens Caicedo. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación Que si no se accedía a terminar el proceso, se tuviera en cuenta la declaración del abogado Neskens Caicedo Guerra según la cuál era él quien se ocupaba de los asuntos del señor Héctor Arturo Gómez Martinez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 27 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, halló disciplinariamente responsable al abogado José Celimo Basante Muñoz de cometer las conductas descritas en el literal (d) del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos

legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal (c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo con grado de certeza que el abogado transgredió el antedicho deber, al haber incurrido en la conducta descrita en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, actuando como apoderado del ciudadano Carlos Raúl Villacres desde el 27 de agosto de 2007 (data en la que se aceptó la sustitución del poder) al interior del proceso ejecutivo cursado contra María Esperanza Gómez y Arnulfo Mejía ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto -Nariño bajo el radicado 2006-00852-00, pues no rindió los informes sobre la contante evolución del proceso dado a sus custodia. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo con certeza que el disciplinable en efecto había transgredido el aludido deber, al haber incurrido en la conducta descrita en República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación

numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues el togado al interior del mentado proceso ejecutivo había dejado el asunto a sus suerte, no haciendo nada en pro de intentar notificar a los demandados, lo que motivó que el cliente le revocara el poder el 30 de marzo de 2011 siendo aceptada dicha revocatoria por medio de auto dictado el 14 de abril de 2011, pues la inermia del disciplinable estaba generando una eventual perención del asunto. Dichos comportamientos se consideraron realizados a título de culpa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. Con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de cuatro (4) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando lo siguiente: Adujo que en su caso había concurrido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, toda vez que el poder le había sido conferido desde el 14 de agosto de 2007 por lo que los cinco años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se habían cumplido el 14 de agosto de 2012. Adveró que con el presunto descuido de las gestiones encomendadas no se ha causado detrimento a los intereses del cliente, pues si lo que pretende es el pago

de un dinero por medio del proceso ejecutivo incoado, el cual sigue vigente, por ende su derecho aún se encuentra expectante. República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación Adujo que no tenía el deber de hacer informes al cliente pues no medio requerimiento expreso para que ello hubiese sido posible, y cuando se presentó la queja ya había pasado mucho tiempo desde la data en la que se le revocó el poder así que no había sentido de hacerlo. Finalmente adujo que en el presente asunto se había presentado una total indiligencia de parte del demandante pues nunca se acercó a dar impulso al proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado José Celimo Basante Muñoz de cometer las conductas descritas en el literal (d) del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en

armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201300748 01 A Abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judic

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