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CSDJ - F52001110200020130083301ADJUNTA20141104120428-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130083301ADJUNTA20141104120428-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 520011102000201300833 01/3387A Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 14 de Julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 mediante la cual resolvió la terminación anticipada de las investigaciones adelantadas contra el Dr. LUÍS ALBERTO GUERRON CHAMORRO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 87.219.826 y portador de la tarjeta profesional Nro. 202.427 del C.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por la señora EMA ROSA SÁNCHEZ DE SANTACRUZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora EMA ROSA SÁNCHEZ DE SANTACRUZ, el 31 de octubre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado LUIS ALBERTO

GUERRON CHAMORRO, por cuanto afirmó que el motivo de la reclamación se debe a que el inculpado, ha iniciado una serie de actuaciones judiciales por intermedio de comisaria de familia, con el fin de declarar demente a la quejosa, aludiendo que no está en aptitudes físicas, ni mentales, para cuidar a su señora madre por ser una persona “loca y peligrosa”; además, de pretender con lo anterior buscar arrebatarle a su madre de los cuidados de la quejosa con los argumentos de que es demente. 1 Magistrado ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A Abogado en apelación de auto interlocutorio Además agregó que el abogado insistió en seguimientos psicológicos cada 8 días, fue hasta su casa llevando funcionarios para demostrar que ella no era apta para cuidar a su madre, manifiesta que este la interrogó como si fuera un fiscal tanto a su madre como a ella, tomó fotos sin permisos. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION2  Posterior a la presentación de la queja, la Secretaria hizo el respectivo reparto el día (31) de octubre de 2013.  Ulteriormente con certificado No 17116-2013 revisados los registros del Consejo Superior de la Judicatura, se logró acreditar la condición de abogado del doctor

LUIS ALBERTO GUERRON CHAMORRO.  Dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto de (13) de Diciembre de 2013, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad al lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 1123 de 2007.  Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día (22) de enero de 2014, a las 8.30 am. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el día ( 04) de marzo de 2014, en esta oportunidad contando con la presencia del magistrado instructor3, constatando la presencia de la quejosa y del disciplinable, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja, se dio el traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier, además de escuchar en ampliación de queja a la señora EMMA ROSA SÁNCHEZ DE SANTACRUZ y en versión libre al investigado. 2 Folios 7-13 C.o. de 1er inst 3 República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A Abogado en apelación de auto interlocutorio Ratificación y ampliación de queja4:  Dejó visible al despacho que ratifica en todo el contenido de la queja que

presentó ante el despacho el 23 de octubre de 2013 y el 30 de octubre de 20135.  Arguyó que el motivo de su queja es por haberla declarado demente, aludiendo que no puede cuidar a su madre por ser una persona loca y peligrosa.  Manifestó que el proceso se adelanta en una comisaria de familia  Dejo ver su descontento frente a que se pretenda arrebatarle a su madre de sus cuidados por aludir que es una persona demente.  Dijo desconocer las peticiones que ha hecho el abogado en la comisaria de familia sobre su estado de salud mental.  Expuso que la comisaria de familia ordenó estos exámenes y fueron practicados dos o tres veces, esta a su vez presento copia de un memorial suscrito por el abogado disciplinable dirigido a la comisaria de familia en Ipiales en el que solicitó una valoración psicológica de la quejosa.  Además dejó en claro que el abogado aparte de esta solicitud ha presentado varias en diferentes ocasiones, pero sin saber en concreto que buscan.  Aclaró que el día de la visita por parte de la comisaria de familia ella no se encontraba en estas diligencias. Versión libre6: 4 Cd (1) min 19” 5 Folios 1 a 6 del c.o. de 1 inst. 6 Cd (1) min 37 República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A

Abogado en apelación de auto interlocutorio El disciplinable manifestó que se le contrató por parte de los señores Jaime Eduardo Sánchez y luz Betty Sánchez hermanos de la quejosa, dentro del proceso de restablecimiento de derecho No 17754 de la comisaria de familia; dejó en conocimiento que su obrar como abogado ha sido el pertinente a solicitud de sus clientes a quienes se le prohibió visitar a su madre por parte de la quejosa, por tal razón solito hacer una valoración psicológica para determinar si la señora Emma es apta para el cuidado de su madre. También manifestó el abogado que de su parte no tomó fotografías ni grabaciones como lo manifestó la quejosa en su queja, que todo se hizo bajo la inspección y acompañamiento de la Comisaria de Familia, pues, agrego este que siempre a actuado bajo parámetro del respeto y se ha dirigido mediante memoriales.

