🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020130094901ADJUNTA20190204103306-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130094901ADJUNTA20190204103306-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300949-01 (16204-36) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión al doctor HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa; por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34, literal d) en concordancia con el artículo 28 numeral 8, en la 1 Magistrado Ponente: Dr. ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala dual con el Dr. JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA modalidad dolosa; y por la falta prevista en el artículo 32 en concordancia con el artículo 28, numeral 7, en la modalidad dolosa, normas de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor JORGE HUMBERTO BURGOS VICUÑA el 17 de octubre de 2013, mediante la cual indicó que dentro del proceso penal con radicado No. 523786000517201300021, el señor Alcibiades Bolaños, padre del menor D.Y.B.M el cual es indiciado dentro del proceso de autos, contrató los servicios profesionales del abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO con el fin de asumir la defensa del menor. Manifestó el quejoso, que el señor Alcibiades Bolaños para dicha gestión le entregó la suma de $2.300.000 al abogado, pues éste último le cobró por sus servicios $1.000.000, además le indicó que era amigo del Fiscal, el cual solicitaba la suma de $2.000.000 para archivar el proceso, por lo que el abogado investigado le endilgó al Fiscal una conducta delictiva, desacreditando su honra y reputación, empero fue engañado por el togado, pues el Fiscal acudió al Juzgado para judicializar al menor, igualmente el abogado a pesar de haber recibido el dinero no se presentó a ninguna audiencia, ni realizó ninguna gestión jurídica en favor de su hijo. Advirtió el denunciante que el abogado investigado hace unos diez años se aprovechó de la buena fe de varios ciudadanos del pueblo La Cruz, al tomar el recaudo de varias letras de cambio, razón por la que tomó la determinación de elevar la presente queja (fls.1 - 3 c. o.). 2.- Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Magistrado Baudilio

Murcia Ramos avocó conocimiento de la presente investigación disciplinaria (fl. 7 c.o.). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 01322-2014 del día 3 de febrero de 2014 acreditó que el señor HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 16595124, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 30772, la cual a la fecha no se encontraba vigente, así mismo registraba una sanción con fecha de inicio del 16 de diciembre de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014 (fl. 8 c.o.). 4.- Mediante auto del 3 de febrero de 2014, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del doctor HERNÁN SÁNCHEZ, el Operador Disciplinario dio inicio a la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 - 10 c.o.). 5.- Mediante auto del 11 de febrero de 2015 el Magistrado de Instancia declaró al togado investigado como persona ausente, designándole como defensora de oficio a la abogada Yohana Lorena Cabrera Bonilla (fl. 44 c.o.). 6.- En acta de posesión del 14 de abril de 2015 la abogada Yohana Lorena Cabrera Bonilla tomó posesión del cargo de Defensora de Oficio del señor Hernán Sánchez (fl. 62 c.o.). 7.- El 16 de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, surtiéndose

las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado de Instancia realizó resumen de la queja con el fin de ponerla de presente a la defensora de oficio del disciplinable. 7.2.- El a quo decretó pruebas, lo cual quedó notificado en estrados, y se suspendió la diligencia fijando fecha y hora para su continuación (fls. 73 – 76 c.o.). 8.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en certificado No. 324199 acreditó que el abogado investigado registró una sanción por suspensión de 1 año con fecha de inicio del 16 de diciembre de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014 (fl. 93 c.o.). 9.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz – Nariño mediante Oficio No. 1333 remitió los despachos comisorios No. 073, 075 y 076 (fl. 106 c.o.). 9.1.- En cuanto al despacho comisorio No. 073 al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria, este se regresó sin diligenciar pues no se presentó a la audiencia citada el abogado disciplinado (fls. 111 – 114 c.o.). 9.2.- En el despacho comisario No. 076 se tomó el testimonio del señor William León Alvear Bravo, quien manifestó conocer al disciplinable, igualmente al señor Alcibiades Bolaños y al menor D.Y.B.M, pues asumió la defensa de éste último, así mismo señaló no tener conocimiento sobre la queja, por otro lado los padres del menor le manifestaron haber contratado los servicios profesionales del togado

