CSDJ - F52001110200020130087201ADJUNTA20161026085750-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130087201ADJUNTA20161026085750-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201300872 01 Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 14 de agosto de 20151, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud del oficio radicado el 27 de noviembre de 2013, donde se remitió compulsa de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para investigar a la abogada MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS por la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, al desatender la gestión profesional encomendada, dentro del proceso disciplinario número 2012-378, en el que fue designada como defensora de oficio de la disciplinable Elicita Benavides,
en virtud de la inasistencia injustificada a varias de las audiencias programadas por el despacho judicial2. 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 10 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, acreditó la calidad de abogada de la doctora MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, mediante certificado No.02469 del 20 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.59650911 y Tarjeta Profesional No.155592 vigente a la fecha (fl. 15 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 21 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 4.- Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de abril5 y el 22 de septiembre de 20146, pero debido a la no comparecencia de la togada
investigada se suspendieron las mismas. Se ordenó emplazar en la última fecha de audiencia a la disciplinable, y se designó como defensora de oficio a la doctora Dora Lucia Chamorro Unigarro. Se notificó a la disciplinada mediante edicto que se fijó el 29 de septiembre de 2014 y se desfijó el 1 de octubre de 20147. El 26 de febrero de 2015 se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional pero debido a la no comparecencia de la investigada, ni de su defensora de oficio, se suspendió la misma8. 5.- El 15 de abril de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional9, compareció solamente la defensora de oficio, tras realizar lectura de la compulsa, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Intervención de la defensora de oficio. Manifestó no observar en el expediente devolución de la oficina de correos de las citaciones que se le hicieron a la abogada 3 Doctor Carlos Alberto Papamija Diago. 4 Auto visible a folios 16 al 19 del c.o de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folio 22 y respaldo del c.o de 1ª Inst. 6 Acta de Audiencia visible a folio 29 del c.o de 1ª Inst. 7 Edicto visible a folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de Audiencia visible a folio 41 del c.o de 1ª Inst. 9Acta de Audiencia visible a folio 42 y respaldo del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta investigada para que compareciera al proceso, por lo que solicitó que se verificara en el expediente que dio origen a la compulsa de copias si se dio otra dirección para notificación o que actuaciones se presentaron en aras de poder ubicar a la disciplinable, debido a que no le había sido posible localizar a la abogada CASTILLO BOLAÑOS. 5.2.- La Sala de Instancia decretó como prueba la siguiente:
1. Solicitar a la secretaria del Seccional de Instancia allegar el expediente disciplinario No.2012-378 que cursó en el despacho 1 de tal judicatura contra la togada Elicita Benavides para realizar la correspondiente inspección judicial. 6.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación el 19 de junio de 201510, a la cual compareció la defensora de oficio, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Inspección Judicial al proceso disciplinario radicado 2012.378 adelantado contra la abogada Elicita Benavides. Señaló la Sala de Instancia que se verificó la designación de la investigada, como defensora de oficio el día 20 de marzo de 2013 y su inasistencia a las audiencias realizadas el 21 de mayo de 2013, 30 de julio de 2013 y 4 de octubre de 2013, además hizo énfasis en que en el expediente en cuestión no se encuentra justificación por parte de la abogada investigada, ni se observó ninguna
devolución por parte del servicio de correo certificado 472, de la correspondencia remitida de lo cual le permitió deducir que las comunicaciones fueron entregadas a la dirección que aparece en la Registro Nacional de Abogados. 6.2.- Intervención de la Defensora de Oficio. Manifestó la togada que no observó devoluciones de las citaciones para las audiencias antes mencionas, solicitó a la Magistratura que se cite a la disciplinable MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS, con el fin de garantizarle el derecho de defensa. 6.3.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra la togada CASTILLO BOLAÑOS. Señaló la Sala de Instancia que en grado de probabilidad la abogada CASTILLO BOLAÑOS podría haber incurrido en conducta contraria a la ética de la abogacía habiendo sido designada como defensora de oficio el día 20 de marzo 10 Acta de Audiencia visible a folio 52 y 53 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de 2013 dentro del proceso disciplinario radicado 2012-378 que cursaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al no asistir a las audiencias que fue citada así: audiencia del 21 de mayo de 2013 citada mediante oficio CSJN S.3183, remitido con plantilla 217; audiencia del 30 de julio de 2013 citada
mediante oficio CSJN S.5318, remitido con plantilla 541; audiencia del 4 de octubre de 2013 citada mediante oficio CSJN S.7263, remitido con plantilla 541 dentro del proceso 2013-278, no observándose devolución alguna de los oficios, ni justificación presentada por la disciplinable; por lo anterior la togada pudo haber faltado al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. 7.- La Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 5 de agosto de 201511, compareció la defensora de oficio de la disicplinada, la Sala realizó una síntesis del devenir procesal, y le corrió traslado a la defensora para que rindiera sus alegatos de conclusión. 7.1.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. La defensora señaló que luego de insistir en los requerimientos a su prohijada, no se encontró fundamento por el cual pudo hacer incurrido en falta. Así mismo, solicitó a la Magistratura que respecto a la calificación de la conducta, la culpabilidad no sea a título de dolo sino de culpa, pues hasta la fecha no ha sido posible comunicarse ni telefónicamente, ni personalmente con la abogada investigada, razones por las cuales apeló a que se le aplicara la sanción más favorable o la menor sanción a que hubiere lugar, arguyendo al principio de buena fe de la abogada. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de agosto de 201512, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con CENSURA a la abogada MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 11 Acta de Audiencia visible a folio 57 del c.o de 1ª Inst. 12 Sentencia visible a folios 59 al 69 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta 37 ibídem, a título de culpa.
