CSDJ - F52001110200020130093101ADJUNTA20170331100242-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130093101ADJUNTA20170331100242-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201300931 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1 el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual fue sancionada con CENSURA la abogada ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante auto de 21 de octubre de 20132, con el fin de que 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con Álvaro Raúl Vallejos Yela. Folios 131 a 142 C.O. 2 Folio 9 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.:Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la abogada, por desatender la gestión profesional encomendada como defensora de oficio designada dentro del proceso disciplinario radicado número 2011-00356 adelantado contra el abogado Nelson González Valencia, en virtud de la inasistencia injustificada a varias audiencias programadas por el referido despacho judicial y por su falta de comparecencia a posesionarse del encargo. Mediante certificado N°02220-2014 del 17 de febrero de 2014, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se informó que la abogada ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1086134421 y es portadora de la tarjeta profesional número 210507 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra VIGENTE. Según certificado No. 701577 del 27 de septiembre de 20163, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL, no registra antecedentes disciplinarios. Mediante Auto de 17 de febrero de 2014 se abrió la presente investigación disciplinaria en contra de la togada ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL, señalándose fecha el 29 de abril de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, ordenándose citar a la investigada en la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio, notificar el auto personalmente a la disciplinada
y librar las comunicaciones pertinentes4. En la fecha establecida no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, por la inasistencia de la disciplinada, a quien se ordenó emplazar por segunda vez, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, edicto fijado el 19 de mayo de 2014 y 3 Folio 125 C.O. 4 Folios 15,16 y 18 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta desfijado el 21 de mayo de 2014, lapso durante el cual no compareció la inculpada ni allegó justificación alguna5. Mediante auto del 30 de mayo de 2014, se convocó nuevamente para audiencia de pruebas y calificación el 3 de julio de 2014, por suspensión de las medidas de descongestión se reasigna el expediente, se reprograma la diligencia para el 17 de septiembre de 2014, con auto de dicha fecha6 ante la incomparecencia de la investigada, se ordena emplazarla por tercera vez, de no comparecer se entenderá declarada persona ausente, se le designa como defensora de oficio la abogada DELIA CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ y se convoca para audiencia de pruebas y calificación el 29 de octubre de 20147, fecha para la cual no se pudo realizar por el cese de actividades de la rama judicial, se reprogramó para el 30 de enero de 2014, según
auto del 30 de octubre de 2014. La defensora de oficio designada presenta excusa para asumir el cargo por laborar en la Agencia Colombiana para la Reintegración, la cual le fue aceptada y se nombró a la abogada OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como defensora de oficio de la disciplinable y se convocó para audiencia de pruebas y calificación el 29 de octubre de 2014 En la fecha precitada también fracasó la realización de la audiencia convocada por la inasistencia de la investigada y de la defensora de oficio designada, se ordena requerir a la defensora y se cita para la diligencia el 20 de abril de 2015. Mediante auto del 20 de abril de 2015, se ordena relvar a la defensora OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por registrar antecedente disciplinario de suspensión en el ejercicio de la profesión, y se nombra como defensor de oficio al abogado JORGE 5 Folio 19 al 21 C.O. 6 Folio 27 C.O. 7 Folios 25, 27 y 28 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta CERÓN ROSAS, fijando como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 21 de julio de 20158. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 21 de julio de 20159, con la comparecencia del defensor de oficio de la
disciplinada, doctor JORGE DANIEL CERÓN ROSAS, en la cual se presenta la compulsa que originó la actuación, el defensor de oficio expone argumentos de la defensa y solicita se oficie al propietario o administrador del inmueble ubicado en la dirección que aparece como domicilio profesional de la abogada investigada, a fin de que certifique si la abogada sigue en la oficina o, en su defecto, informe desde qué fecha y ano laboraba en dicha dirección. El Despacho Sustanciador decreta como pruebas: (i) Inspección judicial al proceso disciplinario No. 2011-356 seguido en contra del doctor NELSÓN GONZÁLEZ VALENCIA, (ii) Se oficie a la empresa 4-72 para que rinda un informe con respecto a la entrega de los siguientes oficios: CSJN S.11651 remitido con planilla 4-72 el 14 de diciembre de 2012, CSJN S.2081 remitido con planilla 128 del 18 de marzo de 2013, CSJN S.6256 remitido con planilla 4-72 del 20 de agosto de 2013 y CSJN S.7626 remitido con planilla 590 del 15 de octubre de 2013, (iii) Oficiar al administrador o propietario del inmueble donde se encuentra ubicada la oficina que aparece como domicilio profesional de la abogada investigada, para que se sirvan informar si en dicho inmueble funciona o funcionó la oficina de la abogada ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de octubre de