Además agregó:  Que dentro del proceso solo se ha reunido una vez con la quejosa.  Aseguró que el día de la diligencia no tuvo ningún contacto con la señora quejosa, además, se hizo bajo acompañamiento de la trabajadora social.  Dejó entrever que su diligencia ese día no tenía poder, únicamente acompaño a la señora LUZ BETTY a presentar el oficio en la que ella solicitaba le hagan ver a su madre e inmediatamente los llevaron a practicar la diligencia en la cual el no actuó.

Solicitud probatoria El disciplinable pidió que de decretara como prueba: República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A Abogado en apelación de auto interlocutorio  Solicitó que se anexara al proceso la primera petición que efectuó dentro del proceso de restablecimiento de derecho, frente a la comisaria de familia.  Solicitud de que se anexe al proceso la contestación al derecho de petición, cuya fecha de notificación aparece como el 18 de octubre, igualmente se anexó la solicitud que presentó a la comisaria para conocer la valoración psicológica de la madre de la quejosa.  Solicitó anexar al expediente la copia de la visita ocular que se realizo la señora Betty Sánchez Arteaga.  Requirió se pidiera a la comisaria de familia el expediente No 17754 donde reposa todas sus actuaciones.  Citó como testigo a la doctora CRUZ HELENA SOLARTE AYALA, quien era la comisaria de familia.  Solicito el testimonio de la señora LUZ BETTY SÁNCHEZ.  Recepcionar el testimonio de su mandante el señor JAIME EDUARDO

SÁNCHEZ ARTEAGA.

El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas7:  Ordenar la incorporación al proceso de los documentos que en copia ha presentado el disciplinable en el trascurso de su versión libre.  Se ordenó la incorporación al proceso como prueba documental, de la contestación de la demanda presentada por el disciplinable, a nombre del señor JAIME EDUARDO SÁNCHEZ ARTEAGA, dentro del ordinario de

pertenecía No. 2013-00257.  Solicitar en calidad de préstamo el expediente No 177 que contiene el trámite correspondiente al proceso de restablecimiento del derecho tramitado en la comisaria de familia de la ciudad de Ipiales, cuyas partes 7 CD (1) 1:14:00 República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A Abogado en apelación de auto interlocutorio son la señora Betty Sánchez Arteaga y el señor Jaime Eduardo Sánchez Arteaga, teniendo como objeto su inspección judicial  Se comisiona atentamente a la Personería Municipal de Ipiales, por el término de 10 días para que reciba el testimonio de la señora BETTY SÁNCHEZ ARTEAGA.  El decreto probatorio se notificó en estrados a los intervinientes. Se terminó la diligencia, con el fin de convocarse a audiencia de pruebas y calificación para el día 24 de abril de 2014. Declaración del señor Jaime Eduardo Sánchez Arteaga8 en Santiago de Cali, a los (07) del mes de mayo de 2014.  Manifestó que conoció el abogado hace un año con motivo de una demanda en contra de su hermana EMMA ROSA SÁNCHEZ DE SANTACRUZ, que le entabló, alegando una pertenecía de una casa que le regalo a su madre.  Aseguró haberle otorgado poder al disciplinado para que lo representara

