CSDJ - F52001110200020130087501ADJUNTA20140228155301-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130087501ADJUNTA20140228155301-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201300875 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio
Civil e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Accionante: Billy Yesid Gómez Flórez.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Modifica y Declara Improcedente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, NEGÓ el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor BILLY YESID GÓMEZ FLÓREZ, a través de apoderado judicial, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejo Yela – Sala con el Conjuez César Ernesto Enríquez Delgado
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201300875 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el señor Billy Yesid Gómez Flórez, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “Manifiesta el accionante, a través de su apoderada, que nació el día 28 de agosto de 1988, que se inscribió a la Convocatoria 132 de 2012 con el fin de ocupar uno de los cargos ofertados para Dragoneante del INPEC, que superó las diferentes etapas y pruebas del concurso, que hubo una demora en iniciar el curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, pues se había planeado iniciar el 6 de diciembre de 2012 y sólo se hizo hasta el 6 de febrero de 2013, terminando el 21 de septiembre del mismo año, que mediante resolución 1968 de 4 de septiembre de 2013 fue excluido por haber cumplido veinticinco años el día 28 de agosto de 2013, que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable, y que el día 30 de septiembre de 2013 el INPEC procedió a realizar los nombramientos incluyendo personas que antes de posesionarse ya habían llegado a la edad límite. En atención a lo anterior el actor considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la buena fe, confianza legítima, debido proceso, igualdad, de petición, mínimo vital y al acceso al empleo público, por lo que solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio
Civil que proceda a conformar, adoptar y publicar la lista de elegibles para proveer el empleo de Dragoneante 4114 - Grado 11 con la inclusión del accionante, disponer que la Escuela Penitenciaria certifique si cumplió con sus deberes incluso después de haber adquirido la mayoría de edad y se proceda a hacer su nombramiento en alguna de las vacantes” (fls.2 y s.s y 152-153 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a los derechos fundamentales a la buena fe, confianza legítima, debido proceso, igualdad, de petición, mínimo vital y acceso a empleo público. En consecuencia pidió que se ordenara a la Comisión Nacional el Servicio Civil, conformar, adoptar y publicar una lista de elegibles para el cargo de Dragoneante 4114 – Grado 11 incluyendo su nombre y que la Escuela Penitenciaria certificara sobre el cumplimiento de sus deberes después de cumplir la mayoría de edad y hacer su nombramiento en alguna de las vacantes (fls. y 153 c.o.). Pruebas. Adjuntó a la demanda, como pruebas: Comprobante de citación para la convocatoria N°132 de 2012.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Comprobante de citación a entrevista para la convocatoria N°132 de 2012.
Formato de calificación de prácticas carcelarias. Certificado de la Escuela de Formación del INPEC. Certificado de aptitud ocupacional como técnico laboral por competencias en servicios penitenciarios y su acta de graduación. Listado definitivo de admitidos después de reclamaciones. Resoluciones N°72 del 24 de enero de 2013; N°1968 del 4 de septiembre de 2013; N°2431 del 19 de septiembre de 2013 y la N°2086 del 24 de septiembre de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Registro civil de nacimiento de la hija menor del accionante. Resoluciones N°002921 del 30 de septiembre de 2013; N°0225 de 10 de febrero de 2011 y N°0224 de 10 de febrero de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil Lista de admitidos de la Convocatoria N°132 de 2012. Auto N°407 del17 de agosto de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil CD contentivo de transmisión de la segunda teleconferencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 21 de noviembre de 2013, en el cual el Comisionado Jorge Alberto García García que el curso de formación iniciaría la primera semana de diciembre de 2012 (fls.13-57 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de octubre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Álvaro Raúl Vellejo Yela, asumió el
conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a las accionadas – Comisión Nacional del Servicio Civil y la Instituto nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y vinculó como tercero con interés a la Escuela Nacional
