CSDJ - F5200111020002013008640120180321195551-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002013008640120180321195551-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 520011102000201300864 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procedería esta Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta la decisión de fecha 07 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO ARTURO RUEDA NARVÁEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34 literal d), el numeral 5 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, de no ser porque se observa una causal que invalida lo actuado. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por la señora VILMA RUTH NARVÁEZ BETANCOURTH, la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado RUEDA NARVÁEZ, en síntesis bajo los siguientes hechos: -. Manifestó que contrató el día 25 de abril de 2013 los servicios profesionales del disciplinado, con el fin de adelantar un proceso civil contra la empresa EQUIFRIO, para reclamar los perjuicios causados al no cumplir 1 Sala integrada por los Honorables Magistrados Gloria Alcira Robles Correal y Álvaro Raúl Vallejos Yela
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 520011102000201300864 01
Abogado en consulta de sentencias. con la garantía de cumplimiento del contrato de compraventa de una góndola – carnicera. -. Igualmente agregó que el profesional investigado le solicitó la suma de $226.000 para cancelar una póliza así como $12.000 para gastos de impresión, sostuvo que la demanda fue presentada en dos ocasiones, la primera ante el Juzgado Cuarto Municipal de Nariño, el cual mediante auto del 06 de mayo de 2013 archivó la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. -. Posteriormente se presentó otra demanda por parte del togado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Nariño, el cual mediante auto del 1 de noviembre de 2013, decidió archivar la misma por el incumplimiento de los requisitos legales. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado N° 01947-2014 del 13 de febrero de 20142, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor JAIRO ARTURO RUEDA NARVÁEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 1.085.249.701 y de la tarjeta profesional número 217118 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. Igualmente mediante auto del 13 de febrero de 2014, se ordenó la APERTURA DE
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA3, citándose para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante auto del 26 de enero de 2015, el doctor RUEDA NARVÁEZ fue declarado persona ausente, designándose como defensora de oficio a la doctora EDILMA ESTELLA GÓMEZ ARTEAGA. 2 Folio 40 del c.o. de primera instancia 3 Folio 41 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 14 de abril, 06 de julio, 11 de agosto y 20 de octubre de 2015 así como el 09 de marzo de 2016, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - La señora NARVÁEZ BETANCOURTH, realizó diligencia de ampliación y ratificación de la queja, mediante la cual se ratificó en la queja presentada y agregó que no realizó contrato de prestación de servicios con el togado pero sí se suscribió un poder, el cual cobró la suma de $600.000 por concepto de honorarios de los cuales pagó la suma de $300.000, concluyó manifestando que el abogado no le informó nada sobre el trámite de la demanda. Dentro de la misma, se solicitaron y se practicaron las siguientes pruebas:
- Se solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, remitir en calidad de préstamo el proceso No. 2013-311, donde actuaba como demandante Vilma Narváez y demandado EQUIFRIO (Refrigeración Industrial y Comercial). - Se solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, remitir en calidad de préstamo el proceso No. 2013-499, donde actuaba como demandante Vilma Narváez y demandado EQUIFRIO (Refrigeración Industrial y Comercial). - Se realizó inspección judicial al proceso 2013-311, dentro del cual se estableció que la demanda fue presentada el 02 de abril de 2013, la cual fue rechazada por falta de sustento jurídico el día 05 mayo de 2013. - Igualmente se realizó inspección judicial al proceso 2013-499, donde se evidenció que se presentó la demanda el 06 de agosto de 2013, la cual fue rechazada el día 21 de octubre de 2013, por falta de la realización del pago del arancel judicial.
