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CSDJ - F52001110200020140000701ADJUNTA20180426143344-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140000701ADJUNTA20180426143344-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 520011102000201400007 01 Aprobado según Acta Nº 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTÉS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción que habrá de declararse. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA (ponente) y JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA La señora LUCY DALIA RODRÍGUEZ BENAVIDES el 16 de enero de 2014, formuló queja contra el abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTES por indiligencia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil contra

BETTY DEYANIRA DIAZ DE BURBANO y LUIS EDUARDO BURBANO, abuelos paternos de su menor hijo SANTIAGO ALEXANDER BURBANO RODRIGUEZ, para que estos le devolvieran unos dineros. Censuró la denunciante que el citado profesional no obstante haber radicado demanda en el Juzgado de Menores de Pasto, retiró la misma porque no se le habían cancelado los honorarios profesionales, no obstante no haber realizado tampoco ninguna gestión. Señaló la denunciante que se pactó como honorarios el 25% de los valores que obtuviesen como resultado de la gestión Concluyó la quejosa que ante la absoluta falta de gestión por parte del disciplinado y luego de certificar en la Oficina judicial que no se relacionaba ningún proceso a su nombre, sumado a la falta de información sobre la evolución del asunto encomendado, decidió dar por terminada la relación profesional, solicitando como consecuencia la devolución de los respectivos documentos al denunciado. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Apertura de proceso disciplinario. El 5 de febrero de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTES, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cinco sesiones realizadas los días 3 de abril de 20142, 29 de mayo de 20143, 16 de septiembre de 20154, 22 de octubre de 20155, 5 de abril de 20166 y 29 de agosto de 20167,

i). La primera sesión se llevó a cabo el 3 de abril de 2014, a la cual concurrió el investigado y la quejosa. Se dio lectura a la queja, El abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTÉS rindió versión libre. Señaló que en el año 2006 representó a la quejosa ante la Policía Nacional para incluir a su menor hijo como sustituto de pensión por muerte del padre ante lo cual la citada entidad accedió mediante Resolución 01141 del 30 de noviembre de 2006. Agregó que nunca pactó honorarios del 25% a cuota Litis, ni tampoco presentó demanda alguna. Que esto se lo señaló a la quejosa. Por su parte la quejosa en declaración señaló que contrató los servicios del abogado mediante un contrato verbal, para que demandara a los abuelos paternos de su hijo porque estos recibieron los dineros por la citada pensión de sobreviviente por tres años y quería que estos devolvieran los dineros recibidos que le correspondían a su hijo. 2 Fs. 27 y 28 3 Fs. 48 y 49. 4 F.145 5 F. 165. 6 F. 185 7 Fs. 207 a 212. Destacó que acudió con el abogado a radicar la referida demanda ante un juzgado de familia, y luego de varios años al encontrar al abogado éste le decía que debía esperar, pues se trataba un proceso demorado de más o menos de 2 0 3 años. Luego de asesorarse decidió pedir al abogado constancia del estado y trámite de la gestión pero éste siempre dio la misma respuesta.

Después de varios años decide dejarle un poder a Ruth Catalina León, fechado del 5 de agosto de 2011, para que ésta se acercara a la oficina del disciplinado y recogiera los documentos, a lo que, según la quejosa, el abogado le responde que no tiene documento alguno que entregarle ni le dió recibido a la autorización dada. Manifestó que ese mismo día, se presentó en la Oficina Judicial y consultó con su número de cédula y la del abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTÉS, tendiente a establecer sí registraba alguna demanda a lo que recibió respuesta negativa. Agregó la quejosa que el abogado no le cobró por el trámite ante la Policía Nacional para obtener la pensión de sustitución. Como prueba el investigado aportó copia de la Resolución 01141 de 30 de noviembre de 2006 de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció pensión por muerte al menor hijo de la causante Santiago Alexander Burbano Rodríguez (fs.25-26;35-47) De igual manera se requirió a la oficina judicial para obtener certificación sobre la existencia de demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de pasto de la señora LUDYS LEONER LÓPEZ ÁLVAREZ contra los abuelos del menor, señores Bethy Deyanira Díaz y Luis Burbano (fs.27-28) ii). En desarrollo de la segunda sesión llevada a cabo el 29 de mayo de 2014 se ordenó escuchar en declaración a las ciudadanas Ruth Rodríguez y Sandra Bolaños Jurado. Se ordenó a su vez incorporar copia de los trámites de conciliación previos a demanda de responsabilidad civil contra los abuelos