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Penitenciaria, a quienes le solicitó el envío de toda la documentación relacionada con las Convocatorias N°132 de 2012 y N°250 de 2012. Requirió del Tribunal Superior de Cali, copia del fallo de tutela del señor Duber Abelardo Orozco Naranjo contra las mismas autoridades. (fls.60-61 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La abogada Mónica Hidalgo Oviedo, en su condiciónd e apoderada del accionante hizo llegar copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la Resolución N°1968 del 4 de septiembre de 2013, a través del cual se desincorporó a su mandante del curso de formación, por haber cumplido 25 años de edad (fls.77-83 c.o.). La doctora Mirtha Patricia Bejarano Ramón, en su condición de Directora de
la Escuela de Formación del Instituto Penitenciario y Carcelario –Inpec, con oficio N°002312 del 12 de diciembre de 2013, se pronunció respecto de la tutela haciendo un recuento fáctico de la situación, para lo cual empezó por indicar como mediante el Acuerdo N°168 del 21 de febrero de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedió a abrir la Convocatoria N°132 de 2012 con el fin de proveer el cargo de Dragoneante Código 4114 - Grado 11, con destino al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, previo el respectivo Concurso de Méritos, en tal orden de ideas, el señor Billy Yesid Gómez Flórez, creyendo reunir los requisitos para su inclusión en la lista de elegibles, realizó su inscripción y habiendo superado las pruebas propias de la primera fase, fue admitido. Sin embargo, aclaró la accionada, que según lo afirmaba el actor, cuando se encontraba realizando el curso de formación, no se dio estricto cumplimiento al cronograma, ejecutándose en el mes de febrero – no precisa fecha, esto es, dos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA meses después, así, realizando las prácticas en Establecimiento Carcelario – Cárcel La Modelo de Bogotá, fue notificado de la Resolución N°1968 del 4 de septiembre de
2013, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se ordenaba su desincorporación en razón de haber superado la edad reglamentariamáxima de 25 años, fijada previamente en la convocatoria. Contra el precitado acto administrativo, el aspirante interpuso recurso ordinario de reposición, el que fue denegado en su integridad y en su lugar, confirmada la decisión primigenia, observando que la esa Escuela había previsto con oficio N°01785 del 4 de septiembre de 2013 a la hacedora del concurso la falla en el requisito de la edad por parte del señor Gómez Flórez, entre otros. Con base en lo anterior, dijo la accionada, la doctora Mónica Hidalgo Oviedo, en su calidad apoderada del actor alegaba la vulneración de derechos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC y la Escuela de Formación, a su prohijado al excluirlo de la Convocatoria Pública N°132 de 2012 por haber superado los 25 años de edad, único requisito que no pudo cumplir, en tanto aseguró que otros aspirantes sí habían sido vinculados por esta vía de quienes su situación fue resuelta por vía de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cuaca, procediendo la Comisión Nacional del Servicio Civil a integrar la lista de legibles con los nombres de estos aspirantes. Luego en términos generales dijo que el artículo 15, “numeral C” (sic) del Acuerdo N°168 de 21 de febrero de 2002, era perfectamente claro al disponer que: “El aspirante
debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo de Dragoneante del INPEC definidos en la convocatoria y en las normas que rigen el proceso de selección ... Los aspirantes NO DEBEN inscribirse sino cumplen con los requisitos mencionados en la presente Convocatoria o se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades consagradas en el capítulo III, del presente Acuerdo, so pena de ser excluido del proceso de selección y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar ...” (resaltó esa Sala) y si aquel a sabiendas de que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA estaba próximo a cumplir la edad reglamentaria tomaba ese riesgo y asumir por su propia culpa las consecuencias de la exclusión. En relación con lo anterior dijo que otro imperativo para las partes a observar era el previsto en el artículo 119, numeral 2 del Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, esto es, el factor edad, “... tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad al momento de su nombramiento...” (Subrayado y negrilla fuera de texto), lo que fue corroborado por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil – Actor: Sabas Pretelt de la Vega – Ministro del Interior y de Justicia – C.P. Enrique José Arboleda Perdomo – Radicado N°168,
Donde se indicó: “En primer término, el INPEC en el momento de abrir algún concurso o convocatoria, pude incluir en ellos los requisitos de ed a d que existen en l ley (Decreto L ey 407 de 1994),pero no puede establecer ningún otro que dependa de la edad, pues, como solo el legislador puede crearlos, carece de competencia para definir nuevos rangos de edad... De acuerde al Art.
