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CSDJ - F52001110200020130087801ADJUNTA20140228154847-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130087801ADJUNTA20140228154847-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. c., diecinueve (19) de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicado: 520011102000201300878 01

Registro: 17 de febrero de 2014

Aprobado según Acta No. 10 del 19 de febrero de 2014

I. ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el señor DIEGO FRANCISCO VALLEJO SANTIUSTY contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual se resolvió NEGAR la solicitud de amparo promovida por el primero contra la Procuraduría General De La Nación y DESVINCULAR de la presente acción al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y al Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2013, el señor Vallejo Santiusty interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al buen nombre, por cuanto registró en sus antecedentes disciplinarios una

inhabilidad para desempeñar cargos y funciones públicas por un término de diez (10) años. Según se narra en la demanda de tutela, el 6 de junio de 2006 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de concusión y, en consecuencia, le impuso las siguientes sanciones: 1) Pena privativa de la libertad por un término de setenta y dos meses, 2) Multa por el monto de cincuenta salarios mínimos legales mensuales 3) Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco años. Dicha sanción fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, mediante sentencia del doce (12) de marzo de 20071. Llegado el 6 de agosto de 2012, el Juez Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Pasto declaró la extinción de la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas mediante las providencias recién mencionadas. A continuación, el 11 de enero de 2013 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le solicitó a las autoridades pertinentes, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, registrar en sus sistemas de información las novedades relacionadas a la extinción de las penas impuestas al señor Vallejo Santiusty. Por lo demás, el 24 de enero de 2011, aún privado de libertad, el accionante había

obtenido un certificado de la Procuraduría General de la Nación en el que no se reportaba ninguna inhabilidad en su contra para ejercer cargos públicos2. Sin embargo, el 8 de septiembre de 2013, ya cumplida su pena privativa de la libertad, volvió a solicitar una constancia sobre inhabilidades ante la entidad accionada y esta vez le apareció inscrita una restricción para desempeñar cargos públicos, según “la ley 734 de 2002, art. 38, num. 1” cuya fecha de inicio era el 29 de junio de 2007 y de finalización el 28 de junio de 20173. Ante esta situación, el 10 de septiembre de 2013 el señor Vallejo Santiusty le pidió por escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas ordenarle a las autoridades 1 Cfr., folios 119 a 142 del expediente. 2 Folio 17 del expediente. 3 Folio 18 del expediente. competentes eliminar la inhabilidad mencionada, teniendo en cuenta que la restricción para ejercer cargos públicos que le había sido impuesta en 2007, abarcó un periodo de cinco (5) años y no de diez (10), como la Procuraduría General de la Nación lo consignó en su sistema de registro. Dicho Juzgado profirió la circular No. AS-019 del 13 de enero de 2013, mediante la cual le solicitó a la Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación y a la entidad ahora demandada, “borrar los antecedentes” que habían registrado con respecto del señor Vallejo Santiusty, toda vez que mediante auto del 6 de agosto de 2012 se había declarado la “EXTINCIÓN de

la pena privativa de la libertad y de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”4 impuesta en su contra. Adicionalmente, el 20 de septiembre de 2013 el accionante acudió en ejercicio de su derecho de petición (artículo 23 de la Constitución) ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la actualización de su registro de antecedentes, y en consecuencia, la supresión de la inhabilidad que en su opinión ya había fenecido5. Esta entidad respondió negativamente a su solicitud el 7 de octubre del mismo año6 e invocó el artículo 174 de la ley 734 de 2002 como el sustento jurídico del reporte de la inhabilidad en cuestión. Dicha norma, en su inciso 3º, ordena anotar en la certificación de antecedentes disciplinarios aquellas “sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. Según la Procuraduría General, la inhabilidad de diez años registrada en el historial del señor Vallejo Santiusty era una consecuencia legal de haber sido sancionado penalmente con privación de la libertad por un periodo superior a los cuatro años, situación en la cual era procedente aplicar el artículo 38.1 de la ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se

