CSDJ - F52001110200020130085701ADJUNTA20190628145336-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130085701ADJUNTA20190628145336-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201300857 01 Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor SINIBALDO PAZ CASTILLO en su condición de FISCAL 45 SECCIONAL DE LA CRUZ, por violación de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición estipulada en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, los numerales 1 y 2 del artículo 138 del mismo Estatuto Adjetivo y los numerales 1 y 5 de artículo 114 ibídem, en la modalidad Grave Culposa, sancionándolo con
SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo HECHOS Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias efectuada por el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 25 de octubre de 2013, en donde dispuso se investigara al Fiscal 45 Seccional de la Cruz – Nariño, por las posibles dilaciones o irregularidades que pudieron cometerse en el trámite de la investigación penal No. 523786000518201100054, concretamente frente a las actuaciones surtidas con 1 Sala conformada por los Magistrados älvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrilo Vaca República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201300857 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN posterioridad al 5 de junio de 2012, calenda en la cual, se registró la última actuación del ente acusador.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar - La compulsa de copias fue sometida a reparto el 8 de noviembre de 20132, y por auto del 20 de enero de 20143, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela, en donde se solicitó como prueba, se oficiara a la Fiscalía 45 Seccional de la Cruz – Nariño, para que
remitiera en calidad de préstamo el proceso penal radicado No. 523786000518201100054, a efecto de practicarle inspección judicial, siendo allegado el mismo, por oficio No. 018 del 6 de febrero de 20144. - Por auto del 4 de marzo de 20145, se dispuso remitir el proceso al despacho del Magistrado Carlos Alberto Papamija Diago, atendiendo la medida de Descongestión creada mediante Acuerdo PSAA12-9258, quien mediante proveído del 10 de ese mismo mes y año6, procedió a avocar el conocimiento de la actuación y el 4 de abril de esa anualidad7, dispuso practicar por comisionado, inspección judicial al proceso allegado por la Fiscalía 45 Seccional de la Cruz y solicitar a la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de Pasto, certificara el nombre de los funcionarios que se habían venido desempeñando como Fiscales 45 Seccionales de la Cruz desde el 2012 al 2014. - Mediante proveído del 24 de marzo de 20158, y teniendo en cuenta la inspección judicial realizada por el Juzgado comisionado, mencionada posteriormente en el acápite de pruebas de la etapa procesal de indagación, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, dispuso vincular a la indagación preliminar, al doctor Sinibaldo Paz 2 Fl. 9 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 11 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 14 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 16 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 17 c.o. 1ª Inst.
7 Fl. 18 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 48 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Castillo, Fiscal 45 Seccional de la Cruz, ordenándose se le notificara de las diligencias por comisionado, en forma personal, haciéndole las advertencias de ley, funcionario que efectivamente se notificó el 10 de abril de 2015, guardando silencio9. - Dentro de la presente etapa se allegaron las siguientes pruebas:
a. Oficio No. STH-0743 del 21 de julio de 2014, por medio del cual el Profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación, remitió a la actuación, certificación de tiempo de servicios, cargos desempeñados y extractos de hoja de vida del doctor Sinabaldo Paz Castillo, quien se desempeñó como Fiscal 45 Seccional de la Cruz – Nariño, durante el periodo comprendido entre el año 2009 y 201310. b. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz – Nariño, en su calidad de comisionada, al proceso penal con radicado No. 5237860005182011-00054 adelantado por la Fiscalía 45 Secciona de la Cruz – Nariño11. c. Oficio No. STH-0193 del 22 de abril de 201512, en donde el Profesional de
Gestión II de la Fiscalía General de la Nación, informó que el doctor Paz Castillo, fungía, para esa data, como Fiscal 45 Seccional de la Cruz – Nariño desde el 2 de abril de 2001, indicando la última dirección reportada y su abonado celular.