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Abogado en consulta de sentencias. Luego de lo anterior la Defensora de Oficio EDILMA ESTELLA GÓMEZ ARTEAGA, manifestó que de las inspecciones judiciales realizadas, se evidencia el actuar diligente y responsable del disciplinado, pues el proceso 2013-499 se inadmitió por la falta del pago del arancel judicial, obligación correspondiente a la
parte demandante, pues no consta que la quejosa haya solventado al togado para cubrir los gastos de dicho arancel. En las fechas antes señaladas, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho JAIRO ARTURO RUEDA NARVÁEZ, por la incursión en las siguientes faltas contempladas en la Ley 1123 de 2007: - Articulo 37 numeral 1 a título de culpa, (demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas) (SIC), pues de lo evidenciado en las inspecciones judiciales a los procesos anteriormente descritos, se tiene que presuntamente al abogado había sido negligente en la subsanación de las mismas, pues debido a lo anterior las demandas fueron archivadas. - Articulo 35 numeral 5 a título de dolo, (no rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo) (SIC), se tiene que la quejosa entregó la suma de $238.000 por concepto de gastos procesales, donde el togado presuntamente no informó de la gestión realizada con esos dineros, como tampoco se evidenció cuales fueron dichos gastos del procesos. - Artículo 35 numeral 6 a título de dolo, (no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos), presuntamente el disciplinado no expidió los recibos a su clientes del pago de
honorarios ni tampoco del dinero entregado para gastos de los procesos. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. - Artículo 34 literal d) , a título de dolo, (no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos). Por cuanto el profesional del derecho omitió rendir informes a su cliente de la evolución del proceso, al no informarle sobre el curso de la primera y la segunda demanda. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en la sesión del 1 de noviembre de 2016, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Alegatos de conclusión del togado RUEDA NARVÁEZ, manifestó que en el año 2013, asumió el encargo encomendado por la señora Vilma Narváez, señaló que en la segunda demanda presentada, en el término de subsanación de la misma, la quejosa de manera arbitraria la retiró del Juzgado con todos sus anexos, razón por la cual no pudo adelantar trámite alguno, pues no contaba con los documentos necesarios. - Igualmente señaló, que entabló dos comunicaciones con la quejosa con el fin de regresarle las sumas de dinero por concepto de honorarios, a lo cual ella no accedió, así mismo manifestó su
voluntad de regresarle los mismos a la quejosa. - Concluyó manifestando que por cada suma de dinero que le entregó la quejosa le expidió su correspondiente recibo. - De la misma forma la doctora GÓMEZ ARTEAGA, en su condición de Defensora de Oficio, agregó que existe una duda en la entrega de los $226.000 por concepto de gastos procesales, pues no obra prueba que así lo demuestre. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de fecha 07 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se resolvió sancionar al abogado JAIRO ARTURO RUEDA NARVÁEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34 literal d), el numeral 5 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017. Manifestó el a quo, que de las pruebas recaudadas existe grado de certeza sobre la responsabilidad del investigado, pues se tiene que efectivamente el mismo presentó en dos ocasiones la demanda las cuales fueron rechazadas, pues respecto al radicado 2013 - 311, al parecer fue archivada por falta de sustento jurídico y el radicado 2013 – 499, igualmente fue archivado por no cumplir el
requisito de pago del arancel judicial. Igualmente el a quo, determinó que el disciplinado no rindió informes constantes a su cliente, pues luego de ser rechazada la primera demanda no le solicitó un nuevo poder para presentarla nuevamente, así como tampoco se enteró la quejosa que la segunda demanda había sido inadmitida. Por otro lado, agregó que el togado tampoco entregó cuentas e informes respecto del dinero entregado como gastos procesales, pues el mismo no explicó cuáles fueron dichos gastos, determinando que luego de estudiados los dos procesos presuntamente no se causaron los mismos. Finalmente en lo correspondiente a la expedición de recibos por concepto de honorarios y dineros entregados para los supuestos gastos procesales, el a quo luego de revisar los elementos de prueba determinó que el profesional del derecho investigado si había expedido dichos recibos, razón por la cual sobre esta conducta no se siguió adelantando el trámite disciplinario. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. DE LA CONSULTA Procedería ésta Superioridad a revisar en grado de consulta la providencia del 07 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO
ARTURO RUEDA NARVÁEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34 literal d), el numeral 5 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, si no fuera porque se advierte una nulidad sustancial que afecta el debido proceso dentro de la presente actuación lo que obliga a la Sala en aras de garantizar la protección constitucional a declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de pruebas y calificación del 09 de marzo de 2016, en la cual se formuló pliego de cargos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión del 07 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO ARTURO RUEDA NARVÁEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34 literal d), el numeral 5 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Nulidad.