investigado, por lo que le entregaron cierta suma de dinero, sin embargo este no se presentó para la respectiva representación (fls. 123 – 125 c.o.). 9.3.- Dentro del despacho comisorio No. 075 se escuchó el testimonio del señor Jorge Humberto Burgos Vicuña el cual manifestó que el señor Alcibiades estuvo en su despacho para comunicarle que le había pagado al abogado disciplinado parte de los honorarios, pero éste no realizó ninguna diligencia. Así mismo, señaló no constarle que el señor Alcibiades hubiese firmado algún contrato de servicios profesionales con el togado investigado, sin embargo, él le aseguró haber contratado los servicios del abogado, y éste último lo llamaba continuamente. Por otro lado, el testigo se ratificó en lo contenido en la queja presentada, igualmente indicó que a la fecha del presente despacho comisorio el abogado investigado tenía una investigación penal por un delito de carácter sexual (fls. 134 – 136 c.o.). 10.- En auto del 30 de septiembre de 2015 el Juez Promiscuo Municipal de Genova – Nariño, auxilió la comisión No. 077, donde se tomaron los siguientes testimonios: 10.1.- El señor Alcibiades Bolaños manifestó conocer al abogado investigado, pues éste asumió la defensa de su menor hijo en un proceso penal, ya que contrató sus servicios profesionales, por lo anterior, el togado le pidió finalmente la suma de $2.000.000, $1.000.000 que correspondían a los honorarios de éste y el restante supuestamente para el Fiscal, pues les señaló que solicitaba ese

dinero para archivar el proceso, pero de la entrega de dicho dinero no le consta. Así mismo, arguyó haberle contado al Fiscal que contrató los servicios del togado, pues evidenció que este lo estaba engañando. Por último, adujo firmarle un poder al investigado. (fls. 141 – 144 c.o.). 10.2.- El señor Damir Yesid Bolaños Muñoz, señaló conocer al abogado Hernán Sánchez, pues lo contrataron para que prestara sus servicios profesionales como abogado, pero no conoce cuánto dinero se le entregó como honorarios, ni tampoco de qué manera se realizó el contrato, sin embargo, sí tuvo conocimiento que este dinero era también para el Fiscal. 11.- En auto del 7 de octubre 2015 la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria auxilió la comisión que obraba en el despacho comisorio No. 074, la cual no se pudo realizar ante la no comparecencia del abogado Hernán Sánchez (fl. 162 c.o.). 12.- El 11 de febrero de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable. 12.1El a quo ordenó la incorporación de los documentos allegados al proceso respecto de los despachos comisorios realizados, de los cuales se le corrió traslado a la defensora de oficio. 12.2El Magistrado de Instancia decretó pruebas y suspendió la diligencia fijando fecha y hora para su continuación (fls. 169 – 170 c.o.).

13.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Colón Génova – Nariño mediante Oficio No. 070 remitió los documentos requeridos (fls. 180 – 183 c.o.). 14.- El Juez Promiscuo Municipal de Colón Génova – Nariño certificó que se llevó a cabo la audiencia preliminar donde el indiciado es el menor D.Y.B.M, anexó copia de la solicitud de audiencia preliminar, 1 CD del audio de la diligencia y el acta de la respectiva (fls. 184 – 187 c.o.). 15.- El 6 de marzo de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable, por otro lado, de la incorporación de los documentos allegados, la defensora manifestó que frente al recibo firmado por el disciplinable es ilegible el número de cédula y la firma. 15.1.- El a quo procedió a realizar la calificación provisional de la siguiente manera, se probó que el disciplinable después de haber recibido honorarios, no adelantó ninguna gestión en cumplimiento del mandato para el que fue contratado, por lo que existía una falta en contra del deber de diligencia profesional, tal como se encontraba estipulado en el artículo 37, numeral 1 en concordancia con el artículo 28, numeral 10, modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, el togado indujo en error al cliente, al hacerle creer que el Fiscal habría aceptado el dinero para favorecer al menor en el proceso, pues en la declaración de este, manifestó no haber exigido o recibido ningún dinero, así las cosas, calificó la conducta como una falta en