2. Investigación disciplinaria Por auto del 9 de diciembre de 201513, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria, en contra del doctor SINIBALDO PAZ CASTILLLO en su condición de FISCAL 45 SECCIONAL DE LA CRUZ, decretando además las pruebas pertinentes, determinación notificada al disciplinado por comisionado, de 9 Fl. 54 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 23 a 30 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 32 a 36 y 42 a 46 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 56 y 57 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 59 a 62 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN manera personal el 22 de febrero de 201614, quien dentro del término legal confirió poder al abogado Herman González Martínez, a quien el Seccional de instancia por proveído del 7 de marzo de 201615 le reconoció personería.
Versión libre El 17 de junio de 201616, el investigado en audiencia, rindió versión libre en donde
expuso sus argumentos de defensa, al respecto indicó que el 29 de agosto de 2011, el señor Germán Cruz, impetró una queja en contra de varios fiscales, entre los cuales estaba incluido, por presunto retardo injustificado en el trámite de las investigaciones penales adelantadas en contra del señor Servio Samper Muñoz y la señora Leovany Aullon Burbano, asunto que fue archivado por decisión del 25 de octubre de 2013, encontrando que extrañamente se ordenó compulsar copias para investigar posibles dilaciones en el mismo proceso penal 2011-00054, a partir del 5 de julio de 2012, cuando la situación ya estaba definida desde octubre 25 de 2013. Consideró que el archivo de las diligencias comprendía las actuaciones surtidas hasta el 25 de octubre de 2013, data en la cual, se finiquitó el caso disciplinario. De otro lado indicó respecto al caso en concreto, que su despacho tenía en trámite un total de 747 procesos en la actualidad, tal y como lo demostraban los informes estadísticos allegados al proceso, en donde se podía entrever que para los años 2012-2013, tenían en la Fiscalía aproximadamente alrededor de 650 asuntos, aclarando ser la Fiscalía a su cargo, competente en 6 municipios del Norte de Nariño. Indicó que en la Fiscalía 45, solamente lo acompañaba el asistente, siendo extremadamente complicado manejar ese número de procesos solo por dos personas y sin los instrumentos necesarios, al estar por mucho tiempo sin teléfono, sin fax y/o fotocopiadora; además aludió que entre sus funciones, debía trasladarse a cada uno de los municipios donde tenía competencia, cada vez que
14 Fl. 117 c.o. 1ª Inst. 15 Fl. 134 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 152 a 161 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN hubiese una persona capturada o se solicitase una orden de captura, por los delitos que ameritaban esa medida, ante Juez de Control de Garantías, implicando ello, salir frecuentemente de la sede e invertir mucho tiempo para la tramitación de los procesos de su despacho, más las audiencias en las cuales debía comparecer ante los Jueces de Conocimiento, cruzándose en algunas ocasiones con alguna de ellas, pues las capturas eran imprevistas o tocaba ir de un municipio a otro, no ocurriendo ello con un Fiscal Seccional de Pasto, donde unos son Fiscales en la URI, ante el Juez de Control de Garantías y ya pasa el proceso a otro Fiscal que lo atiende ante el Juez de Conocimiento.
Sostuvo que los Fiscales de la Cruz, son solo 2, y no tienen las garantías de un Fiscal Seccional de Pasto, quienes cuentan con compensatorios por los turnos de fin de semana, mientras ellos solo tienen en el mes, dos fines de semana que no les toca turno de disponibilidad, pero los turnos que tienen los hacen de lunes a lunes sin derecho a ningún compensatorio, por lo tanto, ante tales condiciones, la Fiscalía a su cargo hace una selección de los procesos a los cuales se les debe
