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CSDJ - F52001110200020130077901ADJUNTA20140115112941-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130077901ADJUNTA20140115112941-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201300779 01 / 2724 T Aprobado según Acta N° 96 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 5 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela, ponente, y Gloria Alcira Robles Correal, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela en contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados, en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la educación, vida digna, mínimo vital y trabajo, derechos adquiridos y a escoger profesión u oficio. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica y pretensión: En su escrito, manifestó el actor que realizó su práctica jurídica como asesor jurídico, ad honorem, en la Central Unitaria de Trabajadores CUT Regional Nariño, la que tiene convenio de cooperación interinstitucional, suscrito el día 26 de agosto de 2010, con la Institución Universitaria CESMAG, donde cursó

sus estudios de derecho. Expresó que, a pesar de cumplir con los requisitos necesarios para hacerlo, la Unidad del Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ha negado a reconocer su judicatura, desconociendo los criterios de la Corte Constitucional expuestos en la Sentencia T932 de 2012, donde determinó la posibilidad de realizarla en la modalidad ad honorem como una forma de armonizar la labor social que debe cumplir el abogado; y desconociendo el Decreto 1862 de 1989 en el que se autoriza dicha forma de práctica en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios o en cualquier dependencia sometida al control de las superintendencias; imponiéndole así una barrera para el ejercicio de los demás derechos. Adicionalmente, señala que por su vasta experiencia en varias entidades en desarrollo de funciones jurídicas, tiene el conocimiento y bagaje necesario para que le sea reconocida su práctica jurídica. En razón a lo anterior, estima que se están vulnerando sus derechos a la educación, la vida digna, el mínimo vital y a trabajo, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicita que se ordene su protección. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha octubre veintiuno (21) de 2013, se admitió la Acción de Tutela, ordenando comunicar a las accionadas. (fls.41-42) RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante oficio remitido el día 24 de octubre de 2013, la Directora de la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de los hechos que sustentan la acción de tutela, manifestó que la decisión de no aprobar la práctica jurídica del peticionario se sustenta en las normas legales que regulan dicho procedimiento, pues no se ha establecido, en las leyes y decretos correspondientes, la posibilidad de realizar la judicatura de ad honorem en entidades de carácter privado sin una vinculación laboral o de forma remunerada en dependencias que no estén sometidas al control de las superintendencias, sino al de un Ministerio, como es el caso de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT. De otro lado señala que los derechos reclamados por el tutelante nada tienen que ver con el procedimiento adelantado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, ya que ellos tan sólo se ocupan de la aprobación de la práctica jurídica con el fin de acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para adquirir el título de abogado. Adicionalmente, señala que la sentencia de la Corte Constitucional en la que sustenta el señor MADROÑERO HERNÁNDEZ la acción de tutela, no es aplicable al presente caso, por cuanto dicho pronunciamiento hace alusión a la aprobación de una práctica jurídica en las Personerías Municipales, las cuales están sometidas al control del Procurador General de la Nación, mientras que en el presente caso se está frente a una entidad privada, contemplada en el literal h), del numeral 1, del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, que requiere estar bajo la vigilancia, inspección y control de

cualquiera de las superintendencias establecidas en el país. En razón a lo anterior solicita que se niegue la petición del accionante, pues la decisión de dicha Unidad se ha sustenta en las normas que regulan la práctica jurídica. (fls.51-60) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo, en providencia calendada 5 de noviembre de 2013, NEGÓ el amparo deprecado, al considerar, luego de citar las normas que regulan la práctica de la judicatura para acceder al título de abogado, así como la jurisprudencia al respecto y el análisis de las pruebas allegadas, que: “…se debe señalar que la judicatura realizada por el señor SEGUNDO BOLÍVAR MADRONERO HERNÁNDEZ no puede encuadrarse en ninguna de aquellas contempladas en el Decreto 3200 de 1979, pues ellas hacen referencia a las prácticas jurídicas de carácter remunerado, por lo que, siendo que en este caso estamos ante la prestación de un servicio de carácter ad honorem, las condiciones fijadas en dicha normatividad no se cumplen. Adicionalmente, se debe destacar que por la denominación que se le otorgó al cargo desempeñado por el señor SEGUNDO BOLÍVAR MADRONERO HERNÁNDEZ en la Central Unitaria de Trabajadores Regional Nariño, la única que podría asimilarse es aquella contemplada en el literal h) del numeral primero del artículo 23 de dicho Decreto; sin embargo, tampoco se cumple con los presupuestos allí establecidos, pues dicha entidad no se encuentra bajo la vigilancia y control de una Superintendencia,