contra del deber de lealtad con el cliente, de acuerdo con lo contenido en el artículo 34, literal d), en concordancia con el artículo 28, numeral 8, modalidad dolosa. Por último, el abogado al afirmar que el Fiscal había aceptado dineros para favorecerlo perjudicó la honra de éste, al atribuirle una conducta delictiva, aun más, cuando dicho comportamiento también afecta la imagen de la Judicatura, por lo anterior el Operador de Instancia calificó provisionalmente la investigación, según lo estipulado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28, numeral 7, modalidad dolosa. 15.2El a quo decretó pruebas y fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 233 – 235 y cd c.o.). 16.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó por medio del certificado No. 259264 que el disciplinable registró una nueva sanción por suspensión de 3 años, con fecha de inicio de 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de mayo de 2019 (fls. 249 – 250 c.o.). 17.- El 16 de marzo de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio. - Se incorporó formalmente al proceso como prueba documental el certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del investigado. - Por último, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio. - Se dio por terminada la Audiencia resaltando que el proceso sería evaluado para la elaboración del proyecto de fallo, sometido a decisión de la Sala de Instancia (fls. 302 – 303 c.o.).

DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Dual de Instancia el 29 de junio de 2018, resolvió sancionar con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor HERNAN SÁNCHEZ PRADO, tras hallarlo responsable de las faltas contenidas en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, en la modalidad culposa; en el artículo 34, literal d), en concordancia con el artículo 28, numeral 8, en la modalidad dolosa; y en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28, numeral 7, en la modalidad dolosa, normas consagradas en la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue fundamentada por el a quo al considerar que el togado en primer lugar al recibir el mandato para adelantar la defensa del menor dentro del proceso penal y abandonar completamente el tramite procesal, tal como se evidenció con las pruebas aportadas dentro de la presente investigación disciplinaria, específicamente no asistió a la audiencia de imputación llevada a cabo el día 17 de octubre de 2013, pues un defensor de oficio tuvo que asumir la defensa técnica del menor indiciado, omisión con la que incurrió en la vulneración del deber de diligencia. Por otro lado, el disciplinable no informó con veracidad a sus clientes el estado del proceso, pues les hizo creer que ya había hablado con el Fiscal para que actuara en favor de ellos a cambio de recibir cierta suma de dinero, empero dicha diligencia nunca la realizó, por ende, el Fiscal no recibió ningún dinero para resolver a su favor, situación que se probó con el testimonio del doctor Jorge Humberto Burgos Vicuña

que en la presente investigación actúa como quejoso, infringiendo de esta manera el deber de lealtad con su cliente. Finalmente incurrió en una falta contra el deber de respeto a las autoridades judiciales al manifestarle a su clientes que el Fiscal del proceso penal resolvería el asunto a su favor, a cambio de recibir la suma de $1.000.000 y atenciones personales, afectando así, el patrimonio moral y ético del funcionario judicial. Por lo anterior, la Sala de Instancia resolvió sancionar con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión al doctor HERNAN SANCHEZ PRADO (fls. 305 – 333 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de septiembre de 2018, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación adelantada en esta Superioridad; así mismo, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado y si cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 816212, informó que el litigante registra una sanción con suspensión de 3 años con fecha de inicio del 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de mayo de 2019, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 - 16 c.o. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público allegó concepto del 1 de octubre de 2018, mediante el cual solicitó confirmar la decisión, mediante la cual sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al

abogado disciplinable, argumentando en primer lugar que el proceder del togado fue negligente, desatendido y descuidado al no atender las respectivas diligencias judiciales dentro del proceso penal conforme al poder otorgado, así mismo, se configuró la falta contra la lealtad con el cliente, puesto que no fue honesto al brindarle la información a sus clientes pues esta no era verídica, con el fin de que este le confiara un dinero que supuestamente se entregaría al Fiscal para obtener una resolución a su favor, y por último, realizó afirmaciones deshonrosas sobre las conductas del Fiscal, las cuales lo hacían ver como un presunto prevaricador (fls. 20 – 27 c. 2ª instancia). 4.- Mediante auto del 12 de octubre de 2018 la Magistrada de Instancia ordenó solicitar a la secretaria Judicial del Juzgado Promiscuo de Colón Génova, Nariño remitir un informe de los apoderados judiciales del señor Damir Yesid Bolaños Muñoz, que actuaron dentro del proceso penal con radicado No. 23786000517201300021, con el fin de establecer si el abogado Hernán Sánchez Prado, actuó o no en representación de los intereses del procesado, concediendo el término de 2 días para responder a la solicitud, lo cual era necesario para verificar su participación en el proceso penal ya referido anteriormente (fl. 29 – 30 c. 2ª instancia). 5.- La Secretaria Judicial de Instancia mediante Oficio S.J.-JJJ 43252 del 30 de octubre de 2018 solicitaron al Juzgado Promiscuo de Colón Génova, Nariño remitir la correspondiente respuesta (fl. 31 c. 2ª