dar un trámite preferencial, como son los asuntos con detenidos, delitos cuyas victimas o investigados son menores de edad, los de acceso carnal violento, homicidio, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de fuego o municipios, entre otros. Refirió que una vez se conoció sobre la inspección judicial al proceso 201100054, se le imprimió a este un trámite preferencial, elaborándose algunos autos para tomar las declaraciones de la señora Aullón y el señor Samper, escuchar al quejoso, al Notario de San Pablo, al Registrador de la Cruz, se decidió una nulidad, y se empezó en la búsqueda de los elementos que le permitieran tomar una decisión, lo más ajustada al derecho y la justicia, ya fuera archivando la investigación o procediendo a formular imputación, como efectivamente se hizo el 1 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón Génova – Nariño, diligencia en la cual los procesados, debidamente asesorados por su abogado defensor, después de las explicaciones dadas por él como Fiscal, en forma libre y espontánea, ante el Juez de Control de Garantías, aceptaron los cargos endilgados por la Fiscalía, por el delito de fraude procesal, anexando la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN respectiva acta de audiencia en un folio17, siendo esa la razón para que el asunto
pasara al Juez de Conocimiento para la dosificación de pena y sentencia. Esgrimió que como se podía entrever de los medios probatorios, la investigación penal a su cargo, había tenido un resultado positivo para la administración de justicia, más cuando los mismos imputados habían aceptado los cargos, es decir, el proceso concluiría con sentencia condenatoria, pudiéndose ver la inexistencia de querer retrasar la investigación adelantada en su despacho, cumpliendo con su deber constitucional y legal de investigar los hechos denunciados por el señor Germán Cruz, con toda moralidad, eficiencia, lealtad e imparcialidad con resultados altamente positivos. Manifestó, que su asistente vive con un exceso de trabajo bastante considerable, siendo esa la razón del porqué no pudo dar cuenta del asunto No. 2011-00054, posterior al mes de noviembre de 2012; de igual manera, aludió solo haberle dado impulso al asunto en el mes de diciembre de 2014, aun cuando el caso se le devolvió a su despacho en noviembre 7 de 2012, negándosele el impedimento, a raíz de la cantidad de trabajo existente en su despacho, estando pendiente de la prejudicialidad del proceso adelantado en el Juzgado de Colón Génova, entre las mismas partes, en un caso ejecutivo, el cual presentó la Cooperativa del Norte de Nariño, en contra del señor Samper, quien también le debía a esa entidad unos dineros, siendo importante para él, conocer la decisión del Juez, al igual que la prevalencia de los otros asuntos. Arguyó que la importancia de resolverse de manera previa el proceso ejecutivo,
era por que la Fiscalía en el momento que tuvo los elementos necesarios y llegó al convencimiento de la existencia de una irregularidad y por ende un delito, ya no había necesidad de continuar con la investigación, sino de formular la imputación, y el hecho de que no se hubiese podido rebatir esa imputación, daba a entender el adecuado adelantamiento de la investigación, en donde se acertó en la tipificación del hecho y se mantuvo la importancia de la administración de justicia, actuando con lealtad frente a las dos partes y con transparencia; además resaltó, que lo hablado al interior del trámite penal, por momentos parecía ser del resorte de lo 17 Fl. 162 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN civil, al empezar los hechos con un préstamo y precisamente por eso se llevó en Colón Génova la actuación ejecutiva, por los mismos hechos, debiéndose de definir competencia en cabeza de lo penal, civil o administrativo.
Informó que el radicado del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo de Colón Génova era el 2009-00039 00, en donde hubo un embargo de un bien del señor Samper, se presentó una excepción, porque el bien en una manera no muy clara, fue traspasado de dueño hasta llegar a manos de un hijo del señor citado y la señora Leovany Aullón, por lo tanto, entre esos documentos que se hicieron en
