CSDJ - F52001110200020130083801ADJUNTA20140213104304-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130083801ADJUNTA20140213104304-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201300838 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Transporte y la
Alcaldía Municipal de Barranquilla – Secretaría de Movilidad.
Accionante: Jairo Venicio Congacha Yunda.
Primera Instancia: Ampara Derecho de Petición.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual amparó el derecho de petición en la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO VENICIO CONGACHA YUNDA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA - Secretaría de Movilidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela suscrito por el señor Jairo Venicio Congacha Yunda, del 18 de noviembre de 2013, así: 1 M.P Álvaro Raúl Vallejos Yela – Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Informa el actor que en atención a una foto-multa que le fue impuesta por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, la cual considera injusta, interpuso derechos de petición ante el Ministerio de Transporte y la Alcaldía de Barranquilla - Secretaría de Movilidad, los cuales fueron enviados, a través de la empresa 472, el día 3 de septiembre de 2013 y recibidos el día 6 de septiembre de 2013 por el Ministerio de Transporte y el 11 del mismo mes y año por lo Secretaría de Movilidad de Barranquilla, sin que hasta lo fecho se les hayo dado respuesta. En razón o lo anterior, el señor Jairo Venicio Congacha Yunda solicitó que se tutele su derecho de petición, ordenando o los entidades accionados se de contestación de forma inmediata, clara y de fondo o las solicitudes instauradas” (fls.1-16 y 42-43 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos, pidió la protección del derecho de petición y en consecuencia se ordene a las accionadas contestar de manera inmediata a sus requerimientos (fl.4 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela, como elementos de prueba, el accionante hizo llegar: Copia de la guía de envío de la petición por correo certificado 472 al Ministerio
de Transporte en la ciudad de Bogotá. Copia de la guía de envío de la petición por correo certificado 472 al Ministerio de Transporte en la Alcaldía de Barranquilla (fls.14-16 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez radicada la tutela, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento admitiéndola y ordenó las notificaciones al señor Jairo Venicio Congacha Yunda y a las accionadas – MINISTERIO DE TRANSPORTE y ALCALDÍA DE BARRANQUILLA - Secretaría de Movilidad, a quienes se les solicitó copias de las
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respuestas a los derechos de petición del ciudadano del día 3 de septiembre de 2013 (fls. 20-23 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Ana Patricia Manga Henao, en su condición de Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo – Subdirección de Tránsito, a través de oficio del 25 de noviembre de 2013, indicó que el ingeniero Luis Alfonso
Cadena Palomino - Coordinador del Grupo de Información y Asesoría Especializada en materia de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por medio del oficio N°MT20134050368301 del 15 de octubre de 2013, dio traslado del derecho de petición radicado por el accionante ante éste Ministerio con el N° 20133210520952 del 12 de septiembre de 2013 a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, por ser ese Organismo de Tránsito el competente para responderlo y/o resolverlo de fondo. En ese orden de ideas, el contenido del mencionado oficio MT N°20134050368301, se puso en conocimiento del señor Jairo Venicio Congacha Yunda, mediante copia del mismo, remitido a lo carrera 7 N°3-95 de lo ciudad de Pasto - Nariño, dirección para notificación indicada por aquel en su escrito petitorio (Adjuntó copia y planillas de entrega). Así las cosas, se demostraba que en momento le había vulnerado el derecho de petición al actor, por lo que solicitaba la improcedencia de la acción respecto de ese Ministerio (fls.34-38 c.o.). La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 6 de diciembre de 2013, resolvió: “PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho de petición del actor y en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo se proceda a emitir respuesta de fondo,
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, al derecho de petición enviado el día 3 de septiembre de 2013 por el señor JARIO VENICIO CONGACHA YUNDA. CONMINAR a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla para que en lo sucesivo de respuesta oportuna y de fondo a las peticiones elevadas, so pena de las sanciones a que haya lugar” (fl.54 c.o.). Para el efecto indicó el A quo que la acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política y Decretos N°2591 de 1991 y N°306 de 1992, como un mecanismo procesal complementario, específico y directo, cuya la finalidad era la protección concreta e inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos fueran violados o amenazados, por cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos señalados por la ley, por los particulares. Así abordando el problema jurídico bajo estudio, respecto del derecho fundamental de petición y su protección por vía de tutela, dijo el A quo era oportuno recordar que el órgano de cierre Constitucional había definido sus características, dentro de las cuales estaban la repuesta pronta; de fondo y debía ser puesta en conocimiento del peticionario2.