201510, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable doctor JORGE DANIEL CERÓN ROSAS y el delegado del Ministerio Público, doctor NELSÓN ARMANDO RODRÍGUEZ, el defensor de oficio manifestó que hizo las averiguaciones 8 Folio 52 C.O. 9 Folios 60 al 61 C.O. 10 Folio 75 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta en la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, constatándose que dicha dirección corresponde a un edificio de apartamentos, manifiesta que habló con la administradora del edificio señora MARCELA ARCOS, se insiste en esta audiencia en el acopio probatorio, señalando: (i) para efectos de la prueba solicitada a la oficina de correo 4-72, por Secretaría envía copia de las respectivas planillas con las que se enviaron los oficios referenciados y (ii) solicitar a la señora MARCELA ARCOS URBANO, Administradora del Edificio el Rincón de los Andes de Pasto, certificar si la doctora ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL, ha tenido su oficina o su residencia en el inmueble ubicado en la calle 17 número 29-57 de la ciudad de Pasto y (iii) solicitar a Secretaría el proceso 2011-356, disciplinado NELSÓN GONZÁLEZ VALENCIA, para
practicarle inspección judicial, se suspendió la diligencia y se programó para continuarla el 3 de noviembre de 2015, fecha para la cual fracasó por inasistencia de los intervinientes, reprogramándose para el 14 de marzo de 2016. El 14 de marzo de 201611 se retomó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del defensor de oficio, se practicó inspección judicial al proceso disciplinario radicado número 2011-356, el defensor de oficio intervino solicitando que el oficio dirigido a la señora Marcela Arcos en su condición de administradora del edificio Rincón de los Andes se adicione informar desde qué fecha dicha persona ejerce funciones de administración en el condominio, ya que la doctora ANGELA OJEDA, disciplinable se registró en esa dirección desde el año 2011 y según informó la mencionada administradora ella ocupa el cargo desde hace 7 años y no ha sabido que la abogada haya ocupado inmueble alguno en calidad de arrendataria o subarrendataria, información que le suministró verbalmente, por lo cual la Magistrada Instructora dispone remitir al Servicio de Correos 4-72, copia de las planillas señaladas en el informe de Secretaría que obra a folio 62 del expediente, con el fin de que informen sobre la entrega de los mencionados oficios, e insistir a la señora Marcela Arcos Urbano, se sirva certificar si la doctora ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL, ha tenido oficina o su apartamento de habitación en el edificio Rincón de los Andes, del cual ella es administradora, en caso afirmativo, precisar en qué período de tiempo, se
suspende la diligencia y se programa para continuarla el 18 de mayo de 2011. 11 Folio 80 al 82 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta En sesiones del 18 de mayo y 13 de julio de 201612, se reiteró la prueba ordenada y convocó para continuar la audiencia el 7 de septiembre de 2016. El 7 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de pruebas y calificación con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinable, previa valoración del acervo probatorio recaudado, el Magistrado Instructor procedió a hacer la calificación respectiva, imputando cargos a la abogada ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL, a quien le endilgó la falta tipificada en el artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 ibídem, falta atribuida a título de culpa, en razón a que como profesional del derecho registro en el Registro Nacional de Abogados la dirección: calle 17 No. 20-67, a la cual se le enviaron comunicaciones y citaciones relativas a la defensoría de oficio en el proceso radicado número 2011-00356 adelantado en contra de NELSON GONZALEZ VALENCIA, para el cual se le designó mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, habiéndose enviado
las siguientes citaciones: oficio 11651 del 10 de diciembre de 2012, con planilla 4-72 del 14 de diciembre de 2012, oficio 2081 del 14 de marzo de 2013 con planilla 128 del 18 de marzo de 2013, oficio 6656 del 5 de agosto de 2013 con planilla 4-72 del 20 de agosto de 2013,y oficio 7626 del 4 de octubre de 2013 con planilla 590 del 15 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que estos oficios que le fueron enviados tanto en ese proceso como en el presente proceso han sido devueltos por 4-72 en razón a que esta persona es “desconocida” en esa dirección y así mismo obra en el expediente certificación de la persona encargada del edificio ubicado en esa dirección, señora MARCELA ARCOS URBANO, quien señala que no conoce a la abogada y que realizó las respectivas averiguaciones con los celadores, quienes tampoco la conocen, razón por la cual la Magistrada considera que si bien no se le puede imputar falta de diligencia en el asunto encomendado por cuanto no hay prueba que haya conocido de las notificaciones, si puede evidenciarse que la abogada no ha actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual no ha podido ser ubicada incluso por su defensor de oficio como lo ha referido en el proceso. 