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CSDJ - F52001110200020130081301ADJUNTA20140121095330-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130081301ADJUNTA20140121095330-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de enero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201300813 01 Aprobado en Sala No. 01 de la misma fecha

Accionante: GERMÁN ANTONIO VALENCIA HERNÁNDEZ

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE

PAMPLONA E INPEC

Asunto: IMPUGNACION TUTELA

Decisión: MODIFICA LA NEGATIVA, PARA DECLARAR LA

IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Alvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correa.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor GERMÁN ANTONIO VALENCIA HERNÁNDEZ, acudió en acción de tutela (fls 1 A 6 del expediente) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas, en la convocatoria No. 250 de 2012 INPEC,

según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Es estudiante egresado de la Universidad de Nariño del programa de Sociología desde el 30 de junio de 2012 y aspiró al concurso de méritos del INPEC abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la convocatoria No. 250 de 2012, en donde se ofertó el empleo con código 202720 cuyos requisitos mínimos exigían estudios que tenían equivalencias aprobando dos años de educación superior en sociología, entre otros, y, nueve meses de experiencia relacionada. Cumple con los requisitos de equivalencia de haber aprobado dos años de educación superior en sociología y de tener una experiencia relacionada de nueve meses, por lo que se inscribió al mentado concurso de méritos, adjuntando los documentos requeridos para dicho cargo, como fueron la certificación expedida por la Universidad de Nariño y constancia de un año de experiencia en trabajos con la comunidad. El 9 de octubre de 2013, la Universidad de Pamplona publicó el listado de aspirantes que no cumplieron con los requisitos mínimos a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no habiendo sido admitido por falta de acreditación de tales exigencias, por lo que presentó reclamación el 10 de octubre siguiente, habiéndosele notificado el 29 de octubre de 2013 que la reclamación fue negada con fundamento en que la certificación expedida por la Universidad de Nariño no establece con claridad la aprobación de los dos años de educación superior, por lo que no se tiene certeza si se encuentra a paz y salvo. En la convocatoria se exigen dos años de formación académica en sociología,

los cuales acredita, por cuanto cuenta con 5 años de formación académica en la Universidad de Nariño, de acuerdo con la certificación expedida en la que se hace constar que es estudiante egresado desde el 30 de junio de 2012, al cumplir con el plan de estudios contemplados en dicho programa, por lo que acreditó los requisitos mínimos dispuestos para el cargo ofertado. Por lo anotado pide le sean protegidos los derechos fundamentales alegados y por ende, se ordene a las entidades accionadas lo inscriban en la lista de admitidos dentro de la convocatoria No. 250 de 2012.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A-quo mediante auto del 8 de noviembre de 2013 (fls 23 y 24) asumió conocimiento del amparo solicitado, y ordenó correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al INPEC, así como a la Universidad de Pamplona, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien respecto de la acción de tutela, aportando las pruebas que pretendan hacer valer en defensa de sus intereses. De la misma forma, solicitó a dichas entidades la remisión de la documentación respectiva a la acreditación de los requisitos mínimos, los soportes que fueron aportados por el actor para sustentarlos, recursos y respuesta a los mismos. Finalmente, se le pidió al accionante aportar copia de los recursos que presentó ante la CNSC y a la Universidad de Pamplona. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. Universidad de Pamplona

Mediante oficio del 15 de noviembre de 2013 suscrito por Fabián Orlando Cabrales Guzmán, Coordinador de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona (fls 38 a 51), solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo constitucional, por la inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor. A esa conclusión llegó luego de sostener que de la certificación expedida por la Alcaldía de Pasto no es posible determinar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, puesto que la misma no relaciona las funciones desempeñadas en el cargo, según lo regulado en el Decreto 2272 de 2005 art. 15, modificado por el Decreto 4476 de 2007. Tampoco las funciones descritas en la constancia expedida por el Consorcio TZ SANEAR son suficientes para determinar su relación con las funciones requeridas por el empleo para el cual concursó, según lo dispuesto en el acuerdo 297 de 2012. Presentada la reclamación por el actor, fue ratificado el resultado inicial de la valoración de los documentos mencionados. 2.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de José Hernando Jiménez Mejía (fls 64 a 71), solicitó fuera declarada la improcedencia de la acción de tutela. Lo indicado, por cuanto el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar no solo controlar la legalidad de la actuación administrativa de la calificación de no admitido, sino de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 250 de 2012, en especial los acuerdos 297 de 2012 y 303 de 2013 expedidos por la CNSV, sin

que se acrediten los requisitos exigidos para la existencia de un perjuicio irremediable. Precisó que la inadmisión al concurso de méritos se debió a que el accionante no cumplió con los requisitos de formación académica requerida para el empleo, por cuanto la constancia expedida no permite establecer el tiempo que actualmente lleva cursando el accionante en el programa de sociología, así como tampoco la certificación de la experiencia cumple con los requisitos exigidos. 2.2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sandra Milena Calderón Lozano, Coordinadora del Grupo Tutelas del INPEC (fls 84 a 86), pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela, con fundamento en la existencia de otro medio de defensa judicial que el actor debe utilizar para buscar la protección de sus derechos, cual es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Copia de la respuesta a la reclamación por la inadmisión al concurso de méritos

(fls 7 a 11). Copia de la constancia académica expedida al actor por la Universidad de Nariño (fl 12). Copia del Acuerdo 009 del 6 de marzo de 1998 por el cual se expide el estatuto estudiantil de la Universidad de Nariño (fls 18 a 20).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de noviembre de 2013 (fls 88 a 107) el A-quo negó el amparo solicitado, luego de sostener la errada apreciación de la accionada consistente en que el certificado de egreso no establece que haya aprobado

dos años de educación superior y que no se tiene certeza que se encuentre a paz y salvo, por cuanto la constancia de egreso demuestra que se ha cursado la carrera y que solamente le falta por reunir algunos requisitos complementarios para optar por el título, tal como lo indica el art. 62 del estatuto de la Universidad de Nariño. Sin embargo, el segundo requisito consistente en la experiencia laboral de 9 meses no se acreditó con los dos documentos adjuntos. El primero se refiere a la Alcaldía de Pasto reporta 15 días de experiencia, el que no cumple con los requisitos regulados en el Decreto 2272 de 2005, valga decir, la certificación de funciones y, el segundo de la empresa TZ SANEAR, da cuenta de un año y un mes de trabajo, sin que sea clara la relación de funciones desempeñadas, por lo que no puede determinarse inequívocamente si dicho empleo tenía funciones similares a las del cargo por proveer, ni permiten establecer la existencia de esa relación, interpretación probatoria que es razonable, sin que resulte arbitraria.

5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, el actor de su puño y letra indicó “APELO”, sin indicar expresamente las razones para ello (fl 109).

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada

dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, con las decisiones emitidas el 9 de octubre de 2013 y el 29 del mismo mes y año, consistentes, en su orden, en no admitirlo como aspirante al concurso de méritos del INPEC No. 250 de 2012 en donde se ofertó el empleo con código 202720 y, en la ratificación de lo decidido. Para solucionar el problema jurídico, la Sala analizará en concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solamente de encontrarlos cumplidos se entrará a estudiar la presunta vulneración de las garantías básicas señaladas por el accionante.

3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir al judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del

perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas2. Examinados en concreto tales exigencias se encuentra lo siguiente: (i) el asunto reviste relevancia constitucional al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la garantía de la igualdad, legalidad y debido proceso, derechos que la Norma Superior considera como fundamentales; (ii) se acreditó el principio de inmediatez, por cuanto entre el 29 de octubre de 2013 fecha de la ratificación de la decisión de no admitir al actor al concurso de méritos y, el 06 de noviembre del mismo año, día de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron apenas 8 días, lapso que a juicio de la Sala es oportuno y razonable para pedir la protección de los derechos fundamentales alegados, 2 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. y, (iii) el accionante agotó la reclamación frente a la decisión de no admitirlo como aspirante al concurso de méritos del INPEC No. 250 de 2012, pero debiendo procurar por el control judicial de legalidad de la decisión administrativa a través de la acción de nulidad simple o de la nulidad y restablecimiento del derecho en donde pudo pedir la suspensión provisional de la decisión, siguiendo lo regulado en el C.C.A.P.A., no aparece acreditado en el expediente de tutela que lo haya hecho, así como tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, con su elementos característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad.

Sobre este último requisito, esta Sala debe enfatizar en que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo3: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, no se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela. 3 ibidem. Los argumentos anteriores son suficientes para modificar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado para en su lugar, declarar la improcedencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que NEGÓ la tutela de los derechos alegados, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por GERMÁN ANTONIO VALENCIA

HERNÁNDEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y EL INPEC.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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