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Abogado en consulta de sentencias. De entrada se advierte que esta Superioridad no asumirá el fondo del asunto, teniendo en cuenta que se evidencia una causal que vicia de nulidad la actuación en torno a ese tópico. En efecto, no puede perderse de vista que en el pliego de cargos formulado en la
audiencia del 09 de marzo de 2016 al abogado disciplinado JAIRO ARTURO RUEDA NARVÁEZ, se le endilgaron las siguientes faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1, articulo 35 numeral 5 y articulo 34 literal d) de Ley 1123 de 2007. En lo que respecta a la conducta del artículo 35 numeral 5, la cual hace alusión a “No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”, el a quo tipificó dicha conducta descrita en la Ley, manifestando que el disciplinado no había rendido informe sobre los actos realizados con los $238.000, entregados como gastos procesales, dentro de sus motivaciones específicamente estableció: (…) En el caso concreto está probado, como se señaló previamente, que la quejosa entregó al disciplinable la suma de $238.000 por concepto de gastos procesales, sin embargo, el abogado no rindió informe alguno de las gestiones adelantadas con tal suma de dinero ni justificó en que actuaciones gastó dicho dinero. De igual forma, durante el trámite del proceso el disciplinario el abogado no explicó cuáles fueron los gastos procesales en que incurrió y la Sala tampoco evidencia en que pudo haberse utilizado la suma de dinero (…)(SIC). Para esta Colegiatura es claro el error en el cual incurre el a quo, pues de los hechos establecidos se tiene que la conducta realizada por el disciplinable,
corresponde a la descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”(SIC), pues de las diligencias de inspección judicial realizadas a los procesos 2013 - 311 y 2013 – 499, se tiene que no se causaron dichos gastos, por lo tanto el profesional exigió y obtuvo un dinero bajo un supuesto de “gastos procesales” los cuales eran inexistentes dentro de los procesos, por lo tanto no es dable tipificar una conducta correspondiente a la no 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. rendición de informes frente a los gastos procesales cuando los mismos nunca existieron. Ahora bien, en lo que respecta a la conducta del artículo 34 literal d), la cual hace alusión a “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, el a quo tipificó dicha conducta descrita en la ley bajo el siguiente supuesto fáctico: (…) el abogado habría omitido rendir informes a su cliente de la evolución del proceso, al no informarle oportunamente del curso de la primera y segunda demanda, por lo que ella tuvo que acudir a los despacho para enterarse del
rechazo de las demandas (…). Para esta Superioridad, es claro el error en la tipificación de la conducta anteriormente referenciada, pues según los elementos fácticos obrantes en el dossier, la anterior se adecua en debida forma al artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, ahora, si bien es cierto dicha conducta jurídicamente se subsume en la estipulación normativa del artículo 37 numeral 1 de la referenciada Ley, no es un obstáculo para determinar la indebida tipificación de la conducta realizada por parte del disciplinable. De manera que enfrenta la actuación una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se tipificaron dos de las conducta endilgadas al disciplinado de manera equivocada frente a las estipulaciones jurídicas del Estatuto del Abogado, pues de proseguir con el trámite de la investigación disciplinaria, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por tal motivo se decretará la nulidad, a partir de la audiencia del 9 de marzo de 2016, en la cual se formuló PLIEGO DE CARGOS, dejando a salvo las pruebas recaudadas al interior del proceso. Igualmente esta Superioridad hace un llamado de atención al Seccional de Instancia, con el fin de que se realice un estudio adecuado de los elementos
fácticos y jurídicos de cada asunto disciplinario en concreto, con el fin de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. determinar de una manera acertada la tipificación de las conductas de los sujetos disciplinables frente a la normatividad establecida en la Ley 1123 de 2007, pues este tipo de errores ocasionan un desgaste a la Administración de Justicia. Por ultimo advierte al a quo que debe aplicar CELERIDAD a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la NULIDAD de la actuación a partir de la audiencia de pliego de cargos del día 09 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO ARTURO RUEDA NARVÁEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34 literal d), el numeral 5 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, dejando a salvo los elementos de prueba recaudados al interior del proceso disciplinario. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso
alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial
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