trate de delito político” (Subraya fuera del original). 4 Folio 19 del expediente. 5 Folios 20 al 28 ibíd. 6 Folio 29 ibíd. Como corolario de lo anterior, la entidad accionada rechazó la solicitud de borrar la restricción al ejercicio de los derechos políticos objeto de estudio, y recordó que en estas circunstancias no se impone una nueva o doble sanción por los mismos hechos, sino simplemente se da cumplimiento a una orden legal “que impide la persona desempeñar cargos dentro de la administración pública por cumplir con dicha condición”7 (esto es, haber sido sancionado con pena de prisión por más de cuatro años). Insatisfecho con la anterior respuesta y asegurando encontrarse en una situación laboral precaria, entre otras cosas por los efectos jurídicos de la inhabilidad registrada en su contra, el señor Vallejo Santiusty presentó acción de tutela a comienzos del mes de diciembre del año 2013.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto bajo examen le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Dicha corporación, con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, admitió la demanda mediante auto del 6 de diciembre de 2013.

En la misma providencia y “teniendo en cuenta la narración de los hechos en la solicitud de amparo”8, ordenó vincular al trámite a las siguientes autoridades y les pidió rendir informe escrito sobre lo que fuere de su conocimiento en el caso concreto:

1. Juzgado quinto penal del circuito de Pasto,

2. Juzgado primero penal del circuito de Pasto,

3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad.

4. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

5. Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de

Pasto. 7 Ídem. 8 Folio 42 del expediente. Las cinco autoridades referidas hicieron llegar sus informes escritos al a quo, el día 12 de diciembre de 2013. Previamente, la entidad accionada había aportado sus explicaciones mediante memorial radicado el 11 de diciembre de 2013. Recibidas las respuestas de la entidad demandada y las cinco autoridades vinculadas, la sala dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió NEGAR la solicitud de amparado promovida por el señor Vallejo Santiusty y DESVINCULAR del asunto a las cinco entidades mencionadas, en sentencia del 15 de enero del año en curso. En primer lugar, la Sala consideró que el derecho de petición del demandante no le había sido vulnerado, como lo comprueba la respuesta dada por la accionada el 7 de octubre de 2013 a su solicitud del 20 de septiembre pasado, en la cual atendió de forma clara, pronta y pertinente todas sus inquietudes. En segundo lugar, con respecto a los derechos al buen nombre y al trabajo, definió el problema jurídico a resolver de la siguiente manera: ¿Se vulneran los derechos fundamentales del accionante por parte de la accionada al mantener en su certificado de antecedentes disciplinarios la inhabilidad para desempeñar cargos

públicos, consecuencia de la pena privativa de la libertad mayor a cuatro años que le fuese impuesta y cuyo término ya se cumplió?9 La repuesta dada por el juez de instancia a este interrogante fue negativa. En efecto, en su criterio quedó demostrado que tanto la pena principal de 72 meses de prisión como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante cinco (5) años, fueron “desactivadas” o desanotadas por la accionada en sus bases de datos de antecedentes disciplinarios. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que restringe el reporte de tal información a las “providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores” a la expedición de esta clase de certificados. Otra explicación tiene, según el a quo, el registro de la inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo de diez (10) años que persiste en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación a nombre del señor Vallejo Santiusty. Según el artículo 38 de la misma ley 734, las personas condenadas a penas privativas de la libertad por un lapso superior a cuatro (4) años y por la comisión dolosa de un delito, se encuentran inhabilitadas en virtud de la ley para desempeñar cargos públicos durante diez (10) años, a partir de la ejecutoria del respectivo fallo penal. 9 Folio 151 y 152 del expediente. Así las cosas, estimó el juez de instancia que mientras la primera restricción de cinco (5) años impuesta al accionante para ejercer cargos públicos fue consecuencia de la aplicación concreta mediante sentencia de una norma del Código Penal (artículo 404

de la ley 599 de 2000, sobre el delito de concusión), la segunda de diez (10) años operó en virtud de la ley como corolario de encontrarse inmerso en la hipótesis normativa del numeral 1º del artículo 38 de la ley 734 de 2002. De este modo, la entidad demandada se limitó a cumplir lo establecido por la ley y con su conducta no desbordó su marco competencial ni actuó con desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante.