del menor hijo de la quejosa (fs.48-49) La Secretaria de Gobierno de Pasto remitió el 10 de junio de 2015 copia de la carpeta correspondiente a la conciliación solicitada por el abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTÉS, previa a demanda de responsabilidad civil (fs.100-109) Ante la no comparecencia del abogado a la audiencia fijada el 6 de julio de 2015 se le emplazó a fin de presentar justificación (f.131). Ante el silenció guardado el 27 de julio de 2015 se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio (fs.132-133) iii). El 16 de septiembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio del investigado. E l investigado presentó incapacidad médica. Se reiteraron pruebas. (f.145-149) iv). El 22 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación8, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio del investigado, diligencia en la cual se escuchó en declaración a la señora Ruth

Katerine León Rodríguez: 8 Fs. 165-166

Señaló la señora Rodríguez que es prima de la señora Ludys Leonor López Álvarez de quien recibió autorización para reclamar unos documentos relacionados con la demanda que se había presentado contra los abuelos del hijo de la señora Rodríguez, pero que el abogado le manifestó en su momento que no los tenía.

Se ordenó escuchar en declaración a la señora Carmen Rocío Jácome Jaramillo. El 25 de enero de 2016 se instaló audiencia pero resultó fallida ante la no comparecencia del investigado ni la defensora de oficio. La quejosa sí acudió con la ciudadana Jácome Jaramillo. (f.174) v). El 5 de abril de 2016, se continuó con audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia del investigado, no así la quejosa ni el Ministerio Público. (fs.185-186) Se escuchó la ampliación de la versión libre del disciplinado, quien señaló haber recibido el encargo profesional para gestionar ante la Policía Nacional la entrega de una sustitución de pensión para hijo menor, para lo cual realizó gestiones de carácter administrativo. Destacó que no presentó demanda judicial, por cuanto no llegó a ningún acuerdo con su poderdante. Por último precisó que la relación profesional con la quejosa terminó hace más o menos 10 años; considerando que mientras no se realicé el pago de honorarios, el profesional no está obligado a realizar gestiones, por tanto la mandante no puede exigir resultados. Se incorporó a la actuación el certificado No. 184273 del 5 de abril de 2016 en el cual la Secretaria Judicial de esta Corporación acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTÉS. (f.187) La audiencia del 1º de junio de 2016 resultó fallida ante la no comparecencia del investigado ni la defensora de oficio. (f.198)

vi). En la sesión de 29 de agosto de 2016, se escuchó en declaración a la señora CARMENZA BOLAÑOS DELGADO y en ampliación de declaración a la quejosa, señora LUCY DALIA RODRIGUEZ BENAVIDES. La señora Bolaños Delgado precisó las circunstancias en las que en nombre de la señora LUDYS LEONER LÓPEZ ÁLVAREZ requirió al investigado para la devolución de unos documentos y donde ésta le manifestó la voluntad de no continuar la relación profesional con el investigado9. La señora López Álvarez expresó las circunstancias en las cuales se pactó con el abogado un porcentaje del 25% de honorarios para una primera actuación en la sustitución pensional de su hijo, un segundo encargo para reclamar más de $37.000.000,oo mediante demanda contra los abuelos de su menor hijo; para el efecto le entregó al disciplinado la suma de $300.000 para autenticaciones y demás trámites y firmaron un contrato de prestación de servicios en la que se contemplaban tres gestiones 10. Destacó la quejosa que verificada la conciliación con resultado fallido, habida cuenta que los abuelos le señalaron al abogado que estaban sin dinero11 y ante ello el abogado le expresó la necesidad de acudir a la Casa de Justicia 9 Record 06:0024:25, CD No. 6, audiencia de 29 de agosto de 2016 10 Record 26:15 – 32:37 CD No. 6, 11 Record 40:08, CD No. 6 , para dirimir el asunto pero ello también resultó fallido al estar menores de por

