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CSDJ - F52001110200020130078101ADJUNTA20131219080841-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130078101ADJUNTA20131219080841-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida CONCEDE TUTELA / Confirma El derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación – derecho constitucional y servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300781 01 (8939-18) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual se TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano GILMER MANUEL RIASCOS TUTISTAR, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana ADRIANA PATRICIA RIASCOS CHAMORRO en

representación de su señor padre GILMER MANUEL RIASCOS TUTISTAR, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló que su señor padre se encuentra afiliado a Sanidad de la Policía Nacional en calidad de pensionado y ha presentado serios quebrantos de salud, en tres oportunidades se le ha practicado el examen de laboratorio denominado Antígeno Prostático, el médico tratante solicitó de manera prioritaria la realización de una biopsia de próstata; con la orden se trasladaron a Sanidad para la expedición de la autorización, le fue designado el centro radiológico del sur, pero el día de la cita les informaron que no era posible efectuarlo porque el contrato había terminado y a la presentación de la demanda de tutela no había sido posible la práctica del mencionado procedimiento. 1 Sala integrada por el Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y la Dra. GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL.

Por lo anterior, pretende que:  Se disponga y ordene a la parte accionada y a favor de su padre la tutela del derecho fundamental a la salud.  Se ordene a sanidad de la Policía Nacional la autorización para la realización de la biopsia de próstata por eco dirigida y posteriormente el tratamiento integral necesario para la patología que presente su señor padre, garantizando los gastos de desplazamiento.  Tutele el derecho fundamental a la salud ordenando en un término no mayor a 48 horas se realicen las terapias formuladas y se supla el

servicio de enfermería permanente. 2.- El Magistrado de instancia, luego de verificar la condición de agente oficiosa de la señora ADRIANA PATRICIA RIASCOS CHAMORRO, mediante auto del 30 de octubre de 2013, admitió la tutela y dispuso notificar a las accionadas; asimismo, como medida provisional ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía, autorizar el mencionado examen de biopsia de próstata (folio 21 y 22 c. o. primera instancia); a través de auto del 12 de noviembre de 2013 se vinculó al trámite tutelar como tercero con interés a MEDINUCLEAR (folio 78 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el Subteniente GUILLERMO OROZCO CASTRILLÓN, Jefe del Área de Sanidad de NariñoPolicía Nacional, se pronunció sobre la tutela señalando que frente al derecho sustancial, no hay evidencia de la posibles patologías padecidas por el señor RIASCOS TUTISTAR; además no es cierto que no exista contrato, por cuanto en la actualidad hay cobertura para las atenciones de los diferentes niveles de atención para los pacientes del área de Sanidad de Nariño; asimismo, la oficina de referencia y contrareferencia de la entidad accionada, expidió autorización de servicios médicos especializados No. 124626 del 6 de noviembre de 2013 para la realización del examen biopsia de próstata eco por dirigida; añadió que superado el objeto de la acción, la misma se tornaba improcedente. Indicó que la representación legal de la señora ADRIANA PATRICIA RIASCOS CHAMORRO en el presente trámite tutelar, no era viable por

cuanto dentro del proceso no había prueba pericial o documento alguno que permitiera deducir que el señor GILEMER MANUEL RIASCOS TUTISTAR haya sido declarado interdicto transitoria o permanentemente, tampoco hay evidencia respecto a que éste no pueda valerse por sí solo y por ello no pudiera comparecer al presente trámite tutelar (folios 59 a 72 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de providencia del 15 de noviembre de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida del ciudadano GILMER MANUEL RIASCOS TUTISTAR aduciendo que contrario a lo argumentado por la Dirección de Sanidad de la Policía no se requiere que la persona agenciada haya sido declarada interdicta sino simplemente que por distintas circunstancias, bien físicas o mentales el titular de los derechos no pueda interponer directamente la tutela, por lo tanto y como quiera que en el presente caso se acreditó por parte de la señora ADRIANA PATRICIA RIASCOS que su señor padre ha sido internado en varias oportunidades por problemas de alcoholismo, considera que en el presente caso se encuentra corroborada la legitimación por activa de ésta como agente oficiosa. Señaló la Sala de primer grado que el 27 de septiembre de 2013 el doctor CARLOS FRANK ENRIQUEZ frente a los resultados obtenidos en la evaluación del antígeno prostático dispuso al accionante la práctica de una biopsia, examen el cual a pesar de haber sido autorizado a la fecha no hay evidencia de que se haya practicado y contrario a lo expuesto por la entidad