dentro de los trámites administrativos adelantados ante la Comisaria de Familia de Ipiales en el proceso de restablecimiento del derecho No 17754.  Aclaró que el togado lo representó en el proceso de pertenecía en su contra y en el proceso de familia para que solicitara un concepto psicológico de su hermana, la cual tiene 78 años.  Aseguró que autorizó verbalmente al abogado para que solicitara una valoración psicológica por parte de bienestar familiar e insistió en que la primera vez lo negaron y la segunda vez no contestaron. 8 Folio 75-77 Co de 1er instancia República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A Abogado en apelación de auto interlocutorio Llevándose a cabo la audiencia el (27) de mayo de 2014 se precedió a dar instalación de la presente audiencia contando con la presencia del magistrado instructor, quejosa y el disciplinable.  Se dejó constancia de que se allegó al despacho la declaración del señor Jaime Sánchez Arteaga, la cual se corrió traslado al disciplinable para que manifestara lo pertinente previa a su incorporación formal al proceso; no realizando ninguna observación , la magistratura ordenó la incorporación formal como prueba documental la cual seria valorada al momento de la calificación de la investigación.  Dando inicio a la audiencia el 14 de julio de 2014, contando con la presencia del disciplinado y la parte quejosa.

 Se deja constancia que se allego el expediente No 17754 de restablecimiento de derecho, tramitado ante la comisaria de familia de Ipiales. A continuación de escuchó en testimonio a la señora Luz Betty Sánchez 9quien manifestó:  Reconoció que conoce al abogado, ya que hace un año se presentaron problemas con su hermana, le presento demanda en la comisaria de familia, en contra de mi hermano y suya.  Manifestó que está informada de todas las actuaciones del abogado y que lo único que desconoce es sobre un examen psicológico que la comisaria no les ha dado los resultados.  Acerca de la diligencia que se hizo en casa de su madre hace saber al despacho que el togado no tenía poder, pero que igual ella le solicito su acompañamiento. 9 Cd (3) min 11 República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A Abogado en apelación de auto interlocutorio  Dejé en claro que el abogado nunca utilizó malos tratos, injurias o calumnias contra su hermana.  Aseguró que efectivamente ella junto a su hermano se pusieron de acuerdo solicitando al abogado para que adelantara los trámites necesarios en la comisaria de familia. Una vez escuchado el testimonio de la señora citada anteriormente se precedió a dar la respetiva calificación. Se ordenó la suspensión la presente diligencia con el fin se ser continuada el 8149

de julio de 2014.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10

Analizadas con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, la magistratura procedió a calificar de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la ley 1127 de 2007, toda vez que se han evacuados las pruebas decretadas, en el presente caso se encuentran suficientes elementos de juicio para ordenar la terminación anticipada de las investigaciones. Frente a establecer si se encuentra acreditada la existencia de la relación profesional entre el abogado disciplinable y los señores JAIME SÁNCHEZ ARTEAGA y la señora LUZ BETTY SÁNCHEZ y en segundo lugar evaluar el contenido de las actuaciones profesionales concretas desarrolladas por el disciplinable, se tiene que con la respectiva inspección judicial realizada dentro del proceso adelantado en la Comisaria de Familia de Ipiales, se pudo establecer que el togado si asumió la representación judicial de sus clientes y, adicionalmente las gestiones desarrolladas en cumplimiento de la gestión encomendada; de esta manera se encontró que los escritos presentados de acuerdo a la información suministrada por los mandantes, no haciendo jamás afirmaciones deshonrosas en contra de la quejosa, sino simplemente manifestando la preocupación de sus hermanos frente a la suerte de su señora madre. 10 Cd (3) min 1:45 República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A

Abogado en apelación de auto interlocutorio Se agrega que con referencia a las diligencias que se desarrollaron en la casa de la señora LUZ MARÍA ARTEAGA, madre de la quejosa, junto a la trabajadora social de la Comisaria de Familia, de la cual se evidencia que el disciplinable no habría incurrido en comportamiento profesional indebido, ya que en acta elevada en dicha diligencia, se establece no haber estado presente la querellante y por tanto mal podría concluirse que en desarrollo de la misma la señora EMA ROSA SÁNCHEZ DE SANTACRUZ, hubiera sido objeto de maltratos verbales por parte del abogado disciplinable. De acuerdo con la prueba documental y testimonial allegada a la actuación, se demostró que el abogado no ha cometido falta alguna, por no observarse que haya trasgredido los deberes profesionales en desarrollo de sus actuaciones, además, que todas sus acciones se limitaron al cumplimiento de mandato otorgado por la señora LUZ BETTY SÁNCHEZ y el señor JAIME SÁNCHEZ.