medio a lo que se aconsejó impulsarlo por la vía judicial12. El Seccional de instancia señaló a la quejosa que el abogado en sus versiones señaló que no había presentado la demanda13, no obstante la quejosa señalar que éste la tuvo engañada por mucho tiempo; ante la pregunta de hasta cuánto tiempo tuvo la relación profesional, señaló la denunciante que hasta el momento en que pidió los documentos a través de su prima Verónica León el 5 de agosto del año 201114, no obstante haber estado tras del abogado hasta el año 2014. Cargos. El 9 de marzo de 201715, el Seccional de instancia calificó la investigación, al considerar evacuadas las pruebas ordenadas. Señaló que el abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTES, incurrió en la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO. Destacó el Seccional de instancia que el abogado investigado…. Recibió poder para instaurar proceso ordinario de responsabilidad civil contra los señores BETHY DEYANIRA DÍAZ y LUIS EDUARDO BURBANO, para cuyo efecto elevó petición a la Unidad de Pagaduría de la Policía Nacional con el fin de saber, cuánto dinero habían recibido los demandados a fin de iniciar el citado proceso ordinario16. 12 Record 43:21 -44:18, CD No.6, 13 Record 48:14, CD No. 6, 14 Record 53:48; 54:30; 56:57 CD No.6, 15 Fs. 261 y 262. 16 Record 01: 20: 20 -01:24: 50

Destacó el Seccional de instancia que “…le da credibilidad a la versión de la quejosa en cuanto se habría pactado como honorarios el 25% de lo que se llegare a recaudar del asunto y que dicho pago debía hacerse cuando terminase la gestión, por lo que la cancelación de esos honorarios no debió haberse hecho al inicio de la gestión tal como lo plantea el investigado. Por tanto no resulta atendible lo afirmado por el disciplinable en cuanto no habría presentado la demanda porque no se le pago honorarios, en consecuencia el despacho considera que existe falta contra el deber de diligencia profesional, puesto que se debió adelantar la gestión hasta que se llegase a un resultado. Que dicho compromiso se habría extendido desde el año 2007 hasta el 5 de agosto de 2011, fecha en que la quejosa dio por terminada la relación profesional con el investigado, por lo que si el contrato de prestación de servicios estuvo vigente hasta el 2011, desde dicha fecha han trascurrido más de cinco años sin que la jurisdicción disciplinaria se hubiera pronunciado sobre el asunto por lo que en relación a la falta de diligencia profesional se aplicara la figura de la prescripción…” Y agregó el a quo que “…contra el deber de lealtad con el cliente se le dará credibilidad a la quejosa en cuanto el investigado no le habría dado información sobre el estado de su asunto puesto que se advierte que durante el tiempo que estuvo vigente el mandato y hasta el año 2014 la quejosa habría estado requiriendo al disciplinable para que le brindara completa y veraz por lo que habría acudido a terceros para solicitar dicha información y que sobre ese particular no ha operado la prescripción disciplinaria…”