ese proceso en donde la Fiscalía encontró el delito de fraude procesal, se elaboraron documentos para inducir en error, en los términos del artículo 453 del Código Penal. Sostuvo que en casos necesarios, la Fiscalía a su cargo, además de las funciones a él asignadas, debía de apoyar las labores que se desarrollaban cuando eran solicitados por necesidad de la actuación del momento, citando como ejemplo, que ese fin de semana debería estar apoyando a los Fiscales de la URI de Pasto, sin compensatorios. Además refirió, no haber tenido sanciones por moras, habiéndose tramitado en su contra una investigación disciplinaria, con relación al mismo proceso, pero que esta fue archivada, pasando grandes trabajos para que no encontrarse en una situación morosa, trabajando incluso fines de semana y en las noches, para de esa forma evitar problemas con la justicia. Declaró haber conocido a los señores Germán Cruz, Servio Samper Muñoz Lasso y Leovany Aullon Burbano, en razón de la denuncia que presentó el señor Samper en su despacho, y a la presencia que hicieron los denunciados en el mismo, a raíz del llamado para rendir las explicaciones de rigor, sin tener aparte de eso ninguna relación con ellos, ni para bien ni para mal. Concluyó su intervención indicando no tener el asunto a su cargo peligro de la operancia del fenómeno de la prescripción, por cuanto tiene una pena de 6 a 12 años y además, es un delito permanente, dejando en claro, que el señor Germán Cruz no había sufrido ningún daño pues, entre los diferentes documentos que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN firmaron en los cambios de propietarios del bien del señor Samper, se vio involucrada la Registraduría Nacional del Estado Civil, a quien el Juzgado 5º Administrativo de Pasto, condenó al pago de $31.284.611, los cuales debían ser actualizados, a parte de la condena de perjuicios por parte del Juez de conocimiento, al momento de proferir sentencia. - En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes medios de prueba:
a. Oficio No. DSF/OA/FPZ/012 del 15 de febrero de 201618, por medio del cual el Administrador Sistema SPOA Nariño – Responsable Punto de Registro SIAN, remitió a las diligencias, los informes estadísticos correspondientes a la Fiscalía 45 Seccional para el año 2015. b. Oficio No. STH-0090 del 2 de marzo de 201619, en donde el Profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación de tiempo de servicios y de sueldos devengados por el doctor Paz Castillo, como Fiscal Seccional durante los años 2010 y 2011. c. El 17 de marzo de 201620, el abogado de confianza del disciplinado, aportó como pruebas a la actuación, estadística de los movimientos de procesos de la Fiscalía 45 Seccional de la Cruz Nariño, correspondiente al año 2015, respecto al Sistema de Ley 600 y Ley 906. d. El 10 de junio de 201621, el apoderado del investigado, aportó a la actuación
copia del proceso 52378600051-2011-00054; estadísticas mensuales de trámite de procesos 2012-2014 de la Ley 600 de 2001 y 906 de 2004; estadísticas mensuales de trámite de investigaciones del sistema acusatorio y cuadro de actividad de la Fiscalía 45 Seccional de la Cruz – Nariño, indicando que de todo ello se denotaba la existencia de 747 procesos que indudablemente constituían una sobrecarga que imposibilita 18 Fl. 68 a 115 c.o. 1ª Inst. 19 Fl. 136 a 138 c.o. 1ª Inst. 20 Fl. 139, 140 c.o. 1ª Inst. y anexo No. 2 21 Fl. 154 y 155 c.o. 1ª Inst. y anexos 1, 3 a 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN la sustanciación de todos los procesos, en los términos procesales señalados por la Ley, no existiendo de ningún modo una mora sistemática.
e. Inspección judicial realizada por el Seccional de instancia al expediente No. 5237860005182011-00054, en donde de igual manera, se tomaron las copias de rigor22. f. Oficios Nos. 0536 y 0580 del 23 de junio y 12 de julio de 201623, en donde la Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, remitió
las estadísticas requeridas frente a la carga laboral durante el periodo 2012 a 2014. g. Oficio 025 del 16 de mayo de 201624, en donde el Administrador Sistema SPOA Nariño – Responsable Punto de Registro SIAN, remitió estadísticas referentes a la carga laboral para el periodo de 2012 a 2014. h. Oficio DS-24-0286 del 28 de abril de 201725, por medio del cual, la asistente de Dirección de la Fiscalía General de la Nación, aportó certificación en donde consta el numero de fiscales que hacen parte del Circuito de La Cruz – Nariño, cada cuanto deben cumplir con turnos de control de garantías en fines de semana y si por esos turnos se otorgan compensatorios.
- Oficio No. 00378 del 12 de julio de 201726, en donde el Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana (e), informó la planta de personal de la Fiscalía 45 Seccional de La Cruz – Nariño para el periodo 2012 a 2014, en donde se indica que solamente está compuesta por el Fiscal y su asistente.