sino del Ministerio de Trabajo, como lo establece el Código Sustantivo del Trabajo. Igual situación acontece con las restantes prácticas jurídicas que han sido señaladas en diferentes normas y recopiladas por la Corte Constitucional, debido a que ninguna de ellas puede ser asimilada a un sindicato y las funciones que se cumplen en él. Por lo tanto, no es cierto como lo alega el accionante que puede asimilarse la Central Unitaria de Trabajadores CUT, a las ligas o asociaciones de consumidores que fueron establecidas por la Ley 1086 de 2006, como entidades en las cuales puede realizarse la práctica jurídica, debido a que cuando la Corte Constitucional hizo el examen de constitucionalidad de dicho mandato, mediante la sentencia C749 de 2009, se refirió únicamente a dichos organismos sin hacer analogía o asimilación alguna, y, por el contrario, consideró qué requisitos adicionales que hacían más exigente la realización de la judicatura en esas entidades, resultaban acordes a la Constitución y al propósito de que los profesionales del derecho tuvieran la idoneidad para desempeñar la profesión… En razón a lo anterior no es posible asemejar las ligas o asociaciones de consumidores a las uniones sindicales y, en consecuencia, desde esta perspectiva, no puede acreditarse la judicatura del señor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ como una práctica jurídica válida. Ahora, frente a la invocación de la Sentencia T433 de 2012 como fundamento para reconocer la judicatura del tutelante, es necesario precisar que, como lo advirtió la entidad accionada en la contestación, dicho fallo

hace referencia a las prácticas jurídicas en las Personerías Municipales, como órganos integrantes del Ministerio Público, sin que de ello pueda desprenderse que se habilita a realizar la judicatura en cualquier entidad cuando se cumplan funciones jurídicas… En tal sentido es claro que las analogías no pueden darse de forma caprichosa, sino que por el contrario se han de someter a un examen riguroso, en el cual se debe establecer tanto el propósito de las normas como el de sus restricciones en una materia que por orden Constitucional (artículo 26) debe ser regulada por la ley. Es por ello que, no habiéndose contemplado dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de realizar la judicatura en entidades diferentes a las ya reseñadas en renglones anteriores, no le es dable a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconocer el marco jurídico aplicable y hacer extensivas las regulaciones a circunstancias y contextos diferentes a los contemplados en la Ley, cuando el legislador lo ha querido de otra manera y las exigencias fijadas para el ejercicio idóneo para la profesión, como el sometimiento de la entidad a control de las Superintendencias o la vinculación laboral a través de un contrato remunerado, no se cumplen. Finalmente, es necesario relievar que es deber de quien pretende llevar a cabo la judicatura, verificar sí de conformidad con la Ley la práctica jurídica que aspira realizar está permitida; y no efectuarla y luego pretender que el Estado reconozca el cumplimiento del requisito en una eventualidad que se encuentra por fuera de la regulación legal. En consecuencia, no se puede predicar que en el presente caso, al negar el reconocimiento de la judicatura al peticionario, la Unidad de Registro

Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya vulnerado los derechos fundamentales alegados, dado que simplemente se ocupó de hacer la aplicación de las normas que regulan el tema objeto de debate. En consideración a lo expuesto, se ha de negar la protección constitucional de los derechos fundamentales reclamados por el actor, al no verificarse que las entidades accionadas los hubiesen vulnerado con su actuar, ya que las mismas se ciñeron a las regulaciones normativas que rigen la materia.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del actor, quien afirma que en su caso se particularizo y fue exegética y taxativa la aplicación de la analogía pretendida, desconociendo en si la PRÁCTICA, se estigmatizó la Entidad Judicante como sus obligaciones sociales y de obtención del título de abogado. Se desconoció también por parte del juzgador del Deber Legal de las Universidades de orientar las condiciones de modo, tiempo y lugar de dichas prácticas. Sostiene que el JUZGADOR hace un análisis jurídico totalmente sesgado, apresurado, taxativo, exegético, desconoce los fines de la Central Unitaria, donde el 78% de sus filiales pertenecen al sector PUBLICO y el resto al sector privado, por lo tanto aplican una función PUBLICA ADMINISTRATIVA asemejada a la Función Administrativa de todo funcionario público y no se puede decir IRRESPONSABLEMENTE que es UNA ENTIDAD PRIVADA, incluso su desarrollo jurídico no se esboza sobre el DERECHO PRIVADO sino sobre el DERECHO PÚBLICO. Solicita de manera especial se tenga en cuenta UN DOCUMENTO DE