119 del Decreto Ley 407 de 1994, e/ INPEC, en tanto, tiene un régimen específico de carrera, que por disposición expresa del legislador consagra el requisito de la edad para adelantar las convocatorias de Alumnos de la Escuela Penitenciaria aspirantes a Dragoneantes del Cuerpo de Custodia, está vigente . ... EI INPEC puede exigir la edad definida en el Decreto ley 407 de 1994( para ef ingreso de un Colombiano como alumno de la escuela de formación Enrique Low Mutra. Las causales de desvinculación del INPEC, señaladas en el artículo 49 del Decreto 407 de 1994, entre ellas la edad de retiro forzoso y /a de sobrepasar la edad máxima para cada grado, no han sido modificadas por la Ley 931 de 2004 ...” (Subrayado y negrilla fuera de texto).También trajo a colación sendos pronunciamientos del Tribunal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, donde dan cuenta en términos generales que los aspirantes eran conocedores de las reglas del concurso, por ende el requisito de edad. En consecuencia, ninguna de las accionadas había violentado los derechos del otrora aspirante – ahora actor. Demandó entonces la improcedencia de la acción, no sin dejar de observar como las
tutelas tenían efecto interpartes con efectos jurídicos para los sujetos del proceso y no general (fls.87-97 c.o. con anexos).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor Jorge Alberto García García, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio del 12 de diciembre de 2013 con referencia a la acción constitucional señaló que la tutela era improcedente en tanto se intentaba controvertir, a través de este mecanismo subsidiario y excepcional, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, con presunción de legalidad, donde aquel - el accionante contaba con otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Dijo que para el efecto las condiciones estaban fijadas en el Acuerdo N°168 de 2012 regulador de la Convocatoria N°132 de 2012 y el actor no cumplió con las mismas en la medida de no haber acreditado los requisitos establecidos en el artículo 20 del citado acto administrativo, en lo atinente a la edad, luego pretender un tratamiento especial implicaría desconocer los derechos a la igualdad y el debido proceso de los demás aspirantes. También observó como la exigencia de una edad máxima - 25 años para el caso, tan sólo reproducía lo dispuesto en el Decreto 407 de 1994 – regulador del Régimen de
Personal del INPEC, el cual estaba vigente y por lo tanto, debía ser aplicado para la realización del concurso, máxime cuando en distintos pronunciamientos la Corte Constitucional se había valorado que requerir una cierta edad en un concurso no era per se, una discriminación injustificada y si bien en otros asuntos con similares características se pudo haber fallado favorablemente, ello tenía efectos interpartes y no podían aplicarse al caso bajo estudio (fls.105-147 c.o. con anexos). La Secretaria General del Tribunal Superior de Cali – Valle del Cauca, doctora María Eugenia García, allegó copia de la sentencia de tutela N°201300455 00 de Duber Abelardo Orozco Naranjo contra las mismas accionadas (fls.98-104 c.o.)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor BILLY YESID GÓMEZ FLÓREZ por las razones consignadas en la parte motiva de la providencia” (fl.17 c.o. sic para lo transcrito). Consideró el A quo que en el presente evento – la tutela, se trataba de un procedimiento breve y sumario, instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional,
reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos se ven vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en casos taxativamente señalados por el Legislador y solo podría ejercerse, excepcionalmente, cuando existiendo otros medios de defensa judicial, dichos mecanismos de defensa no resultaran idóneos para protegerlos y cuando, a pesar de ello hasta tanto se ejecutan se llegare a causar un perjuicio irremediable. Así las cosas, era procedente examinar si en el presente caso se cumplían los requisitos esbozados por la Corte Constitucional para considerar esa existencia.2 En ese orden de ideas, le correspondía determinar si por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, violaron los derechos fundamentales del actor al desincorporarlo de la Convocatoria N°132 de 2012 para el concurso de Dragoneante Código 4114 – Grado, por haber cumplido 25 años, el día 28 de agosto de 2013. En primer lugar recordó que dicha convocatoria se fundamentó en el Acuerdo N°168 de 21 de febrero de 2012 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que las condiciones a cumplir los aspirantes y la regulación de cada una de las etapas 2 Sentencia T-225 de 1996
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del concurso estaba guiada por dicha norma de imperativa observancia para todos los concursantes y para la entidad convocante. Así en el artículo 10 de esa norma señalaba claramente: “Artículo 10. Causales de exclusión de la convocatoria: Son causales de exclusión de la convocatoria las siguientes: J) No superar el curso de formación o complementación o ser excluido del mismo” (...). Artículo 20. Requisitos para ser admitido en el proceso: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos: (...) Edad: tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento, de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La Fase de Concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será exclusivo de la convocatoria, por no cumplir los requisitos de edad máxima para el hipotético nombramiento” (negrilla de la Sala).
