CSDJ - F52001110200020130082601ADJUNTA20170831160806-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130082601ADJUNTA20170831160806-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300826 01 (12446-30) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de fecha 6 de mayo de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ como autor responsable de las faltas previstas en
los artículos 37 numeral 1, 33 numeral 13, 34 literal d) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora FANNY ESPERANZA ERASO ZAMBRANO presentó queja disciplinaria contra el abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, por considerar que el mencionado profesional del derecho habría incurrido en falta disciplinaria dentro del proceso 2011-00879 tramitado en el Juzgado Sexto Civil municipal de Pasto, en el que actuaba como apoderado de la quejosa, toda vez que éste presuntamente se habría rehusado a entregarle el dinero obtenido en virtud de la gestión profesional y al no haber rendido informes veraces. (Folio 1 a 2 c.o. 1ra instancia) 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala Dual con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.118.217 y la tarjeta profesional No. 62.922, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 9 c.o.) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 8 de abril de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado,
quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO, con quien se instaló la Audiencia el 25 de agosto de 2014, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- La Defensora de oficio del abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, solicitó algunas pruebas con miras a ubicar a su defendido, las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario y se oficio solicitó oficiar al Juzgado de Ejecución de Sentencias del Proceso Ejecutivo 2011-00879, adelantado por la señora FANNY ERAZO, quien tuvo de apoderado al disciplinado y como demandada la señora ANA JULIA ACOSTA. 5.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Pasto, allegó copia del proceso Ejecutivo 2011-00879. (Folio 25 c.o. 1ra instancia) 6.- El 21 de enero de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Directora del proceso procedió a hacerle inspección judicial al expediente ejecutivo 2011-00879, con base en lo observado solicitó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. 7.- El Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, allegó copia de los depósitos judiciales cobrados por el disciplinado. (Folio 81 a 82 c.o. 1ra instancia)
8.- El 12 de mayo de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Ampliación de queja: Indicó que contrató al abogado porque maneja un fondo de empleados y necesitaba cobrar unos títulos valores, el proceso inicio en el 2011, a la demandada empezaron a descontarle los valores de su sueldo pero no sabe nada del inculpado desde diciembre de 2013, pues no contesta el teléfono, ha ido a la oficina y el celador le manifiesta que no ha vuelto a la oficina la cual queda en el mismo sitio, indicó que le entregó letras de cambio de varias personas que pertenecían al fondo, al parecer no inició todos los procesos. 8.2.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial el proceso ejecutivo, profirió cargos contra el disciplinado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, pues al parecer se encuentra incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8, ibídem, imputación que se hizo a título de dolo, por estimar que el comportamiento profesional indebido se realizó con pleno conocimiento y voluntad de estar infringiendo el deber de honradez impuesto normativamente a los abogados en el
ejercicio de la profesión, pues dentro del proceso ejecutivo No. 201100879 cobró los títulos judiciales y no le ha entregado a su cliente el dinero. Consideró la Juez que también podría estar incurso en dicha falta al retener los títulos valores entregados para los cobros ejecutivos que no realizó. Además recibió unos títulos valores para realizar unos cobros ejecutivos que nunca realizó y frente al proceso ejecutivo No. 201100879, una vez recibió el dinero no realizó ninguna otra gestión. De otra parte señaló que el letrado faltó a la lealtad con su cliente al no informarle de forma veraz y oportuna el desarrollo del proceso 201100879, estando incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal d), por haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la misma normatividad, conducta calificada a título de dolo. Finalmente, señaló que el abogado al parecer no ha actualizado su dirección en el Registro Nacional del Abogados, estando incurso en la falta consagrada en el artículo 33 literal 13 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la misma Ley. Conducta calificada a título de culpa (Folios 92 a 93 c.o. 1ra instancia y cd) 9.- El 20 de mayo de 2015, la juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio del señor JUAN CARLOS ESPAÑA: Señaló que es