Por lo anterior el Seccional de instancia calificó el comportamiento desplegado por el disciplinable como falta contenida en el artículo 34-D de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO. Precisando la Sala que contra la decisión de prescripción parcial no se formuló recurso de alzada por la quejosa. (f.211) Pruebas. A solicitud del investigado se solicitó la declaración de Sandra Barrera, Rocío Jácome, Xiomara Erazo y Lucía Timaná. De oficio se ordenó incorporarla certificación actualizada de antecedentes disciplinarios. (f.211) Audiencia de juzgamiento: El 9 de marzo de 2017 se celebró primera sesión de audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el investigado y la testigo Lucía Timaná. Señaló que no conoce a la quejosa, señora Lucy Dalia Rodríguez. Destacó que labora con el investigado desde hace aproximadamente tres (3) años No obstante haber fijado para el 9 de mayo de 2017 audiencia, la misma resultó fallida ante la no comparecencia del disciplinado. (fs.230) El 19 de julio de 2017, ante la no comparecencia del investigado así como de las testigos solicitadas el despacho declaró cerrado el ciclo probatorio en fase de juzgamiento. Alegatos de conclusión. Ordenado lo anterior la defensora de oficio del investigado rindió alegatos de conclusión (f.241) Señaló que lo dicho por la quejosa es falso, que no había presentado la demanda porque no se le habían cancelado los honorarios para ello, por tanto no ha transgredido ninguna norma de carácter moral o disciplinario, por

el contrario es la quejosa quien le adeuda dineros al investigado por la gestión adelantada en el reconocimiento de la pensión de su hijo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, resolvió sancionar al abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTES con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por haberse encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en la falta descrita en literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. (fs.244-272) Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. Señaló el a quo que contrario a lo afirmado por el disciplinado en los alegatos de conclusión , encontró demostrada plenamente la existencia de un compromiso profesional: la primera tendiente al reconocimiento de la pensión a nombre del hijo de la quejosa, el menor SANTIAGO ALEXANDER BURBANO RODRIGUEZ, la segunda, para buscar el reconocimiento de la pensión a favor de la quejosa, la cual fue descartada por ser jurídicamente inviable, y la tercera para adelantar un proceso judicial para obtener la devolución de los dineros recibidos por parte de los abuelos del niño, correspondientes a la pensión reconocida por la muerte de LUIS EDUARDO BURBANO DIAZ, padre del menor.

No obstante, la Sala formuló cargos, en relación a la falta contra el deber de lealtad con el cliente en relación de la tercera gestión que le fue encomendada, para demandar a los abuelos del menor, con el fin de obtener la devolución de los dineros que se les había entregado, al considerar que durante la vigencia del mandato y hasta el 16 de enero de 2014, fecha en la que se presenta la queja, el disciplinado no habría informado con veracidad a su cliente la evolución del asunto encomendado, puntualmente, por haberle informado falsamente que la demanda civil se había presentado y que el trámite se adelantaba con normalidad, lo que no correspondía a la realidad. De la declaración aportada por la asistente del disciplinado LUCIA TIMANA, no se aportó información relevante para respaldar la versión del investigado dado que no precisó en detalles. La trascendencia de la conducta del disciplinado va contra el deber de lealtad contra el cliente, razonamiento que se atribuyó pues no solo defraudo la confianza depositada en el por su poderdante por la falsa información dada durante todo el tiempo en el que estuvo vigente el mandato y hasta el 16 de enero de 2014, fecha en la que se presenta la queja, si no que con esa conducta, se afectó el derecho al acceso a la justicia de la quejosa, puesto que durante el tiempo que se mantuvo este engaño se dejó de accionar el aparato judicial, a través de otros profesionales del derecho. Cabe agregar que la Sala de instancia en audiencia de 9 de marzo de 201717 declaró la prescripción parcial por el comportamiento frente a la indiligencia (37-1), por la terminación de la relación contractual, fijando su acaecimiento

entre el 5 de agosto de 2011 a 4 de agosto de 2016.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 17 Fs. 261 y 262.