Observó la Sala A quo que como el accionante deprecaba la protección de su derecho de petición con base en las solicitudes remitidas el día 3 de septiembre de 2013 a las Entidades y a fin de establecer la posible afectación del mismo era necesario hacer un recuento de lo acontecido, así: “ El día 2 de agosto de 2013, le fue entregado, al accionante, un aviso de comparendo (foto-multa) por una infracción de tránsito cometida en la ciudad de Barranquilla; Teniendo en cuenta que no consideró justo dicho comparendo, el actor remitió, el día 3 de septiembre de 2013, derecho de petición al Ministerio de Transporte y/o la Secretaría de Movilidad de Barranquilla con el fin de que se anulara la multa; Los días 6 y 11 de septiembre de 2013, se recibieron los derechos de petición en el Ministerio de Transporte y la Secretaria de Movilidad de Barranquilla, respectivamente; Con oficio de fecha 15 de octubre de 2013, el Ministerio de Transporte remitió por competencia la solicitud del actor a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, lo que le fue comunicado con escrito de la misma fecha y hasta la fecha no se ha brindado respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla” (fl.6 c.o,. sic). 2 T-1058 de 2005 M.P: Álvaro Tafur Gálvis
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Luego trajo a colación las disposiciones normativas que con el transcurso del tiempo han amparado el derecho de petición, como el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 y recientemente los artículos 23 y 74 de la Constitución Política y reiteró su carácter fundamental, a más que se iteraba, implicaba una respuesta clara, precisa y congruente. Lo anterior para indicar que en el caso sub judice, respecto del Ministerio de Transporte se debía indicar que no se observaba vulneración alguna del derecho al actor, por cuanto una vez se percató de la falta de competencia para resolver la solicitud del ciudadano Jairo Venicio Congacha Yunda, la remitió a la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Barranquilla y le dio aviso de ello al peticionario. En cuanto a la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría de Movilidad, destacó que a pesar de haber sido notificada debidamente no dio respuesta al amparo, por lo que no fue posible establecer con claridad si se había emitido alguna respuesta al ciudadano frente a su derecho de petición; en tal orden de ideas, se remitía a aplicar lo establecido por la Corte Constitucional para suplir las falencias que se puedan causar en el trámite de amparo por la negligencia o incuria de las parte accionadas, aplicó la presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos para revolver de plano, evento desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-825 de 2008.
Así las cosas, considerada la falta de respuesta al derecho de petición del accionante por parte de la mencionada entidad y con base en la referida presunción de veracidad de la información suministrada por el actor, resultaba clara la afectación del derecho fundamental invocado, pues, de acuerdo a la certificación allegada por el tutelante, la petición fue enviada a su destinatario, mediante correo certificado, el 3 de septiembre
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 20133 y hasta la fecha habían transcurrido más de 2 meses sin emitirse respuesta alguna por parte de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla. Recordó como el derecho de petición además de ser una garantía en sí mismo, también era un medio, por lo que servía para lograr la concreción de otros derechos, como en éste caso al debido proceso y de defensa, posiblemente afectados por cuanto sin la respuesta a la solicitud no podría impugnar una decisión de carácter sancionatorio, como es el comparendo impuesto por aquella Secretaría. Así, en atención a lo expresado concluyó la Sala A quo, era evidente la vulneración del derecho de petición del actor, en tanto, nunca se le dio respuesta a su solicitud, afectando su legítimo derecho a obtener una explicación respecto al comparendo, por lo que la Sala también se veía precisada a conminar a la Entidad a dar estricto
cumplimiento a sus deberes funcionales dentro de los términos establecidos en la Ley con el fin de evitar la vulneración de las garantías fundamentales de terceros, so pena de las sanciones pertinentes y le impartió la orden de darle respuesta clara, precisa y de manera congruente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo (fls.42-54 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 6 de diciembre de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por escrito del 12 de diciembre de 2013, el señor Castor Manuel Lobera Castillo, en su condición de Asesor – Código 105 - Grado 03 de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla – Atlántico, la impugnó, indicando que esa entidad no fue enterada de la acción de tutela y en consecuencia no pudo descorrerla. Pidió entonces la revocatoria del fallo de instancia (fls.64-65 c.o.) CONSIDERACIONES 3 Fls.38 y 39 c.o.
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del cual amparó el derecho de petición en la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO
VENICIO CONGACHA YUNDA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la
ALCALDÍA DE BARRANQUILLA - Secretaría de Movilidad. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causante del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y
garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable.