técnico en sistemas en Salud Coop y conoce a la señora FANNY ESPERANZA ERAZO, por cuanto un amigo tenía una necesidad económica y le dijo a la quejosa quien manejaba el fondo que el dinero era para él, razón por la cual le firmó una letra de cambio por valor de $400.000, también conoce al abogado porque en una oportunidad se reunieron en la oficina de éste, donde intentaron llegar a un acuerdo de pago, pero finalmente no lo volvió a ver, no le dio dinero y todavía tiene la deuda. 9.2.- Testimonio de HUGO ALBERTO GUERRERO PORTILLA: Señaló que es médico, conoce a la quejosa hace unos 14 años porque son compañeros de trabajo y al disciplinado lo ha visto varias veces en la clínica reclamando documentos pero nunca lo ha tratado, indicó que se trata de un persona de 1.90 de estatura, crespo, delgado y utiliza traje completo, y cobraba letras de cambio que le entregaba su compañera de oficina para cobros judiciales, dichos pagos y cartera la Cooperativa eran vigilados por el Revisor Fiscal. 10.- El 28 de enero de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, adelantándose las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio del señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ: manifestó que conoce a la quejosa y al disciplinado, pues trabaja en SaludCoop, la quejosa maneja el fondo de empleados, en una ocasión le prestaron $300.000 y suscribió como respaldo una letra de cambio, luego fue contactado por el abogado, con quien se reunió en su oficina
y le canceló el dinero, nunca más lo volvió a ver. 11.- El 16 de marzo de 2016, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló la defensora de oficio que había logrado comunicarse con su defendido quien se encontraba internado en una clínica, sin embargo una vez dado de alta perdió contacto, de otra parte indicó que no son claros los motivos por los cuales no ha entregado el dinero a su cliente, solicitando tener presente el estado de salud de su defendido. (Folio 124 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en sentencia de fecha 6 de mayo de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta a la honradez, por cuanto con la inspección judicial practicada al expediente correspondiente al proceso ejecutivo No. 2011 - 0879 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, estaba de mostrado que el disciplinado había recibido un dinero en virtud de la gestión encomendada y no lo había entregado a su cliente, reteniendo
un total de $2.892.700, además recibió unas letras de cambio que nunca cobró ni ha devuelto. Sobre la falta de diligencia indicó el seccional de instancia que en el proceso ejecutivo una vez recibió el dinero no volvió a realizar gestión alguna y además no inició los procesos de cobro frente a las demás letras de cambio. También observó que no había sido leal con su cliente, pues la información que le daba sobre el proceso no era veraz, defraudando la confianza en él depositada, habiendo querido engañar a su cliente, con afirmaciones falsas. Finalmente, se verificó que la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados es distinta a la reportada en el proceso ejecutivo, lo cual da a entender que no ha actualizado la dirección como es su deber como profesional del derecho. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometieron las faltas, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 125 a 142 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de agosto de 2016 expidió certificado No. 619257, en el cual se evidencia que el disciplinado registra una sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta endilgada, artículo 35 numeral 4 de la
Lay 1123 de 2007, inicio sanción 25 de agosto de 2014. (Folio 13 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 14 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.118.217 y la tarjeta profesional No. 62.922, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 9 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ se encuentran descritas en el artículo 35 numeral 4, artículo 37 numeral 1, articulo 34 literal d) y artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
ARTÍCULO 34: Constituye faltas de lealtad con el cliente
(…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de 2 Ibídem. imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. DE LA FALTA A LA HONRADEZ El disciplinado fue hallado responsable de la falta a la honradez por cuanto adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Pasto, radicado 2011-00879, en el cual el letrado era el apoderado de la parte demandante. A la presente investigación se allegó copia del proceso ejecutivo radicado 2011-00879, al cual la Magistrada de instancia le realizó inspección Judicial donde se observa lo siguiente: Obra en el expediente poder otorgado por la señora FANNY ESPERANZA ERAZO ZAMBRANO, al profesional del derecho para adelantar un proceso el cobro ejecutivo contra la señora ANA JULIA
ACOSTA.