Dentro del término legal, el disciplinado, abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTES, interpuso recurso de alzada solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio. (fs.281-287) En síntesis, destacó que no se tuvo en consideración de manera íntegra, los testimonios y pruebas documentales allegados a lo largo del proceso, así pues, no se realizó una valoración ¨justa y equitativa¨ de las mismas. Señaló también que la quejosa falta a la verdad puesto que utilizo palabras, que en consideración del recurrente, solo conocen los abogados, dado que la quejosa hizo mención a que se había pactado la figura de Cuota Litis del 25% como manera de pago al abogado. Consideró que no se encontraban pruebas que conduzcan a la comisión de la falta cometida. Finalmente expuso que el presente caso se encuentra prescrito pues la quejosa manifestó que dio por terminada la relación laboral el día 5 de agosto del año 2011 y no compartió la postura del Magistrado de primera instancia al precisar que la quejosa no pudo activar el aparato judicial, toda vez que ella misma manifestó haber dado por terminado la relación laboral y esto le daba las facultades para contratar a otro profesional del derecho. Por tanto, presenta oposición a la dosificación impuesta en la sentencia que lo sanciona, pues consideró que no se tuvo en cuenta las falacias¨ presentadas por la disciplinada que solo tenían como objeto perjudicarlo. Por lo expuesto anteriormente el disciplinado solicitó se revoque en todo el

fallo sancionatorio por la ausencia de antijuridicidad y la culpabilidad, elementos que constituyen la falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones.

2. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, la Sala se abstendrá de examinar el fondo del asunto sometido a examen por cuanto advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción originada en la naturaleza de la falta imputada18, pues el no informar con veracidad la evolución del asunto, tiene como inicio del término de prescripción una vez termina la relación profesional entre el togado y su mandante.

Efectivamente, encuentra la Sala que el a quo en audiencia de 9 de marzo de 201719 declaró la prescripción parcial por el comportamiento frente a la indiligencia (37-1), por la terminación de la relación contractual, fijando su acaecimiento a partir del 5 de agosto de 2011, es decir que entre esta fecha y el 4 de agosto de 2016 surgió el fenómeno de prescripción para la falta del 37-1 De allí que para la falta contenida en el 34-D, la misma encuentra vigencia dentro de los cinco años siguientes a la terminación de la relación jurídica profesional, la cual para el caso, como viene de señalarse quedó relacionada para el día 5 de agosto de 2011; fecha examinada por el a quo, se reitera, al momento de disponer la prescripción para la falta contra la diligencia; decisión ante la cual vale decir la quejosa no formuló oposición ni interpuso recurso. (fs.210-212) 18 Ley 1123 de 2007 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de

mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)”. 19 Fs. 261 y 262. Por lo anterior se tiene que el final de la relación jurídico profesional la quejosa la fijó terminada a partir del 5 de agosto de 2011, según afirmación bajo juramento en audiencia del 29 de agosto de 2016, desde esa fecha a la fecha de la presente decisión han transcurrido más de los cinco años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual le era exigible al profesional del derecho agotar el comportamiento deducido en los cargos -34-D-; y no a la fecha de la queja -16 de enero de 2014como en forma desatinada lo entendió el a quo. Cabe agregar que el desatino del a quo, y a manera de simple ejercicio académico se extendió a su vez a la falta de análisis al decretar la prescripción de la falta contenida en el artículo 37-1, pues inobservó el documento dirigido a la pagaduría de la Policía Nacional por el investigado (fs.35-37) y ante el cual la Sala frente a su estudio se mantendrá al margen, en virtud a la cosa juzgada de cara a la decisión del Seccional de decretar la prescripción por la falta del artículo 37-1 la cual, se insiste, no fue recurrida por la quejosa; y en atención a la no reformatio in peius; en atención a que el investigado es el único apelante. De otro lado, es necesario precisar que cuando el Seccional de instancia emitió sanción contra el investigado el 15 de septiembre de 2017, el asunto ya le había sobrevenido el fenómeno de la prescripción.

Por lo anterior la Sala dispondrá la terminación del procedimiento ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria en los términos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción a favor del abogado JAIRO AUGUSTO LASSO CORTES; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICADA la anterior decisión devuélvase el expediente al

Consejo Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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