IV. LA IMPUGNACIÓN El 24 de enero de 2014 el accionante presentó ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño su escrito de impugnación. En el mismo, solicita que se protejan sus derechos al trabajo y al buen nombre y, por consiguiente, se revoque la sentencia de primera instancia.

Las razones de su disenso se contraen a manifestar, por un lado, que la accionada vulnera su derecho al debido proceso, en su dimensión del principio de legalidad de las penas, al castigarlo con una inhabilidad para ejercer funciones públicas que “constituyen verdaderas cláusulas abiertas que adolecen de un marco mínimo y máximo de referencia para la aplicación de dicha sanción, pudiendo dar paso a la arbitrariedad” 10. Por otro, objeta que el a quo pueda “presumir” que por el hecho haber cometido un delito, por el cual ya cumplió una pena, se vea ahora imposibilitado para desempeñar cargos públicos “tanto en empresas privadas como públicas, después de diez años desde la ejecutoria” (sic)11 de la sentencia. En la impugnación se invocan varias decisiones de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado que establecen la prohibición de registrar en el certificado de antecedentes disciplinarios sanciones impuestas en sentencias ejecutoriadas pasados cinco años de su expedición, salvo cuando se refiera a sanciones vigentes 10 Folio 163. 11 Folio 164. en dicho momento, en aplicación del derecho fundamental al olvido12, consecuencia del derecho individual de habeas data (artículo 15 de la Constitución). Finalmente, el accionante insiste en la necesidad apremiante de contar con un certificado de antecedentes disciplinarios carente de anotaciones, como requisito para acceder a un trabajo digno que le permita adelantar su proceso de “reinserción social”13.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia los fallos de tutela proferidos por las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso, el ciudadano Diego Francisco Vallejo Santiusty acusa a la Procuraduría General de la Nación de vulnerarle sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre y al trabajo, por consignar en su certificado de antecedentes disciplinarios una inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante un periodo de diez años, desconociendo que fue sancionado penalmente con pena accesoria de inhabilidad para tales efectos, durante un término de solo cinco años. La Sala encuentra satisfechos los requisitos básicos de procedibilidad de la acción de

tutela en el presente asunto, relacionados con su utilización subsidiaria, el respeto del principio de inmediatez, la naturaleza fundamental de los derechos invocados y la persistencia de una conducta considerada lesiva de los mismos. Así las cosas, se procede a resolver de fondo la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, de 14 de enero de 2014. El demandante, tanto en la demanda como en los diferentes escritos y argumentaciones que allegó al expediente y que radicó ante las autoridades judiciales y administrativas inicialmente vinculadas al mismo (Supra, folio 5), se duele de haber recibido una sanción adicional e inexistente por parte de la Procuraduría General de la Nación, consistente en la prohibición de ejercer cargos 12 Corte Constitucional, sentencia C-1066 de 2002. 13 Folio 166. públicos durante cinco años más de los endilgados por su juez penal a partir del 12 de marzo de 2007. No obstante, los alegatos del accionante se fundan en un supuesto erróneo: que la pena de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)”14 impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 6 de junio de 2007 y confirmada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de marzo de igual año, posee identidad con la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos” dispuesta por el primer numeral del artículo 38 de la ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

A partir de este razonamiento errado, el demandante considera que la anotación efectuada por la Procuraduría General de la Nación en su certificado de antecedentes disciplinarios le agrega ilegítimamente cinco años más a la inhabilidad en comento. Vista de este modo su situación, la entidad accionada lo estaría “condenando”, sin previo juicio, a soportar una restricción tan gravosa a los derechos políticos15 como es la imposibilidad ejercer cargos públicos, sin fundamento legal y al margen de las reglas del debido proceso. Con todo, como se verá a continuación, en el presente caso no existe vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. Con tal fin, se aclararán algunas diferencias y similitudes entre las llamadas inhabilidades de tipo sancionatorio y aquellas con fundamento en normas de prevención y eficiencia de la administración pública, para luego entrar a resolver el presente asunto. a) Las inhabilidades en el ordenamiento jurídico colombiano En general, las inhabilidades representan limitaciones a los derechos políticos a elegir y ser elegido (artículo 40.1 de la Constitución) y a desempeñar cargos y funciones públicas (artículo 40.7 ibíd.). Según la Corte Constitucional, las inhabilidades son “determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal […] que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público”16. Su objetivo, de acuerdo con dicha Corte, es “lograr la moralización, 14 Artículo 404 del Código Penal. 15 Numeral 7 del artículo 40 de la Constitución. 16 Sentencia C-077 de 2007.

idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”17. En el sistema jurídico nacional es posible identificar al menos dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de cargos o funciones públicas: 1) las previstas en la Constitución o la ley como requisitos o calidades de idoneidad de los servidores públicos y 2) las empleadas por las normas penales como un castigo en sí mismo. Dentro del primer grupo, es decir, de aquellas fijadas como características individuales para el desempeño de un cargo estatal, es posible, a su vez, encontrar dos especies de inhabilidades: a) las que se basan en una conducta penalmente reprochable cometida por el inhabilitado18 y b) aquellas que establecen requisitos personales encaminados a velar por el buen funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus finalidades19. Así, mientras las primeras tienen como supuesto de hecho la existencia de una sanción penal ejecutoriada, las segundas contemplan requisitos o características personales que le impiden al individuo optar por un cargo público o continuar en el mismo. No obstante lo anterior, ambas especies de inhabilidades comparten al menos dos características esenciales: de un lado, representan estrategias del constituyente o del legislador para lograr el desempeño óptimo de las actividades estatales y, del otro, para considerarse exigibles no requieren su previa declaración, caso por caso, mediante sentencia judicial o resolución administrativa. En otras palabras, con independencia del supuesto de hecho o del bien jurídico que cada una de estas inhabilidades protege20, en ninguno de los dos casos es menester

que una autoridad pública las decrete para poderlas aplicar a un determinado sujeto. Cosa distinta es la inhabilidad como pena, principal o accesoria, según lo dispuesto en el Código Penal. Distintas disposiciones, generales y específicas, de aquel estatuto21 prevén la inhabilitación para ejercer cargos y funciones públicas como una modalidad de castigo penal en sí misma. Por ejemplo, el artículo 44 de la ley 599 de 2000 establece que: 17 Ídem. 18 Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2003. 19 Ídem. 20 Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2003. 21 Cfr., artículos 34, 35, 43, y 92, entre otros. “La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”. A su turno, cada tipo penal puede o no contener entre su repertorio punitivo, esta inhabilitación, como por ejemplo lo hace el delito de “concusión” aplicado al ahora accionante: “Artículo 404. Concusión. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas de cinco (5) a ocho (8) años” (subraya de la Sala). En suma, existen al menos dos clases de inhabilidades: unas utilizadas como mecanismos de prevención, que buscan asegurar una planta de funcionarios públicos idónea y proba, y otras de estirpe punitiva, dirigidas a castigar la violación de una norma de convivencia prevista en el estatuto sustancial penal. Como consecuencia de lo anterior, las inhabilidades “sanción” se rigen por los principios del derecho penal, según los cuales, entre otras cosas, no existen penas perpetuas o irredimibles22 y el castigo de una conducta deberá ser siempre el resultado de un debate dialéctico, de tipo probatorio y argumentativo, que tenga en cuenta múltiples factores de la personalidad del acusado como condición para la tasación de la pena23. Por su parte, las inhabilidades preventivas, no demandan su imposición mediante sentencia judicial ni poseen siempre límites temporales, pues se trata de situaciones jurídicas en abstracto, descritas por normas constitucionales o legales que de 22 Cfr., Corte Constitucional, sentencia C-565 de 1993. 23 En efecto, “verificada la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, no deviene en forma automática la imposición de la pena o la medida de seguridad autorizada por la ley, pues, como se sabe, en tal evento es indispensable la declaración de responsabilidad de la misma con respecto a una persona determinada. Esa responsabilidad es una situación jurídica concreta que por decisión judicial se predica de alguien” (énfasis agregado) Corte Constitucional, sentencia C-647 de

2001. verificarse en el caso del futuro o actual servidor público, le impiden actuar en nombre del Estado.