Siendo de esta forma, era claro que la exclusión del señor Billy Yesid Gómez Flórez, tenía sustento en las normas que reglaban el concurso, en la medida que cumplió la edad de 25 años, previo a la elaboración de la lista de elegibles - 19 de septiembre de
2013. Relevó que dicha exigencia no solo se encontraba consagrada en el Acuerdo N°168 de 2012, sino también en el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, consagrado en el Decreto 407 de 1994. En el sub judice era evidente que tampoco se cumplía con dicho requisito, establecido en una norma vigente, ya que, como se observó renglones arriba, los nombramientos se hicieron mediante Resolución del día 30 de septiembre de 2013, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuando el accionante ya 25 veinticinco años de edad.
Así una vez establecida de forma objetiva que el tutelante no cumplía los requisitos para continuar en el concurso al momento de su exclusión, es preciso examinar si el hecho de que llegara a la edad máxima durante el curso de formación puede ser
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA atribuido a las entidades accionadas, por cuanto, en la transmisión televisiva, que fue aportada con la solicitud de tutela, se había informado que el curso de formación
tendría inicio en la primera semana de diciembre de 2012 y de haberse cumplido con ese cronograma el señor Billy Yesid Gómez Flórez, para el momento de la publicación de la lista de elegibles, aún contaría con 24 años de edad. En tal sentido se debía de resaltar que en dicho registro audiovisual el doctor Jorge Alberto García García de la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó: “el curso de formación (...) equivale a treinta y dos semanas (...) estará iniciando, calculamos, la primera semana de diciembre y con eso la comisión cumpliría, también, con la fase del concurso y estaríamos atentos, ya en el año 2013, para que culminada la fase del curso en la escuela penitenciaria podamos producir las listas de elegibles”, luego no era cierto que en esa intervención se hubiese generado un hecho cierto para concluir la vulneración a la confianza legítima. En ese oren de ideas, como se expresó anteriormente el día 24 de enero de 2013 se profirieron las Resoluciones N°71 y N°72, donde se señalaron las personas que fueron admitidas para los cursos de formación y complementación, teniendo los mismos como fecha de inicio el día 6 de febrero de 2013, tal como el mismo tutelante lo informó en su libelo, lo que implicaba que antes de esas fechas, el señor Gómez Flórez no tenía ninguna certeza si podía proseguir en el concurso, pues no se había publicado el listado de los participantes que ingresarían a la Escuela Nacional Penitenciaria, ni habían sido citados para hacerlo, por tal motivo, era falso que una simple transmisión televisiva le generara una expectativa cierta; en consecuencia, si la
certeza respecto del curso de formación sólo se produjo en el momento en de haberse proferido la Resolución N°72 de 24 de enero de 2013 y supo que el curso de formación duraría 32 semanas, empezaba el día 7 de febrero de 2012, era claro que el accionante tenía pleno conocimiento que, previo a finalizar su formación en la Escuela Nacional Penitenciaria y la elaboración de la lista de elegibles, superaría la edad límite para acceder al cargo aspirado, por lo que su exclusión devenía de su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA voluntad y riesgo y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 y decidió continuar. Entonces, al momento de realizar la inscripción cada uno de los aspirantes estaban en plena facultades y eran conocedores de las condiciones a las que se sometían al inscribirse a la Convocatoria N°132 de 2012 por lo tanto, de manera libre y voluntaria aceptaron el procedimiento y etapas fijadas en el Acuerdo N°168 de 2012 con el fin de llevar a cabo el proceso de selección. Precisó luego dos aspectos, a saber: el primero que se podía observar como fueron seguidas las reglas y normas fijadas con anterioridad, respetando así el debido proceso de cada uno de los discentes y su derecho a la igualdad, sin apreciarse