LA APELACIÓN11

Enterados los intervinientes en estrados de la decisión adoptada, la quejosa quien se encontraba presente, interpuso recurso de apelación, mediante abogada de confianza, toda vez que no está de acuerdo con el fallo ya que encuentran muchas contradicciones y aducen que el abogado esta actuando por fuera de Ley, lo anterior radica en el hecho de que no se tuvo en cuenta las posibles actuaciones jurídicas extraprocesales, al asistir a la diligencia sin poder. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16, ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 11 Cd (3) 1:48 República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A Abogado en apelación de auto interlocutorio El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido

expuestos en primera instancia.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. La presenta actuación procede de la queja presentada por EMA ROSA SÁNCHEZ DE SANTACRUZ, el 31 de octubre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado LUIS ALBERTO GUERRON CHAMORRO, por cuanto afirmó que el motivo de la reclamación se debe a que el inculpado, ha iniciado una serie de actuaciones judiciales por intermedio de comisaria de familia, con el fin de declarar demente a la quejosa, aludiendo que no está en aptitudes físicas, ni mentales, para cuidar a su señora madre por ser una persona “loca y peligrosa”; además, de pretender con lo anterior buscar arrebatarle a su madre de los cuidados de la quejosa con los argumentos de que es demente. Es necesario de manera preliminar hacer mención que la misión de los abogados se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A Abogado en apelación de auto interlocutorio dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la insatisfacción central de la quejosa, se estructura en que no se tuvo en cuenta la actuación del disciplinable extra proceso y que asistió a una audiencia sin poder para actuar, y que existen muchas contradicciones en la sustentación de la terminación del proceso. Pues bien, hecho el análisis pertinente por parte de esta Superioridad, encuentra que efectivamente el abogado actuó de manera diligente y dentro de los parámetros del mandato otorgado por sus poderdantes señora LUZ BETTY SÁNCHEZ y el señor JAIME SÁNCHEZ, esto se evidencia tanto de lo expresado por los testimonios recogidos, así como por las pruebas arrimadas al dosier, las cuales no evidencian ninguna contradicción como lo pretende hacer ver la quejosa, por el contrario resulta evidente el actuar prudente y ponderado por parte de doctor

LUIS ALBERTO GUERRON CHAMORRO.

Que no se observaron por parte a quo, las pruebas del actuar del disciplinable extraprocesalmente y el asistir a una diligencia sin tener el poder, está claro que el abogado aquí encartado, no actuó en diligencia alguna sin el poder, el hecho de acompañar a una diligencia o a presentar un documento, no está restringido para ninguna persona, y en esos actos no está investido de la calidad de abogado, sino de un ciudadano que tiene todas las libertades para acompañar o no a un acto judicial o una oficina judicial, hechos que se escapan a la órbita de la norma ética que disciplina a los abogados, ya que para poder ser objeto de dicha norma, es necesario actuar como abogado y con plenas facultades para su ejercicio, y los actos y hechos que aquí se pretende se investiguen, no permiten inferir que estén dentro de los parámetros de la ley No 1123 de 2007, ya dichos comportamientos distan diametralmente de ser cobijados por esta. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300833 01/3387A Abogado en apelación de auto interlocutorio Así las cosas, para esta superioridad, la decisión que tomó el a quo, se encuentra debidamente soportada y sustentada. Por lo expuesto, lo aplicable al caso como lo resaltó la Sala de instancia, cuando

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, es aplicable el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de dar por terminada la actuación y ordenar el archivo definitivo del proceso, dando aplicación a la norma que establece: “(…). Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…).” (Resaltado de la Sala). Sin más argumentaciones para esta colegiatura, resultan contundentes las aquí plasmadas, para confirmar la decisión de primera instancia, como efectivamente lo hará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 14 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió declarar terminada la actuación y ordenó el archivo de la misma, en favor de los doctores LUIS ALBERTO GUERRON CHAMORRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. República de Colombia 13 Rama Judicial

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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