Bajo estos parámetros hermenéuticos puede explicarse, entonces, que en nuestro Estado Social de Derecho existan inhabilidades preventivas que, a pesar de tener fundamento en la comisión de un delito, carezcan de límite temporal. Al respecto, en la sentencia C-111 de 1998 la Corte Constitucional estudió la compatibilidad de una inhabilidad perpetua para desempeñar cargos públicos, prevista en la ley 200 de 1995, del siguiente tenor: “Artículo 43º.- Otras inhabilidades. Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública […]”.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional advirtió que dada la ausencia de carácter punitivo de esa inhabilidad, su extensión temporal se escapaba o no operaba según las reglas del derecho penal, pues con su establecimiento simplemente se buscaba asegurar el correcto y eficiente desempeño de la función pública: “Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la

demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.” (Subraya fuera del original). Ahora bien, el artículo 43 trascrito reproduce parcialmente el contenido del artículo 38.1 de la ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, cuya aplicación se produjo en el caso bajo examen a instancias de la entidad pública demandada: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”.

Así las cosas, la anterior inhabilidad pertenece a aquellas de tipo preventivo y, por ende, no constituye una sanción en sí misma. De igual forma, opera en virtud de la ley y su término de vigencia abarca un periodo de diez años contados a partir de la ejecutoria de la providencia penal que castigó al individuo con prisión por más de cuatro (4) años. b) El caso concreto Como consta en el expediente, para el accionante la anotación registrada por la

Procuraduría General de la Nación en su certificado de antecedentes disciplinarios (según la cual se encuentra inhabilitado para ejercer cargos y funciones públicas durante diez años) representa una violación a sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo, entre otros. Así mismo, tanto la entidad demandada como el juez de primera instancia indicaron que aquella anotación se justifica en lo previsto por el artículo 38.1 de la ley 734 de 2002 y que bajo ninguna óptica desconoce los derechos del accionante. A juicio de esta Sala las consideraciones del Consejo Seccional de Nariño son adecuadas y conformes con el ordenamiento jurídico. Tal y como se indicó previamente, la objeción central del accionante a la conducta de la Procuraduría parece hallarse en una confusión entre la inhabilidad de cinco años impuesta en 2007 por el Juez Quinto Penal del Circuito de Pasto como pena accesoria a la privativa de libertad y, por consiguiente, como sanción en sí misma; y la inhabilidad de índole preventiva en la cual se encuentra inmerso, hasta el año 2017, por disposición del artículo 38.1 de la ley 734 de 2002. Esta última, a diferencia de lo propuesto por el accionante, no representa en estricto sentido un castigo adicional a su conducta delictiva. De acuerdo con el precedente constitucional, se trata de una restricción legítima a sus derechos políticos que opera sin previa declaratoria judicial y persigue garantizar la idoneidad del personal adscrito al servicio público. En consecuencia, no anula por completo los derechos fundamentales del accionante ni le impide, por mencionar un ejemplo, desenvolverse laboralmente en el sector

privado, como pareciera sugerirlo él mismo en su escrito de tutela. Por lo demás, tampoco le impide retornar a la función pública en el futuro mediato, pues, como emerge del artículo 38.1 en cuestión, aquella inhabilidad cesará de producir efectos en el año 2017. En vista de lo anterior, en el presente caso no se observa una violación a los derechos fundamentales del accionante. Por este motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño en fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual NEGÓ la solicitud de amparo promovida por el señor Diego Francisco Vallejo Santiusty, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

NESTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA GENERAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. c., diecinueve (19) de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicado: 520011102000201300878 01

Registro: 17 de febrero de 2014

Aprobado según Acta No. 10 del 19 de febrero de 2014

III. ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el señor DIEGO FRANCISCO VALLEJO SANTIUSTY contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual se resolvió NEGAR la solicitud de amparo promovida por el primero contra la Procuraduría General De La Nación y DESVINCULAR de la presente acción al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y al Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad.

IV. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2013, el señor Vallejo

Santiusty interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al buen nombre, por cuanto registró en sus antecedentes disciplinarios una inhabilidad para desempeñar cargos y funciones públicas por un término de diez (10) años. Según se narra en la demanda de tutela, el 6 de junio de 2006 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de concusión y, en consecuencia, le impuso las siguientes sanciones: 1) Pena privativa d

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