La Sala de Instancia señaló el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está probado dentro del proceso en el grado de certeza que exige la Ley, que la abogada MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS haya incurrido en falta disciplinaria con la debida diligencia profesional al no haber atendido la designación que se le hiciera como defensora de oficio de la señora Elicita Benavides dentro del proceso disciplinario número 2012-378 seguido en el Despacho No.1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pese a haber sido debidamente citada, dejando de asistir a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación programadas para los dial 21 de mayo, 30 de julio y 4 de octubre de 2013?
Tras realizar citas de jurisprudencia de esta Corporación en materia de diligencia profesional, el Seccional de Instancia señaló que la togada investigada fue designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario radicado No.2012-378 el 20 de marzo de 2012 y a pesar de haber sido citada a las audiencias del 21 de mayo, 30 de julio, y 4 de octubre de 2013 no asistió a las mismas, tales citaciones fueron enviadas a la dirección reportada por la togada en el Registro Nacional de Abogados, lo cual indicó que a pesar de haber sido citada en debida forma, la abogada no compareció a posesionarse del encargo encomendado ni asistió a las audiencias en referencia sin aportar justificación por tal comportamiento, por ello la falta endilgada está debidamente acreditada, pues se tornó evidente la omisión al deber objetivo de cuidado o si se quiere su descuido en comparecer a posesionarse como defensora de oficio, dado que su condición de abogada y su especial relación de sujeción con el Estado, le imponía el deber de atender las designaciones como defensora de oficio que se le realicen, y por ello fue imputada a título de culpa. Respecto a la sanción, señaló el a quo que la misma obedeció a la falta de antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta y su modalidad, además que puso en riesgo los derechos de defensa de la abogada acusada.
DE LA CONSULTA
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Referencia: Abogado en Consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada, como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 14 de agosto de 2015, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó a la abogada MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS con CENSURA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada MARY DEL ROSARIO CASTILLO BOLAÑOS con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume o es designado para adelantar un compromiso profesional, está obligado a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades
legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se abandona, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas ”. Prima facie, la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta togada inculpada fue designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No.2012-378 y además de no posesionarse en el cargo, fue notificada de la realización en tres fechas de la audiencia de pruebas y calificación provisional y no compareció a ninguna de ellas. Como fue señalado por el a quo, tales notificación fueron realizadas a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados, ninguna de ellas fue devuelta y además no se observó actualización de la dirección registra entre la fecha de la designación y la apertura del proceso disciplinario en su contra.
De acuerdo a la anterior síntesis fáctica, la Sala encuentra en grado de certeza como resultado de las pruebas que reposan en el plenario la materialización de la falta a la
debida diligencia profesional endilgada. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta de la disciplinable se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de haber sido designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario 2012-378, no compareció ni a posesionarse, ni a las audiencia de prueba y calificación provisional a las que fue notificada en debida forma, sin expresar nunca una excusa por su conducta negligente; tal comportamiento omisivo de la togada atenta abiertamente, no solo contra el deber de diligencia, sino con la función social misma de la abogacía.
En este sentido, ha señalado reiteradamente esta Corporación que la conducta de la togada inculpada es absolutamente reprochable por esta Jurisdicción, ya que desde la ética y la deontología del abogado, en la cual se predica que este, debe observar
deberes de diligencia, lealtad, honradez, y otros, no solo para con su cliente y la administración de justicia, sino para con la sociedad misma. La Sala encuentra pertinente reiterar la relevancia del ejercicio de la profesión de la abogacía y su inexorable función social y responsabilidad ética, por ello la Corte Constitucional manifestó sobre tal función en la sentencia C-819 de 2011, lo siguiente: “Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional.
La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. (Énfasis de la Sala) Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que el abogado lleva a cabo su actividad profesional, principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando asesoría y consulta a quienes así lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o juicio, representando legalmente a las personas -naturales o jurídicasque deban concurrir a la administración de justicia en procura de resolver sus controversias. Conforme con ello, también ha destacado la jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales. En esa
dirección, sostuvo la Corte “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. (Énfasis de la Sala) Bajo estos señalamientos, la conducta de la togada no tiene justificación alguna, y no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, la conducta de la togada es antijurídica.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que la disciplinada actuó de manera negligente, al no haber respondido a la designación como defensora de oficio, a pesar
de haber sido notificada en debida forma a la dirección correspondiente, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada MARY DEL ROSARIO
CASTILLO BOLAÑOS.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque la togada desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho quien con desidia incumplió y dejó a la intemperie su mandato profesional. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida
sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionadora, con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna la letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al no asumir la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA a la disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y
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