12 Folios 89 al 81 y 110 al 111 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló el 19 de octubre de 2016, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión en los que expuso que es extraña la circunstancia de que su representada haya indicado direcciones que no correspondan al sitio domicilio o donde debía recibir notificaciones, como lo manifestó la administradora del edificio en donde se suponía residía, además de haber informado que se cercioró preguntándole a los vigilantes del edificio si conocían a la abogada, quienes expresaron igualmente no conocerla, solicita que se tenga en cuenta la presunción de inocencia a favor de la disciplinable por existir duda en cuanto a lo expuesto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de primera instancia mediante fallo de 30 de noviembre de 2016, se refirió a los hechos concretos, realizó recuento de toda la actuación procesal, concluyendo: En el presente asunto está demostrado que la abogada ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL, fue designada mediante auto del 8 de octubre de 2012, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2011-356 adelantado contra el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, defensora de oficio del disciplinable, siendo citada a las audiencias convocadas para los días 24 de enero de 2013, 5 de abril de 2013, 27 de junio de 2013, 6 de septiembre de 2013 y el 21 de octubre de 2013, habiendo sido
debidamente citada a la calle 17 No 29-57 Barrio Centro de la ciudad de Pasto, que es la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados, sin embargo no concurrió a posesionarse ni a las audiencias que fue requerida, razón por la que ante la quinta inasistencia a la audiencia programada para el 21 de octubre de 2013, aunado a la devolución de la correspondencia contentiva de las citaciones con la causal de “desconocido”, el Magistrado Instructor le compulsó copias por incumplimiento al deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta Por lo anterior el a quo determina: “…encuentra la Sala que la falta endilgada a la abogada investigada se encuentra efectivamente acreditada, pues es evidente su omisión al deber objetivo de cuidado o si se quiere su descuido en actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, dado que su condición de abogada y su especial relación de sujeción con el Estado, le impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, con el fin de que en desarrollo de las otras obligaciones que le impone la ley por el hecho de tener dicha condición, en particular, la relativa a la colaboración con la administración de justicia, atienda con efectividad y eficiencia los asuntos que se le encomienden, tal como ocurrió en el presente caso, en el que no pudo asumir la
defensa de oficio que le fuera encomendada, por la desactualización de su domicilio profesional, que lógicamente no corresponde a la dirección que hasta en la actualidad reposa en el Registro Nacional de Abogados, teniendo en cuenta que toda la correspondencia enviada a dicha dirección fue devuelta por la Oficina de Correo. En relación con los argumentos de la defensa, en el sentido de que solicita se tengan en cuenta en favor de su defendida los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, por cuanto se desconoce la razón por la cual la abogada no tiene actualizado su domicilio profesional, la Sala considera que. “…independientemente de la razón o motivo que ha llevado a la disciplinada a mantener un domicilio profesional desactualizado, el cual, por demás no se ha actualizado desde el año 2011, fecha en la que se le expidió su tarjeta profesional (Fl.14 c.o.) lo cierto es que, como se señaló previamente, la condición de abogada y el desempeño de su labor como tal, en cualquiera de los ámbitos que ofrece el desarrollo de dicha profesión, vale decir, litigante, servidora pública, asesora, etc., le impone el deber de mantener un domicilio profesional actualizado, de tal modo, que en cualquier momento que se lo requiera pueda ser ubicada en la dirección del Registro Nacional de Abogados, por ello, el argumento esgrimido por la defensa no resulta de recibo para esta Corporación. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta Concluye la Sala a quo que está determinada la tipicidad de la conducta efectivamente materializada por la investigada, que corresponde a la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la antijuridicidad, por cuanto incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 ibídem, sin justificación alguna, conducta atribuida a título de culpa, dada la naturaleza de la falta y a que no se logró acreditar que la conducta de la abogada haya sido premeditada y mal intencionada. Por lo anterior, atendiendo la gravedad, modalidad y circunstancia de la falta, la Sala considera que lo razonable es imponer la sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificado el fallo por Edicto fijado por el término de tres (3) días, fijado el 13 de enero de 2017 a las 8:00 a.m y desfijado a las 6:00 p.m del 17 de enero de 2017, no se presentó recurso de alzada en contra del mismo, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 30
