CSDJ - F52001110200020130088701ADJUNTA20180228101653-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130088701ADJUNTA20180228101653-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01 Aprobado según Acta No. 12 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1 el 13 de octubre de 2017, mediante el cual fue sancionado con CENSURA el abogado IVÁN ANDRÉS CADAVID GUERRERO, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la compulsa de copias ordenada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante auto del 8 de octubre de 2013, con el fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado IVÁN ANDRÉS CADAVID GUERRERO, por desatender la gestión profesional encomendada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-213, en el 1 Sala Dual M.P. José Luis López Becerra y Álvaro Raúl Vallejos Yela Fls. 168 al 180 C.O: República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta que fue designado como defensor de oficio del disciplinable, en virtud de la inasistencia injustificada a varias audiencias programadas por el despacho judicial y por su falta de comparecencia a posesionarse del encargo. Mediante certificado N° 02217-2014 del 17 de febrero de 20142, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se informó que el abogado IVÁN ANDRÉS CADAVID GUERRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.206.741 y es portador de la tarjeta profesional número 157.461 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra VIGENTE. Mediante auto de 17 de febrero de 2014 se abrió la presente investigación disciplinaria en contra del togado IVÁN ANDRÉS CADAVID GUERRERO, señalándose fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, ordenándose citar al investigado en la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio, notificar el auto personalmente al disciplinado y librar las comunicaciones pertinentes3. En la fecha establecida no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, por la inasistencia del disciplinado, a quien se ordenó emplazar por segunda vez, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, edicto fijado el 19 de mayo de
2014 y desfijado el 21 de mayo de 2014, lapso durante el cual no compareció el inculpado ni allegó justificación alguna4. Mediante auto del 30 de mayo de 2014, se convocó nuevamente para audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de julio de 2014, por suspensión de las medidas de descongestión se reasigna el expediente, se reprograma la diligencia para el 16 de septiembre de 2014, con auto de dicha fecha5 ante la incomparecencia 2 Fl. 15 C.O. 3 Fl. 16 C.O: 4 Fl. 23 C.O. 5 Fl. 33 C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta del investigado, se ordenó emplazarlo por tercera vez, de no comparecer se entenderá declarado persona ausente, se le designó como defensor de oficio el abogado MIGUEL ANTONIO MUÑOZ BENAVIDES y se convocó para audiencia de pruebas y calificación el 22 de octubre de 2014, fecha para la cual no se pudo realizar por el cese de actividades de la rama judicial, se reprogramó para el 27 de enero de 2014, según auto del 30 de octubre de 2014, fl 46 c.o. El defensor de oficio designado presentó excusa para asumir el cargo por laborar como Coordinador de la Oficina Más Familias en Acción del Municipio de Iles, donde
se encuentra domiciliado, la cual le fue aceptada relevándolo del cargo y nombrando al abogado ÁLVARO JOSÉ CUARÁN MEJÍA como defensor de oficio del disciplinable y se convocó para audiencia de pruebas y calificación el 16 de abril de 2015. En la fecha precitada también fracasó la realización de la audiencia convocada por haberse otorgado comisión de servicios a la Magistrada sustanciadora, se citó para la audiencia el 24 de junio de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 24 de junio de 20156, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor ÁLVARO JOSÉ CUARÁN MEJÍA, en la cual se presentó la compulsa que originó la actuación, el defensor de oficio expuso argumentos de la defensa y solicitó se cite para versión libre al investigado para que informe sobre las cusas de su inasistencia y se compromete a informar a su representado de lo acontecido dentro de este proceso. El Despacho Sustanciador decretó como pruebas: (i) Inspección judicial al proceso disciplinario No. 2012-213 seguido en contra del doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, (ii) Que por Secretaria ante la no coincidencia de la 6 Fl. 70 al 72 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta dirección del disciplinable con la reportada en el Registro Nacional de Abogado, se le llame al número telefónico 3006875298 para corroborar la dirección de notificaciones, señalándole el deber de actualizar su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, (iii) libró despacho comisorio ante la Sala Homologa de la Seccional Antioquia para recepcionar versión libre al disciplinado, suspendiendo la diligencia para próxima fecha. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de noviembre de 20157, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable doctor ÁLVARO JOSÉ CUARÁN; previa valoración del acervo probatorio recaudado, la Magistrada Instructora procedió a hacer la calificación respectiva, imputando cargos al abogado IVÁN ANDRÉS CADAVID GUERRERO a quien le endilgó la falta tipificada en el artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 ibídem, falta atribuida a título de culpa, en razón a que como profesional del derecho reportó en el Registro Nacional de Abogados la dirección: carrera 35 A No. 19-64 apartamento 202 de la ciudad de Pasto y el número telefónico 3006875298, los cuales tenía registrados cuando fue designado defensor de oficio del abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO en el proceso disciplinario 2012-213, el 9 de abril de 2013; dirección a donde le remitieron las citaciones para las audiencias a realizarse el 24 de junio de 2013, 14 de agosto de 2013 y el 8 de octubre de 2013,
citaciones que corresponden a los oficios No. 4398 del 7 de junio de 2013 remitido con la planilla 306 del 19 de junio de 2013, el oficio No. 5631 del 22 de julio de 2013 remitido con planilla No. 405 del 23 de julio de 2013 y el oficio No. 5139 del 1º de septiembre de 2013 remitido con planilla No. 547 del 25 de septiembre de 2013, sin embargo el profesional del derecho no asistió a dichas audiencias y tampoco presentó excusa alguna por su inasistencia. Teniendo en cuenta que dentro de esta actuación se han devuelto con indicación de “desconocido” las comunicaciones enviadas al disciplinable, el a quo consideró que el abogado habría incurrido en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el 7 Fls. 102 a 105 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta artículo 33 numeral 13, a título de culpa. No se le endilgó la conducta relativa a la desatención del deber de aceptar y desempeñar la designación como defensor de oficio por cuanto no hay prueba que permita afirmar que el abogado recibió las citaciones omitiendo voluntariamente la observación de su deber de actuar como defensor de oficio. De la Versión Libre
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante comisorio 2016-01924, adelanto diligencia de versión libre al disciplinable IVAN ANDRES CADAVID GUERRERO, donde manifiesta que nunca ha recibido las citaciones en la dirección adecuada sino en una diferente, indicó que nunca fue su lugar de residencia donde le han estado enviando las citaciones, ni tuvo contrato de arrendamiento ni similar, lo que le resulta incomprensible que lo estén citando reiteradamente en esa dirección, que la persona que vivía en la dirección que aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados, era su novia lugar que el frecuentaba. Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló el 27 de octubre de 2016, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión en los que expuso que de los oficios que se remitieron al disciplinable dentro del expediente, que de los oficios que se remitieron al disciplinable dentro del proceso disciplinario en el cual se le compulsaron copias, no se tiene constancia de que los mismos hayan sido entregados al disciplinable como se expresa en la certificación expedida por el Servicio de correos 472 (fl 107 a 115), razón por la cual no se puede atribuir falta disciplinaria a su prohijado, teniendo en cuenta que nunca tuvo conocimiento de su designación como defensor de oficio dentro del proceso República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta
2012-213, en consecuencia solicita que por duda a favor del disciplinable, se debe emitir un fallo absolutorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primera instancia mediante fallo de 13 de octubre de 2017, se refirió a los hechos concretos, realizó recuento de toda la actuación procesal, concluyendo: En el presente asunto está demostrado que el abogado IVAN ANDRES CADAVID GUERRERO, fue designado mediante auto del 9 de abril de 2013, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2012-213 adelantado contra el abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, defensor de oficio del disciplinable, siendo citado a las audiencias convocadas para los días 24 de junio de 2013, 14 de agosto de 2013, y 8 de octubre de 2013, habiendo sido debidamente citada a la carrera 35 A No 19-104 apartamento 202 de la ciudad de Pasto, que es la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados, sin embargo no concurrió a posesionarse del encargo ni a las audiencias que fue requerida, razón por la que ante la tercera inasistencia a la audiencia programada para el 8 de octubre de 2013, aunado a la devolución de la correspondencia contentiva de las citaciones con la causal de “desconocido”, el Magistrado Instructor le compulsó copias por incumplimiento al deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior el a quo determina: “…encuentra la Sala que la falta endilgada al abogado investigado se encuentra efectivamente acreditada, pues es evidente su omisión al deber objetivo de cuidado o