Dentro del mencionado proceso se observa que el disciplinado cobró unos títulos judiciales por valor de $2.892.600, los cuales fueron cancelados así: $2.233.380 el 22 de febrero de 2013 y $659.320 el 15 de mayo de 2013, para lo cual también se allegó a la investigación la 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. certificación expedida por la Oficina Judicial de Pasto. (Folios 52 y 81 a 82 c.o. 1ra instancia). Además con base en lo manifestado por la quejosa y los testimonios recibos es claro que el disciplinado recibió además tres letras de cambio así: del señor JUAN CARLOS ESPAÑA, por valor de $300.000, PAOLA BORICHA por valor de $380.000 y JORGE RODRÍGUEZ por valor de $350.000, títulos valores que el letrado todavía no ha devuelto a su cliente, pues fueron entregados para su cobro y al no haber realizado gestión alguna los está reteniendo. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la
tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no entregó a su cliente dicho dinero y además tiene en su poder unas letras de cambio que recibió para su cobro.
FRENTE A LA FALTA DE DILIGENCIA: De otra parte el letrado fue hallado responsable por cuanto en el proceso 2011-00879 una vez recibió el dinero no continuó con el proceso, descuidando y abandonando la gestión encomendada, pues con posterioridad al 1 de febrero de 2013 fecha en la cual el abogado presentó un memorial en el cual decía que se entendía notificada la demanda por conducta concluyente, razón por la cual el despacho de conocimiento el 7 de mayo de 2014, ordenó seguir adelante con le ejecución, se condenó a la demandada en costas se fijó agencias en derecho y se solicitó a las partes presentaran la liquidación del crédito, ordenando la ejecución del proceso al Juzgado de Ejecución de Sentencias (Folios 9 a 17 anexo 1) sin que exista ningún pronunciamiento del profesional del derecho investigado, quien a la fecha todavía funge como apoderado de la señora ERASO ZAMBRANO (quejosa), quedando así demostrado que el abogado abandonó el proceso.
Además el disciplinado recibió tres letras de cambio adicionales para adelantar unos procesos ejecutivos los cuales nunca inició, con lo cual queda demostrada la falta de diligencia endilgada en el pliego de cargos. FRENTE A LA FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE Si bien es cierto que esta falta está demostrada, esta Colegiatura la
subsumirá con la falta a la honradez, la cual es de mayor amplitud normativa, también de carácter dolosa, porque además si el letrado se había quedado con el dinero, debía manifestar que todavía no le habían entregado los títulos judiciales.
SOBRE LA FALTA POR NO ACTUALIZAR EL DOMICILIO
PROFESIONAL.
Esta falta está demostrada por cuanto durante todo el trascurso del proceso fue citado a la dirección contenida en el Registro Nacional de Abogados y de conformidad con las certificaciones emitidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no ha realizado ninguna actualización. (Folios 8 y 79 c.o) Sin embargo, al practicarle la inspección judicial al proceso ejecutivo 2011-879, en el que el disciplinable actuó como apoderado de la demandante señaló que su domicilio para efecto de notificaciones era uno diferente al que se encuentra en el Registro Nacional de Abogados, dirección a la cual también se enviaron las citaciones para que compareciera a la presente investigación disciplinaria pero prefirió guardar silencio. (Folios 67, 87, 89 c.o. 1ra instancia) Además en las direcciones anotadas en el Registro Nacional de abogados, fueron devueltas por la correspondencia con la causal “desconocido” De tal forma es evidente que el profesional del derecho omitió su deber de actualizar el domicilio profesional, con lo cual está demostrada la falta endilgada, consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al ser un deber de los abogados mantener actualizado su domicilio profesional. . 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues llegó a un acuerdo con el demandado, recibió el dinero en virtud de la gestión encomendada y no entregó el dinero a su cliente; además recibió unas letras de cambio para su cobro y no realizó gestión alguna. De otra parte el profesional del derecho vulneró el deber del abogado artículo 28 numeral 10 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó el servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. proceso ejecutivo y no inició los cobros de unas letras de cambio recibidas para su ejecución. Además el abogado no ha actualizado su dirección en el Registro Nacional del Abogados, estando incurso en la falta consagrada en el artículo 33 literal 13 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la misma Ley. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia pena
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