3. Cierre de Investigación El 10 de agosto de 201727, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 22 Fl. 163 a 197 c.o. 1ª Inst. 23 Fl. 201 a 207 c.o. 1ª Inst. 24 Fl. 208 a 2011 c.o. 1ª Inst. 25 Fl. 214 y 215 c.o. 1ª Inst. 26 Fl. 221 c.o. 1ª Inst. 27 Fl. 223 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
4. Pliego de Cargos La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 9 de febrero de 201828, considerando que posiblemente el investigado infringió en el trámite de la investigación No. 523786000518201100054, los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia e incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, los numerales 1 y 2 del artículo 138 del mismo Estatuto y los numerales 1 y 5 del artículo 114 ibídem; calificada como grave culposa; por cuanto, advirtió una posible inactividad prolongada desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2014, lapso durante el cual, el funcionario implicado únicamente expidió una constancia sobre el estado de la investigación No. 523786000518201100054 y solicitó la información respecto al trámite del asunto No. 2009-00039, adelantado por eel
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Colón – Génova. Refirió que entre los meses de noviembre de 2012 a diciembre de 2014, la actividad del investigado era casi inexistente, pues no dio impulso a la
investigación No. 523786000518201100054, ni ordenó el recaudo de nuevas pruebas que pudiesen dar lugar a esclarecer la responsabilidad penal de los indiciados, pudiendo haber incurrido en irregularidad disciplinaria. Sostuvo que durante un periodo superior a dos años, el Fiscal solo habría adelantado dos actuaciones y ninguna de ellas estuvo encaminada a continuar con la investigación, evidenciándose de esta manera una inactividad dentro del asunto No. 523786000518201100054, conllevando la dilación del trámite, apreciándose de igual manera una indiligencia en su condición de Fiscal 45 Seccional de La Cruz, más cuando el rendimiento del investigado no era el mejor, como se podía observar de las estadísticas, lo que en su momento pudo justificar su proceder, y respecto al proceso ejecutivo, del cual estaba esperando sus 28 Fl. 268 a 291 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN resultados, advirtió que finiquitó en mayo de 2011, pudiendo desde noviembre de 2012 adelantar la respectiva gestión, con resultados iguales y arribando a conclusiones idénticas.
5. La decisión de cargos, fue debidamente notificada al disciplinado de manera personal el 12 de marzo de 201829 siendo presentado escrito de descargos, por , parte de su apoderado de confianza, quien indicó que su cliente debía de atender más de 650 casos, de seis municipios del norte de Nariño, por lo que en virtud de
la amplia jurisdicción a él asignada, debía hacer continuos desplazamientos, más los tunos de control de garantías cada quince días, sin tener días de compensatorios, debiendo de igual manera, priorizar aquellos asuntos en donde existían personas detenidas. Refirió que el asistente de su apoderado, únicamente le dio cuenta del asunto No. 523786000518201100054, en el mes de diciembre de 2014, y por ello, fue desde ese momento que su cliente empezó a agilizar la investigación, llegando tal asunto finalmente a una sentencia condenatoria, con lo cual, se demostraba la inexistencia de comportamiento negligente o el desconocimiento de deberes funcionales por parte del doctor Paz Castillo. Indicó que la Fiscalía 45 Seccional de la Cruz, solo contaba con la colaboración de un asistente, impidiendo ello la agilización de las investigaciones, poniendo en conocimiento de la Dirección de Fiscalías tal situación, requiriéndose en distintas ocasiones la designación de otro asistente. Sostuvo que los fiscales cuentan con el término de prescripción de las conductas punibles investigadas, para adelantar sus actuaciones, y por lo tanto, dado que en el caso bajo estudio se estudiaban los delitos de estafa y fraude procesal, era claro que el funcionario investigado contaba con un término de 12 años, para adelantar sus actuaciones, siendo lo importante en todo tipo de investigaciones, cumplir con la expectativa de aplicación de la justicia y protección a las víctimas, más no el cumplimiento de términos. 29 Fl. 291 vuelto c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Aludió que en la Ley 1285 de 2009, se consagró un sistema de prelación de turnos, por ende, al estarse investigando en el proceso 201100054, un delito de fraude procesal, y tener una conducta imprescriptible, se podía dar prelación a otros asuntos; adicionalmente precisó que el disciplinable logró arribar a una sentencia condenatoria, dando prevalencia al derecho sustancial.