vulneración o afectación alguna de esos derechos por parte de las entidades accionadas, las cuales se observa que se limitaron a seguir un procedimiento preestablecido y el segundo que resultaba paradójico que en este instante se invocara una supuesta vulneración al derecho a la igualdad cuando se pretendía una diferenciación de su situación particular respecto de las demás personas en las mismas condiciones, permitiéndole seguir en el concurso a pesar de no cumplir con los requisitos señalados en el Acuerdo 168 de 2012. Es claro para la Sala que los criterios de la Convocatoria son inalterables en la medida que ellos se constituyen en una garantía para todas las personas que se inscribieron y que su modificación envolvería una situación de inseguridad y desconfianza sobre los procesos de selección de la Administración. En conclusión, la etapa de convocatoria jugaba un papel primordial en el desenvolvimiento del concurso, ya que en dicha etapa la administración, se establecían de manera definitiva e irrevocable las reglas a aplicarse sin tener la posibilidad de desconocerlas o modificarlas posteriormente, caso contario constituía una garantía para los administrados, con certeza, legitimándolos para ejercer la acción de tutela por violación al derecho al debido proceso o cualquier
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA otro derecho fundamental, cuando quiera que aquellas resulten transgredidas como lo señalaba la Corte Constitucional en la T-256 de 1995: “Al señalarse por lo administración
los bases del concurso, estos se convierten en regios particulares obligatorios tonto para los participantes como para aquello; es decir, que o través de dichos reglas lo administración se auto vinculo y auto controlo, en el sentido de que debe respetarlos y que su actividad, en cuanto o la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentro previamente regulado, de modo que no puede actuar en formo discrecional al realizar dicho selección. Por consiguiente, cuando lo administración se aparata o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con lo cual debe actuar, o manipulo los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 CP], incurre en violación de los principios que rigen lo actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, o lo igualdad y la trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquella” (fls.152-171 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 19 de diciembre de 2013, el actor a través de su defensora judicial, la impugnó indicando que en la convocatoria no se había señalado la fecha terminación del curso de formación que permitiera hacerse a una idea de la fecha de culminación el proceso de selección y se inscribió al concurso que imponía como edad límite los 25 años cuando contaba con 23 años y 6 meses. Es decir, contando con el tiempo necesario para no ver frustradas sus aspiraciones.
Alegó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia indicaba que cuando estaban en juego derechos y medidas de carácter restrictivo como el acceso a empleo público en virtud de la edad, debía aplicarse el principio pro homine o de interpretación más favorable y que en oportunidades pretéritas ha sido utilizado por las accionadas, razón por la cual, una interpretación restrictiva como la que se aplica a mi mandante, vulnera también su derecho a la igualdad, como en efecto al plenario se acompañó el asunto de Duber Abelardo Orozco Naranjo a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cali le concedió el amparo y por Resolución N°2921 del 30 de septiembre de 2013 por la cual el INPEC lo nombró el 30 de septiembre de 2013, habiendo concluido el curso de formación 1 semana antes y posesionarlo cuando ya contaba con más de 25 años. Entonces no se compadecía que se viera su anhelo de acceder a un empleo público, el hecho de que el curso de formación se hubiese aplazado de la primera semana de diciembre de 2012 hasta el 6 de febrero de 2013, esto es, por 2 meses y solicitó la revocatoria de instancia (fls. 180-181 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede a resolver la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor BILLY YESID GÓMEZ FLÓREZ, a través de apoderado judicial, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procede
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