accionada la presente tutela no es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto como ya se plasmó en precedencia no se ha cumplido el objeto de la petición de protección, circunstancia la cual agrava la situación del petente de amparo. Finalmente y ante el desconocimiento de la orden de tutela, dispuso compulsar copias ante la Procuraduría Regional de Nariño para que investigara la conducta de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, por el presunto desconocimiento de sus deberes funcionales (folios 87 a 104 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Sanidad de NariñoPolicía Nacional, mediante escrito signado 21 de noviembre de 2013, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que en dicha decisión la Colegiatura de primer grado enunció como material probatorio una serie de copias de resultados de los exámenes médicos, los cuales no fueron aportados en el escrito de notificación de la demanda de tutela, circunstancia la cual impidió ejercer el derecho legítimo y constitucional de defensa técnica. Asimismo, en la parte motiva el fallador a quo, enunció que el accionante tenía limitada su voluntad y por lo tanto no podía concurrir directamente al proceso, lo cual para el área de Sanidad no está demostrado, por cuanto no existe concepto de un profesional de medicina especializada para concluir en dicha postura, agregó el impugnante que era deber del núcleo familiar del actor, velar por la adicción de éste al alcohol.

Indicó que para la fecha de expedición de la autorización No. 124626 sí existía contrato con MEDINUCLEAR, pero por situaciones ajenas al área de Sanidad el mencionado examen de biopsia de próstata eco por dirigida, no es practicado por esa entidad y ello no implica mala fe de la Dirección de Sanidad, tampoco la intención de inducir en error o de manera temeraria a la Sala a quo. Adujo que para cumplir el fallo de tutela, era necesario repetir contra el FOSYGA, razón por la cual solicita se ordene el recobro al mencionado fondo (folios 117 a 125 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, pues la entidad accionada (Dirección de Sanidad del Ejército de Nariño) no ha cumplido con la obligación de proporcionarle la atención médica necesaria para tratarle la enfermedad que

padece, y como quiera que éste no cuenta con otro mecanismo eficaz para reconocimiento del mismo la petición de amparo es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración En el caso particular, debe destacarse como el petente de amparo, señor GILMER MANUEL RIASCOS TUTISTAR, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, el examen que requiere (biopsia de próstata eco dirigida) es indispensable para establecer el diagnóstico de la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 enfermedad que padece, por cuanto en el examen de antígeno prostático marca niveles superiores a los normales, lo cual puede ser sintomático de cáncer de próstata y de todos es conocido que la detección a tiempo en este tipo de enfermedades resulta de vital importancia para la evolución exitosa de la misma, el cual no se le ha practicado, situación que día a día pone en riesgo la vida de éste. Por lo anterior, en este evento está demostrado el riesgo inminente para la