instancia). 6.- El Juzgado Promiscuo de Colón Génova, Nariño mediante Oficio No. 290 contestó a la solicitud de auto del 12 de octubre de 2018, donde manifestó que dentro del proceso penal anteriormente referido, solamente actuó como defensor del señor Damir Yesid Bolaños muñoz, el defensor de oficio, Doctor Wilian Alvear Bravo, en audiencia de imputación del 18 de septiembre de 2013, la cual fue aplazada a petición de este, para actuar posteriormente en la audiencia del 17 de octubre de 2013 en calidad de defensor de confianza, por lo que resaltó que el abogado disciplinable en ningún momento actuó ante el despacho en diligencias preliminares (fl. 33 c. 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó certificado No. 01322-2014, en el cual se constató que el disciplinado cuenta con la tarjeta profesional No. 30772 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16595124, así mismo se registró el detalle de la información de domicilio reportada por el encartado (fl. 8 c.o.). 3.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión al doctor HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28, a

título de culpa; por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34, literal D en concordancia con el artículo 28 numeral 8, en la modalidad dolosa; y por la falta prevista en el artículo 32 en concordancia con el artículo 28, numeral 7, en la modalidad dolosa, normas de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, observa esta Corporación que el disciplinado fue contratado para prestar sus servicios profesionales como apoderado del señor Damir Yesid Bolaños Muñoz dentro del proceso penal radicado No. 523786000517201300021, para lo cual le solicitó a su cliente y al padre de éste, el señor Alcibiades Bolaños, la suma de $2.000.000, manifestando que se dividirían de la siguiente manera, $1.000.000 para el togado en razón de sus honorarios, y el otro $1.000.000 para entregárselos al Fiscal del proceso, con el fin de que este resolviera a su favor el asunto. El a quo enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, por haber abandonado la defensa técnica del indiciado dentro del proceso penal, mencionado anteriormente, labor para la que fue contratado, igualmente, por faltar a la lealtad con su cliente, al no comunicarle con veracidad el estado del proceso, pues les hizo creer que ya había hablado con el Fiscal para que actuara en favor de ellos a cambio de recibir cierta suma de dinero; finalmente incurrió en una falta contra el deber de respeto a las autoridades

judiciales al manifestarle a sus clientes que el Fiscal del proceso penal resolvería el asunto a su favor, a cambio de recibir la suma de $1.000.000 y atenciones personales, afectando el patrimonio moral y ético del funcionario judicial. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que el doctor Jorge Humberto Burgos Vicuña Fiscal dentro del proceso penal No. 523786000517201300021, interpuso queja el 17 de octubre de 2013, fecha en la que se constituyó la última actuación del abogado disciplinable, pues ese día se realizó la audiencia de imputación a la cual debía comparecer, pero no se presentó, por lo cual resulta ser esta data el último acto ejecutado por el disciplinado, pues en el proceso penal para la audiencia del indiciado Damir Yesid Bolaños Muñoz, concurrió el abogado William León Alvear Bravo, nombrado como defensor de confianza, con lo cual a la fecha han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y

ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Es de resaltar, que dicho fenómeno prescriptivo se produjo durante el cumplimiento de un auto de pruebas emitido por el despacho de la Magistrada que funge como ponente de fecha del 12 de octubre de 2018, dirigido a establecer de forma más precisa el momento exacto en que fue relevado del cargo el investigado por el Juzgado Promiscuo de Colon Génova, Nariño, sin embargo en Oficio No. 290 del día 31 de octubre de 2018, se informó que al doctor Hernán Sánchez Prado, no se le había reconocido personería jurídica, por lo cual retornando el expediente al despacho de la Instructora el 1 de noviembre de 2018, momento para

el cual la prescripción de la acción disciplinaria ya había operado el 16 de octubre de 2018, no quedándole otra alternativa a la Sala que ordenar la terminación de la actuación disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso para la Sala ordenar a la Secretaria Judicial de esta Corporación compulsar de esta investigación para ser sometido a reparto, en aras de investigar a los Magistrados que conocieron de la presente investigación seguida contra el abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, por la presunta mora en la que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario No. 520011102000201300949-01. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16595124, y portador de la Tarjeta Profesional No. 30772 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, dese cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen,

para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...