Manifestó, que en el pliego de cargos no se hizo referencia a la vulneración de las disposiciones de la Ley 734 de 2002, donde se tipifican las faltas disciplinarias, por lo que precisó que en su criterio, dicha norma derogó los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; además indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 114 y 138 de la Ley 906 de 2004, se encontraban incluidas en la Ley 734 de 2002, donde estaban reguladas las faltas disciplinarias. Esgrimió, que a su cliente se le estaban imputando conductas que no habían sido tipificadas como infracciones disciplinarias, aunado a que no vulneró el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, la supuesta mora era inferior a dos años, más cuando respecto a los primeros meses de demora, estaría prescrita la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco años desde su ocurrencia; de otro
lado, indicó que el hecho que el asunto hubiese terminado con sentencia condenatoria, significaba que su prohijado lo tramitó dentro de los plazos legales, careciendo la conducta del doctor Paz Castillo de antijuridicidad y por tanto de ilicitud sustancial. Estimó que su defendido estaba convencido que al no incurrir en mora, en una mora sistemática, no cometía infracción alguna, debiéndose apreciar la situación en concreto, como una causal de exclusión de responsabilidad; de otro lado, estableció que la persona que incoó la queja sólo tenía un interés económico, no causándose con la conducta de su cliente ningún detrimento patrimonial; máxime cuando en su sentir, no era posible sancionar a un funcionario judicial por la inactividad en un solo proceso, sino que esta debía ser sistemática, no habiendo mérito para formular pliego de cargos en contra del aquejado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Finalmente, para corroborar sus argumentos aportó al plenario fotocopias de la constancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño, en donde constaban las sentencias dictadas en los años 2012 a 2014 como consecuencia de la gestión realizada por el señor Fiscal 45 Seccional de la Cruz Nariño; solicitudes a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, en el sentido de asignar a un nuevo asistente a la Fiscalía 45, debida a la carga laboral; Oficio
No. DS-24-1043 del 12 de diciembre de 016, en donde respondieron no ser posible la asignación de un nuevo asistente; constancia expedida por los doctores Julián Castaño Triana y Modesto Arcangel Gallardo Cerón, defensores públicos, quienes dan cuenta del compromiso, rectitud, honestidad, dignidad y diligencia de su defendido; Constancias expedidas por el señor Secretario de Gobierno del Municipio de San Pablo y Personero Municipal de Buesaco Nariño, en donde dan cuenta del compromiso y fiel cumplimiento del deber, honestidad, rectitud y honradez con que se desempeña el investigado; y el reconocimiento y gratitud de la Estación de Policía Nacional de San Pablo Nariño, al disciplinado como Fiscal 45 Seccional de la Cruz Nariño, por su decidido apoyo a la institución policial30.
6. Como pruebas, en esta etapa se allegaron las siguientes: 6.1. Oficio No. 074 del 14 de marzo de 2018, en donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón Génova Nariño, remitió certificación del estado del proceso ejecutivo No. 2009-00039, anexando los respectivos soportes.31 6.2. Oficios del 9 de marzo y 5 de abril de 2018, en donde el Profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación, remitió constancia de servicios prestados por el disciplinado y los sueldos devengados.32
7. Mediante proveído del 3 de agosto de 201833, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde el disciplinado en escrito del 8 de agosto de 2018, reiteró a plenitud los argumentos expuestos en sus escritos de descargos.
30 Fl. 318 a 327 c.o. 1ª Inst. 31 Fl. 328 a 347 c.o. 1ª Inst. 32 Fl. 350 a 351 y 354 a 361c.o. 1ª Inst. 33 Fl. 387 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201300857 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 7 de septiembre de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor SINIBALDO PAZ CASTILLO en su condición de FISCAL 45 SECCIONAL DE LA CRUZ, por violación de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición estipulada en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, los numerales 1 y 2 del artículo 138 del mismo Estatuto Adjetivo y los numerales 1 y 5 ibídem, en la modalidad Grave Culposa, sancionándolo con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo.
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