vida del accionante, es decir, se encuentra acreditada la existencia del perjuicio irremediable, así lo conceptuó el médico tratante quien una vez conoció el resultado de antígenos prostáticos, ordenó inmediatamente el mencionado procedimiento de biopsia de próstata eco dirigida (folio 6 c. o. primera instancia). Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Dirección de Sanidad de Nariño – Policía Nacional, a través del cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano GILMER MANUEL RIASCOS TUTISTAR, a la vida y a la salud. Alega el impugnante que no existe dentro del expediente prueba respecto a que el accionante no estuviera en condiciones de comparecer directamente al proceso, por lo tanto no era viable la figura de la agencia oficiosa, al respecto, para esta Colegiatura y como bien se plasmó en el fallo objeto de apelación haciendo alusión a una sentencia de la Corte Constitucional sobre el deber de solidaridad que recae sobre todos los colombianos, respecto de personas con disminución física, sensorial o psíquica, no siendo necesario entonces la existencia de pronunciamiento judicial (declaración de interdicta) respecto a la persona agenciada, por cuanto lo importante es que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no pueda interponer directamente la tutela. Ahora bien, en cuanto al otro argumento de la impugnación, en relación a que el material probatorio, específicamente copias de resultados de los exámenes médicos, no fueron aportados en el escrito de notificación de la demanda de tutela y por ello se vulneró el derecho al debido proceso, esta

Corporación le precisa al recurrente que conforme la normatividad reguladora de la acción constitucional de tutela, no es requisito que junto al libelo de demanda para efectos de la notificación de la admisión de la misma, se allegue igualmente copia de las pruebas que soportan las pretensiones del amparo deprecado, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 no establece tal exigencia, el texto legal es del siguiente tenor: ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Finalmente respecto del motivo de impugnación relacionado con la posibilidad de que la accionada pueda para efectos del cumplimiento del fallo emitido por el Juez Constitucional de primer grado, repetir ante el FOSYGA, considera esta Corporación que dicha solicitud no es viable, en razón a que no existe norma expresa dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional el cual permita dicha petición. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 67.718, Magistrado Ponente doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, señaló: “La posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un suministro o procedimiento no previstos en el PIS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado de la discusión del

asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse. Nótese, que para casos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala ha prohijado el mismo criterio que ahora expone en el sentido de que no existe ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS5. Corolario, para esta Sala, los argumentos expuestos por el impugnante no son de recibo, por cuanto la afectación a los derechos fundamentales del petente de amparo es actual y vigente, razón suficiente para que la protección a los mismos se cumpla en los términos plasmados por la Sala a quo, además se trata de una persona en estado de debilidad física manifiesta, por lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, obligado a prestarle el servicio de salud en forma ininterrumpida, íntegra, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el afiliado, por ello, corresponde a la Dirección de Sanidad de Nariño - Policía Nacional, se itera, cumplir lo dispuesto en el referido pronunciamiento. Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-1065 de 2012, Magistrado ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto, señaló: 5 Al respecto, Rad. 64348, entre otros. “Jurisprudencia relativa al derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional.

6.- En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación – derecho constitucional y servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con la sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de la Corte reconoció el carácter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, por lo que se pronunció de la siguiente manera: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y

educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. 7.- Por su parte, en sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional señaló que el derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. En tal sentido, definió el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento, supeditando así la plena garantía del goce efectivo del mismo, a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso que su ámbito de protección, no está delimitado

por el plan obligatorio de salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con necesidad la prestación de un servicio de salud que no esté incluido en dicho plan, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal. En conclusión, el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. 8.- La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. 9.- El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, definiéndolo como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el

cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. 10.- Igualmente, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante CSSMP). 11.- Ahora bien, respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional (en adelante SSMP), el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo Nº 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el cual, en su artículo 5 ordena la creación del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual

Único de Medicamentos y Terapéutica, cuya función principal es la de estudiar, analizar y conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripción de medicamentos no incluidos en el manual en mención, así como decidir sobre la autorización de su suministro, en concordancia con los criterios establecidos en el artículo 7 del referido acuerdo y en cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 4, de la resolución 462 del 2010. Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda alguna sobre los motivos médicos que originaron la presente acción constitucional de amparo. Conforme a lo anterior, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 15 de noviembre de 2013, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano GILMER MANUEL

RIASCOS TUTISTAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia,

emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 15 de noviembre de 2013, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano GILMER MANUEL RIASCOS TUTISTAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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