si se quiere su descuido en actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, dado que su condición de abogado y su especial relación de sujeción con el Estado, le impone el deber de tener un domicilio profesional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta conocido, registrado y actualizado, con el fin de que en desarrollo de las otras obligaciones que le impone la ley por el hecho de tener dicha condición, en particular, la relativa a la colaboración con la administración de justicia, atienda con efectividad y eficiencia los asuntos que se le encomienden, tal como ocurrió en el presente caso, en el que no pudo asumir la defensa de oficio que le fuera encomendada, por la desactualización de su domicilio profesional, que lógicamente no corresponde a la dirección que hasta en la actualidad reposa en el Registro Nacional de Abogados, teniendo en cuenta que toda la correspondencia enviada a dicha dirección fue devuelta por la Oficina de Correo. En relación con los argumentos de la defensa, en el sentido de solicitar se tengan en cuenta en favor de su defendido los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, por cuanto se desconoce la razón por la cual el abogado no tiene actualizado su domicilio profesional, la Sala considera que. “…independientemente de la razón o motivo que ha llevado al disciplinado a mantener un domicilio profesional desactualizado, el cual, por demás no se ha actualizado desde el año 2007, fecha en la que se le expidió su tarjeta profesional (Fl.15 c.o.) lo cierto es que,
como se señaló previamente, la condición de abogado y el desempeño de su labor como tal, en cualquiera de los ámbitos que ofrece el desarrollo de dicha profesión, vale decir, litigante, servidor público, asesora, etc., le impone el deber de mantener un domicilio profesional actualizado, de tal modo, que en cualquier momento que se lo requiera pueda ser ubicada en la dirección del Registro Nacional de Abogados, por ello, el argumento esgrimido por la defensa no resulta de recibo para esta Corporación. Concluye la Sala a quo que está determinada la tipicidad de la conducta efectivamente materializada por el investigado, que corresponde a la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la antijuridicidad, por cuanto incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 ibídem, sin justificación alguna, conducta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta atribuida a título de culpa, dada la naturaleza de la falta y a que no se logró acreditar que la conducta del abogado haya sido premeditada y mal intencionada. Por lo anterior, atendiendo la gravedad, modalidad y circunstancia de la falta, la Sala considera que lo razonable es imponer la sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificado el fallo por Edicto fijado por el término de tres (3) días, fijado el 03 de
noviembre de 2017 a las 8:00 a.m y desfijado a las 6:00 p.m del 09 de noviembre de 2017, no se presentó recurso de alzada en contra del mismo, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 13 de octubre de 2017, mediante el cual fue sancionado con CENSURA al abogado IVAN ANDRES CADAVID GUERRERO, al hallarlo responsable de vulnerar el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 ibídem.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares,
mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, y para el cumplimiento de tales fines que le sean encargados a los profesionales del derecho, la Ley tuvo en cuenta todos los detalles para el cumplimiento de dichos fines, y les impuso el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional8. Esa gestión se concentra al observar los deberes del abogado, garantes del ejercicio de la profesión, concentrados en su artículo 28, el cual consagró en uno de ellos, el no mantener actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Trámite que se puede realizar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de cada ciudad o en el Registro Nacional de Abogados carrera 8 No. 13 82, piso 5, en Bogotá, o a través del correo electrónico 8 Numeral 15 Artículo 28 Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que está por demás publicado en la página de la Rama Judicial y de público conocimiento. Se hace necesario para esta Sala recordar, quienes son los sujetos disciplinables que pone de presente la Ley 1123 de 2007, ante la Jurisdicción Disciplinaria: “SUJETOS DISCIPLINABLES. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios
de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Respecto a la conducta en la que incurrió el encartado, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la misma se encuentra estipulada en el artículo 33 numeral 13 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional..” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta En concordancia con el deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el
Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional..” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al encontrarlo responsable de pretermitir lo establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo numeral 13 del artículo 33 ibídem, constando claramente que el abogado no actualizó su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, al ser citado en varias oportunidades para que ejerciera la defensa de oficio del abogado JAIME ARTURO ZAMBRANO MORALES, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2012-213, lo cual originó la compulsa de copias en su contra y el presente investigativo, así como tampoco concurrió ante las citaciones que se le hicieran en este proceso desarrollado en su contra para ejercer su propia defensa. Así las cosas, el acervo probatorio acopiado en este investigativo es contundente en revelar que en efecto, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2012-213 adelantado contra el abogado JAIME ARTURO ZAMBRANO MORALES, mediante auto del 9 de abril de 2013, fue designado como defensor de oficio del disciplinado al abogado IVAN ANDRES CADAVID GUERRERO y habiendo sido citado en tres oportunidades para que compareciera a audiencias convocadas para los días 24 de junio, 14 de agosto y 8 de octubre de 2013, siendo debidamente citado a la carrera
35 A No 19 – 104 apartamento 202 de la Ciudad de Pasto, que es la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados, sin embargo no concurrió a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta posesionarse ni a las audiencias precitadas, razón por cual ante su incomparecencia, aunada a la devolución de la correspondencia contentiva de las citaciones con la causal de “desconocido”, la Magistrada Instructora le compulsó copias por incumplimiento al deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Evidentemente, la Sala observa que según la actuación, al abogado IVAN ANDRES CADAVID GUERRERO, como profesional del derecho se le enviaron a la dirección que reporta en el Registro Nacional de Abogados, carrera 35 A No 19 – 104 apartamento 202, comunicaciones y citaciones relativas a la defensoría de oficio en el proceso precitado, las siguientes citaciones: oficio 4398 del 7 de junio de 2013, con planilla 306 del 19 de junio de 2013, oficio 5631 del 22 de julio de 2013 con planilla 405 del 23 de julio de 2013, oficio 5139 del 1 de septiembre de 2013 con planilla 547 del 25 de septiembre de 2013, sin embargo, el abogado no asistió a dichas audiencias y tampoco presento excusa alguna por su inasistencia como
consta en las actas de audiencias correspondientes, razón por lo cual como bien lo valoró la Sala de instancia, si bien no se le puede imputar falta de diligencia a la profesional del derecho en el asunto encomendado por cuanto no hay prueba que haya conocido de las notificaciones, si puede evidenciarse que el abogado no ha actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual no ha podido ser ubicado incluso por su defensor de oficio como lo ha referido en el proceso, por lo que es destinatario del reproche disciplinario atribuido en la sentencia objeto de consulta. Así las cosas, la conducta omisiva del abogado IVAN ANDRES CADAVID GUERRERO, además de vulneratoria del Estatuto Deontológico de los Abogados acarreó un desgaste a la administración, al no cumplir con el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no actualizar los datos referentes al domicilio profesional en el Registro de la profesión, para que en caso de ser requerida profesionalmente, fuera de posible su ubicación, cometiendo con ello la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem. Advertidos los acontecimientos narrados, al hallar justamente comprobada la presencia de la conducta típica, que dada la naturaleza de la indiligencia en el actuar
omisivo del inculpado para actualizar el domicilio profesional en efecto es atribuible a título de culpa, conforme a lo establecido al tenor de las normas imputadas, así como la existencia de responsabilidad del disciplinable, sin que se identifique causal alguna de eximente de la misma, lo acertado será confirmar íntegramente la sentencia en consulta. Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, esta Superioridad considera acertada la decisión de la Sala de Primera Instancia, por considerar que consulta los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo razonable y proporcional la sanción impuesta de CENSURA, por lo que será confirmada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño del 13 de octubre de 2017, mediante la cual fue sancionado con CENSURA al abogado IVAN ANDRES CADAVID GUERRERO, al hallarlo responsable de violar el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y ser infractor de la falta descrita
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, falta atribuida a título de culpa, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS Radicación No. 520011102000201300887 01
Abogado en consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.