RECUSACIÓN contra el Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, de fecha 15 de octubre de 2013, desconocida por el magistrado Vallejos y que permitió seguir conociendo de la Tutela en comento, cuyo deber del mencionado Funcionarlo debió ser IMPEDIRSE, por lo tanto y ante la Ley Procesal, la decisión en Sentencia es NULA DE PLENO DERECHO, ya que no existe pronunciamiento ante esta solicitud. También sostiene que el a quo desconoció el Principio de Igualdad y de no discriminación, ya que por lo anterior tanto la Universidad IU CESMAG y la CUT, han elaborado convenios de PRACTICAS EXTERNAS EMPRESARIALES JURÍDICAS, las cuales han generado una gran experiencia e imagen de los egresados, que dentro de esta determinación considera que no se observó de forma general los derechos y requisitos, sino que se particularizo el hecho de considerar UNA ENTIDAD QUE NO ESTA REGISTRADA PARA HACER JUDICATURA, contrariando incluso los principios Fundamentales en la Constitución Política de Colombia en su Artículo 1°, es también un hecho discriminatorio, ya que contradice el Artículo 13, igualdad ante la ley y las autoridades que expresa:.. "recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” DE LA NULIDA DEPRECADA Ante la solicitud del actor en relación con la nulidad del fallo impugnado, en razón a que el Magistrado Ponente no se declaró impedido para conocer del caso, por cuanto el accionante lo recusó dentro de un proceso disciplinario, seguido en su contra como abogado, mediante memorial radicado el día 15 de octubre de 2013, mismo día en que se adelantó el reparto de la acción de tutela objeto de estudio. Recusación que según el impúgnate no ha sido resuelta. Al respecto, baste decir en primer lugar, que si el actor consideraba que el Magistrado a quo, a quien le correspondió el trámite de su acción de tutela estaba impedido para actuar, lo ha debido manifestar oportunamente y no esperar al momento de impugnar el fallo proferido, como una muestra de lealtad procesal. Y en segundo lugar la recusación, no resuelta aún según su afirmación, es respecto de un proceso disciplinario, por hechos diferentes a los discutidos en sede constitucional, luego no hay lugar a decretar la nulidad deprecada, la cual debe ser por motivos taxativos no manifestándose

ninguno. 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó

en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta porque no se le aceptó, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para acceder al título de abogado, una práctica jurídica como asesor Jurídico de la CUT Regional Nariño, adelantada al amparo de un convenio interinstitucional entra la I.U. CESNAG y la CUT Regional Nariño, del 26 de agosto de 2010, habiéndose expedido la Resolución Nº 3814 del 22 de julio de 2013, y confirmada mediante la

Resolución 4855 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió recurso de reposición, quedando agotada la vía gubernativa. (fl.12-14) Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:1 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros 1 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos

legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” (…). La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado"”. En efecto, en este caso implica que el actor no solo tiene el derecho de acudir a la Justicia Contencioso Administrativa a reclamar sus eventuales

derechos violados haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañada de la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo, herramienta eficaz no solo por ser la jurisdicción especializada sino porque la suspensión del acto resulta tan eficaz como la acción de tutela. Lo cierto es que esta frente a actos administrativos, que debe ser examinados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las Resoluciones Nº 3814 del 22 de julio de 2013, y N° 4855 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió recurso de reposición, quedando agotada la vía gubernativa, proferidas por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados2. Al caso en estudio, ni el accionante invocó este principio, ni de las pruebas allegadas se colige la posibilidad de existir un perjuicio irremediable, que pueda resultar vulnerado los derechos fundamentales invocados, por la no aceptación de su práctica jurídica para acceder al título de abogado. Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada para declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la nulidad deprecada. 2 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada para en su defecto declararla IMPROCEDENTE, por lo señalado en precedencia.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de

la Sentencia T-153 de 1998.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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