de noviembre de 2016, mediante el cual fue sancionada con CENSURA a la abogada República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta ANGELA CAROLINA OJEDA CORAL, al hallarla responsable de vulnerar el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractora de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Actuación en Segunda Instancia. La disciplinada interpone de manera extemporánea recurso de apelación recibido en la Secretaria de esta Corporación, el 15 de febrero de 2017 contra la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ya que según constancia del 27 de enero de 201713, obra: “En la fecha se deja constancia que se efectuó la notificación de la sentencia de 30 de noviembre de 2016, por edicto desfijado el 17 de enero de 2017 a las 6:00 p.m. (fl.146 del c.o.). A las 6:00 p.m. del 20 de enero de 2017, precluyó la oportunidad de impugnar la decisión notificada en los términos del inciso 2º del artículo 81 de la Ley 1123 de
2007, sin que se haya radicado algún escrito dirigido a ello, de conformidad con la constancia que antecede. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º de la sentencia remitiendo el expediente al Superior para que se absuelva el grado jurisdiccional de consulta.” Manifiesta la abogada investigada que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la nombraron en tres oportunidades, en igual número de procesos disciplinarios diferentes, como defensora de oficio: (i) radicado 5200111020002009900134 seguido contra Mario Moreno Fajardo, Juez Primero Penal Municipal de Tumaco, de fecha 10 de agosto de 2012, (ii) radicado 52001110200020070344 contra el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, de fecha 17 de octubre y (iii) radicado 520011102000201100356 contra abogado Nelsón Gonzáles Valencia, de fecha 10 de diciembre de 2012. 13 Folio 148 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta Indica que contestó en cada uno de los casos que no aceptaba la designación porque laboraba como Asesora Jurídica de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A.E.S.P (CEDENAR S.A. E.S.P.), en la zona occidente Municipio de Sandoná – Nariño, anexando la respectiva constancia laboral que acredita que laboró en dicho
cargo y empresa, desde el mes de junio de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014. Expone que informó a la Secretaría del Despacho del Consejo Seccional de Judicatura de manera verbal y personal en las tres oportunidades al momento de radicar los memoriales a los que se ha referido precedentemente, que su domicilio no era en la ciudad de Pasto (calle 17 No. 29-57 Centro), sino que su residencia es en el Municipio de Sandoná (N), lugar de origen y donde se encontraba laborando. Precisa en relación con la designación que originó esta investigación: “QUINTA: En la tercera oportunidad que me designan como Defensora de Oficio, nuevamente presento memorial por escrito REF:NO ACEPTACIÓN DE DEFENSORA DE OFICIO, del proceso Referencia 520011102000201100356 adelantado contra el Abogado NELSON GONZALES VALENCIA, de fecha 10 de Diciembre de 2012, le solicite nuevamente de manera verbal, actualizar la base de Datos de mi Residencia, de manera muy formal me informaron que sí, y que me seguirán Notificando en la Empresa la cual me encontraba trabajando O en el lugar de mi Residencia, Carrera 5ta No 10-33 Barrio Meléndez, Municipio de Sandoná – Nariño.
2. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, y para el cumplimiento
de tales fines que le sean encargados a los profesionales del derecho, la Ley tuvo en República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta cuenta todos los detalles para el cumplimiento de dichos fines, y les impuso el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional14. Esa gestión se concentra al observar los deberes del abogado, garantes del ejercicio de la profesión, concentrados en su artículo 28, el cual consagró en uno de ellos, el no mantener actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Trámite que se puede realizar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de cada ciudad o en el Registro Nacional de Abogados carrera 8 No. 13 82, piso 5, en Bogotá, o a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que está por demás publicado en la página de la Rama Judicial y de público conocimiento. Se hace necesario para esta Sala recordar, quienes son los sujetos disciplinables que pone de presente la Ley 1123 de 2007, ante la Jurisdicción Disciplinaria: “SUJETOS DISCIPLINABLES. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de
asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, 14 Numeral 15 Artículo 28 Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.:Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.520011102000201300931 01 Ref. Abogado en consulta lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Respecto a la conducta en la que incurrió la encartada, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la misma se encuentra estipulada en el artículo 33 numeral 13 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional..” En concordancia con el deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional..” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo al encontrarla responsable de pretermitir lo establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo numeral 13 del artículo 33 ibídem, constando claramente qu
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