Así, descartado el hecho que existe legitimidad por activa en el asunto, a más de haberse observado el principio de inmediatez procede esta Superioridad a pronunciarse. Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que el señor Jairo Venicio Congacha Yunda, deprecó la protección del derecho fundamental de petición que consideró conculcado por las autoridades accionadas, en tanto por escrito del 3 de
septiembre de 2013 reclamó ante el Ministerio de Transporte en Bogotá y la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría de Movilidad, por la imposición de un foto multa a su nombre por un presunto exceso de velocidad en la calle 30carrera octava – sentido norte de esa ciudad, cuando para la fecha de los hechos por sus labores se encontraba en el establecimiento de comercio Concentrado del Sur de la ciudad de San Juan de Pasto – Nariño y dado el horario, su motocicleta estaba en el parqueadero “Solo Motos” de la carrera 21ª N°17-45 de esta última localidad. Así las cosas, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre el derecho que indicó el accionante fue conculcado. Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos:
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre
el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido4. En el particular caso, conforme al acervo probatorio se tiene que el actor Jairo Venicio Congacha Yunda, el día 2 de agosto de 2013, fue notificado en su lugar de residencia – carrera 7 N°3-95 Sector Catambuco de San Juan de Pasto – Nariño de una foto multa a su nombre por una presunto exceso de velocidad en la calle 30carrera
octava – sentido norte de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, cuando para la fecha de los hechos por sus labores se encontraba en el establecimiento de comercio Concentrado del Sur de la ciudad de San Juan de Pasto – Nariño y dado el horario, su motocicleta estaba en el parqueadero “Solo Motos” de la carrera 21ª N°17-45 de esta última localidad. 4 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ante esta situación y en uso de su derecho a la defensa decidió peticionar al Ministerio de Trasporte en la cuidad de Bogotá y a la Alcaldía de Barranquilla – Atlántico, acudiendo para el efecto a la empresa de correo nacional 472, conforme a las planillas obrantes en el infolio (fls.6-8 c.o.). En ese orden de ideas, la Coordinador del Grupo de Información y Asesoría Especializada en materia de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por medio del oficio N°MT20134050368301 del 15 de octubre de 2013, le dio traslado del derecho de petición del hoy actor radicado ante esa cartera con el Radicado N°20133210520952 del 12 de septiembre de 2013 a la Secretaría de Movilidad de
Barranquilla, por ser ese Organismo de Tránsito el competente para responderlo y/o resolverlo de fondo, de lo cual informó al señor Jairo Venicio Congacha Yunda, a la carrera 7 N°3-95 Catambuco – Pasto - Nariño(fls.36-38 c.o), por lo que esta Superioridad encontró ajustada la decisión de la Sala A quo, en el sentido de no accionar frente a esa entidad, en tanto le dio cumplimiento a la norma, pues al no tener la capacidad de resolverlo, lo envió a quien por lógica debería de darle solución. En tal orden de ideas, se tiene que el mismo derecho de petición fue enviado también a la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, en la misma fecha, por la empresa de correos enunciada (fs.7-8 c.o), empero a la interposición de la tutela ningún pronunciamiento había hecho al respecto, mucho menos al Juez Constitucional de tutela de instancia, muy a pesar de haberse notificado del avocamiento de la acción en su contra (fl.29 c.o.). En consecuencia, sin mayores disquisiciones esta Superioridad deberá confirmar la decisión del A quo, en el sentido de amparar el derecho de petición vulnerado al ciudadano Jairo Venicio Congacha, por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla – Atlántico, en tanto se tiene como cierto o se le da presunción de veracidad a lo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA indicado por aquel en los precisos términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Decreto 2591 de 1991. (…) Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. La Corte Constitucional en oportunidades varias se ha pronunciado sobre la presunción de veracidad de la tutela, donde ha indicado: “T-517 de 2010. PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA. Cuando la autoridad no rinde el informe solicitado por el juez constitucional. El artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos5. “T-214 DE 2011.PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA - Instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular. Ante la falta de respuesta por parte de la empresa accionada, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad. El artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa. La presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los 5 M.P. Mauricio González Cuervo.
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales6 (Subraya la Sala).
No se puede tomar como excusa lo indicado por la accionada en el sentido que el Juez Constitucional no le dio la oportunidad de informarle que el señor Jairo Venicio Congacha Yunda, ningún pendiente tendía con la Secretaría de Movilidad de Barranquilla – Atlántico, pues del infolio se tiene que esa Entidad sí fue notificada de la acción de tutela conforme al mensaje electrónico N°1 del 21 de noviembre de 2013 (fl.29 c.o.), tal cual recibió el fallo de primera instancia como se evidencia del correo N°3 del 11 de diciembre de 2013 (fl.62 c.o.). Otras determinaciones. Como quiera que del infolio de tutela se evidencia una presunta negligencia del titular de la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, para la época de los hechos, por no responder el derecho de petición de ciudadano Jairo Venicio Congacha Yunda y al llamado del Juez Constitucional de Tutela, al no dar contestación sobre la tutela, previa notificación, compúlsese copias ante la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de esa ciudad y a la Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a
6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
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Rad. N°520011102000201300838 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA través del cual amparó el derecho de petición en la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO VENICIO CONGACHA YUNDA contra la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA - Secretaría de Movilidad, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- COMPÚLSENSE copias ante la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Barranquilla – Atlántico y a la Procuraduría General de la Nación, para que inicien las investigaciones correspondientes frente al titular de la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, para la época de los hechos, por no responder el derecho de petición de ciudadano Jairo Venicio Congacha Yunda y al llamado del Juez Constitucional, previa notificación de la acción. Tercero.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Quinto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial