CSDJ - F52001110200020140002401ADJUNTA20140321110632-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140002401ADJUNTA20140321110632-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52001 11 02 000 2014 00024 01 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha Ref.: Impugnación fallo de tutela impetrada por DIDIER
ALEXANDER CAICEDO ROMO contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO Procedería la Sala a resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, de fecha 3 de febrero de 2014, por el cual se negó la tutela impetrada por DIDIER ALEXZANDER CAICEDO ROMO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque deberá declararse la nulidad de la actuación, tal como enseguida se establecerá. HECHOS Y PRETENSIONES El accionante interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREAL.
Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso y buena fe, los que estimó lesionados por la entidad demandada, para lo cual narró los siguientes hechos: Manifestó el accionante haber ingresado a la Procuraduría General de la Nación, en virtud al nombramiento en provisionalidad que se le hizo el 12 de julio de 2012, en el cargo de Profesional Universitario 3PU, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Pasto, el cual ha venido desempeñando, y el que actualmente se encuentra libre, es decir, no hay persona que tenga la propiedad sobre el mismo. La Procuraduría General de la Nación, por Resolución 254 del 9 de agosto de 2012, abrió el concurso “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013”, para proveer 335 empleos en diferentes niveles, para lo cual se efectuó la convocatoria 2012-0040 en la que se ofertaron 10 cargos de carrera denominado Profesional Universitario código 3PU, grado 17, al cual se inscribió, logrando superar todas pruebas establecidas. En razón de lo anterior, Mediante Resolución 484 del 11 de octubre de 2013, el Procurador General de la Nación, emitió lista de elegibles para el cargo para el cual concursó, quedando en el puesto sexto entre los 10 cargos ofertados, siendo asignado en tal razón para ocupar la plaza ofrecida en la Procuraduría Provincial de Tumaco. Relató el accionante, que ante la inminencia de su nombramiento en la ciudad de Tumaco, radicó petición a la entidad accionada, solicitando ser
asignado en la Procuraduría Provincial de Pasto, debido a que en dicha ciudad estaba ejerciendo el mismo cargo en provisionalidad, con las mismas Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones, y es allí en donde reside su grupo familia, petición que le fue negada el día 12 de noviembre de 2013, básicamente por cuanto el cargo para el cual concursó no fue ofertado para la Procuraduría Provincial de Pasto. Así las cosas, mediante Decreto 4724 del 15 de noviembre de 2013, fue nombrado en periodo de prueba en la Procuraduría Provincial de Tumaco, lo cual aceptó el pasado 4 de diciembre de 2013, pero al mismo tiempo presentó otra petición al señor Procurador General de la Nación, insistiéndole en la posibilidad del traslado solicitado, y haciéndole saber que en otra oportunidad, a compañeros de oficina que se encontraban en las mismas condiciones, los cuales citó, es decir, habiendo sido nombrados en otras Provincias, fueron trasladados a la ciudad de Pasto, en razón de estar vacante el cargo que venían desempeñando y para el cual habían concursado, pero el día 16 de diciembre de 2013, nuevamente se le contestó que no era jurídicamente viable acceder a tal petición. Considera el accionante, que la Procuraduría General de la Nación, al no acceder a su petición, está desconociendo su precedente administrativo,
pues en el concurso del año 2006, a personas que estaban en su misma situación, sí se les aceptó el traslado, vulnerándole así los derechos fundamentales invocados. Además informó el accionante, que la señora JENNY MAGALY VALENCIA OBANDO, quien se encuentra laborando en provisionalidad en la Procuraduría Provincial de Tumaco en el cargo en el que él fue designado, es Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabeza de familia, y que por tanto se vería afectada por el nombramiento inconsulto de que fue objeto, en tanto la desplazaría. Deprecó entonces el accionante, se ordene a la entidad accionada, lo nombre en provisionalidad en la Procuraduría Provincial de Pasto, y en consecuencia se deje sin efectos la Resolución 4724 del 15 de noviembre de 2013, por la cual fue designado en periodo de prueba en la Procuraduría Provincial de Tumaco, o en forma subsidiaria, se le otorgue la plaza ofrecida para la Procuraduría Provincial de Ipiales, donde se encuentran vacantes disponibles. A la demanda de tutela se anexó fotocopia de la convocatoria y de las resoluciones antes citadas, y de las peticiones y respuestas ofrecidas2.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. El a quo por auto de fecha 21 de enero de 20143 avocó el trámite de la acción de tutela, dispuso notificar a la entidad accionada, e igualmente vincular a todas las personas incluidas en la lista de elegibles en la cual
aparece el accionante4, así mismo, a la señora JENNY MAGALY VALENCIA OBANDO, quien estaba ocupando el cargo en provisionalidad en la 2 Demanda y anexos, fls. 1 al 98, c. o. 3 Fls. 101 y 102, c. o. 4 Se trata de nueve personas, que ocuparon del primero al noveno lugar, siendo ocupado el sexto por el accionante. La plaza 10 ofertada, correspondiente a la ciudad de Buenaventura, no fue incluida, por cuanto sólo quedaron nueve personas habilitadas, quienes obtuvieron un puntaje superior a 70 al momento de la clasificación final, sede que no fue optada por el accionante, tal como fue informado por la accionada al contestar la tutela (fl. 149, c. o.) Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procuraduría Provincial de Tumaco, en tanto podrían verse afectados con la decisión que llegare a tomarse en la presente acción.
2. El Dr. Carlos Enrique Palacios Álvarez, en calidad de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al descorrer el traslado de la demanda de tutela se opuso a las pretensiones del accionante, por cuanto no era posible nombrarlo en un empleo en la Procuraduría Provincial de Pasto, ni disponer que se deje sin efectos el Decreto 4724 de 15 de noviembre de 2013 que lo designó en periodo de prueba en la ciudad de Tumaco, por cuanto la convocatoria 2012 destina a proveer empleos de Profesional Grado
17, específica y detalladamente previó que era en una cantidad de 10, y las sedes dentro de las cuales irían a efectuarse los nombramientos respectivos, según el orden determinado en la lista de elegibles correspondiente. Luego, no existía vulneración de ningún derecho fundamental, máxime cuando la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN era respetuosa de los derechos de todos los concursantes, y en todo caso, no podía desconocerse que la convocatoria como norma reguladora de los concursos obliga tanto a la entidad como a los concursantes. Destacó que el accionante al inscribirse escogió como plaza la Procuraduría Regional de Nariño, la cual también fue escogida por la señora MÓNICA GIOVANNA RODRÍGUEZ DÍAZ, quien ocupó el primer puesto en el concurso celebrado, y al no disponer de otras plazas para la ciudad de Pasto, impidió que se efectuara la designación en dicha sede, y tampoco se pudo efectuar en la ciudad de Ipiales, por cuanto el 5º puesto lo obtuvo la señora CRUZ ELENA SOLARTE AYALA, quien había solicitado ser designada en dicha Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plaza, encontrándose en orden de elegibilidad anterior al puesto ocupado por el accionante, que ocupó el sexto. Finalmente observó frente a la presunta vulneración al desconocimiento del precedente administrativo, porque a otros servidores de la Procuraduría, que concursaron en el año 2006 se les accedió al cambio de sede, que si ello
sucedió fue por circunstancias que en su momento debió considerar el titular de la Procuraduría en ese entonces, pero lo cierto era que en el presente caso, no podía variase la sede, pues en la convocatoria 2012 - 040 fueron definidas, y no podía alterarse las bases del concurso, tal como estaba previsto en el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 20005.
3. Por petición del accionante, se recibió declaración a CARLOS LEONARDO INSUASTI BENAVIDES y MERCEDES DEL CARMEN VILLOTA VIVEROS, quienes avalaron el dicho del accionante, en el sentido de que, su grupo familiar se encuentra ubicado en la ciudad de Pasto, y que por lo tanto, se vería afectado por la designación que se le hizo en la ciudad de Tumaco6.
4. La señora JENNY MAGALY VALENCIA OBANDO, allegó memorial en el que informó que estaba laborando en el cargo para el cual fue designado el accionante en la Procuraduría Provincial de Tumaco, e indicó que tal hecho la perjudica en forma grave, pues ella era víctima del conflicto armado, al 5 Fls. 148 y 149, c. o. 6 Fls. 120 a 125, c. o.
Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO punto que perdió a su esposo en manos del paramilitarismo, y era madre de dos hijos, quedando entonces desamparada al perder el empleo. Informó que tal situación se la puso en conocimiento al Despacho del
Procurador, pero a través de la Secretaría General simplemente se le indicó que la pérdida del empleo obedecía al nombramiento de la persona que ganó el concurso, y que teniendo en cuenta las circunstancias especiales por las cuales pasaba, se analizaría su caso para una eventual reubicación. Es así, que el pasado 22 de enero, recibió una comunicación en la cual se le informó que fue nombrada en provisionalidad como sustanciadora Código 4SU grado 11, en la misma Procuraduría Provincial, es decir la de Tumaco, luego, se le estaba desmejorando su situación, pues el cargo era de menor jerarquía al que venía desempeñando. En consecuencia, coadyuvó la solicitud del accionante, en el sentido de que se le designe en la Procuraduría Provincial de Pasto, en tanto de ser así, ella podría continuar ejerciendo el cargo que ha venido desempeñando7. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, en fallo de data 3 de febrero de 2014 decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del señor DIDIER ALEXZANDER CAICEDO ROMO. Para llegar a la anterior resolutiva, en primer lugar el a quo se ocupó de analizar si la acción de amparo superaba el test de procedibilidad, y con 7 Fls. 127 a 133, c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el perjuicio irremediable (T-225-96), consideró que en el presente caso debía abordase
el fondo de la vulneración alegada por el petente. Seguidamente concretó el caso, a determinar si la entidad accionada vulneró al accionante los derechos fundamentales invocados, por cuanto se ha negado a nombrarlo en propiedad en la Procuraduría Provincial de Pasto o de Ipiales, a pesar de que en tales plazas existen vacantes para el cargo de Profesional Universitario Grado 17, al cual aspiró en el concurso de méritos y en el que ocupó el sexto lugar en la lista de elegibles. Al respecto, observó el a quo que la Resolución 254 del 9 de agosto de 2012, la cual cimenta todo el proceso para las convocatorias del concurso de méritos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se fundó en el Decreto Ley 262 de 2000, en cuyo artículo 216 se previó: “El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos…”, lo cual significa que es posible surtir vacantes que no fueron incluidos en la convocatoria con la lista de elegibles. No obstante lo anterior, precisó el a quo “se debe tener en cuenta que dicha posibilidad de nombrar a discentes en cargos que no fueron ofertados, pero que tienen igual denominación, únicamente se aplican en el supuesto que aquellos empleos que fueron publicados ya estuviesen siendo ocupados por las personas del registro. No así cuando aún están disponibles los que fueron objeto de convocatoria, ya que ello conllevaría a la desnaturalización del Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurso, donde los aspirantes escogen el puesto de acuerdo a su conveniencia, sin considerar el propósito de la entidad convocante y de la administración, cuya aspiración es la provisión de ciertos cargos en propiedad con el fin de mejorar el servicio, la que se vería frustrada en caso de que ninguno de los concursantes aceptara o quisiese aceptar su designación y, por el contrario, exigiese su nombramiento en un puesto diferente a los ofertados. Es claro que el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 establece como una posibilidad subsidiaria y no alternativa el hecho de proveer vacantes diferentes a las ofertadas con el registro, ya que el fin primordial de la convocatoria es que se ocupen los cargos ofrecidos en el concurso con personas en propiedad. Es decir que inicialmente debe ser cubiertos los cargos ofertados para luego proceder a realizar los nombramientos en vacantes diferentes, por lo que, si no se cubren los empleos sometidos a concurso no es posible utilizar el registro para otras plazas, aun cuando tengan la misma denominación y grado.” En cuanto al desconocimiento de antecedentes administrativos, precisó el a quo que los casos en que anteriormente se permitió la modificación de Procuraduría Provincial, obedece a situaciones de modo, tiempo y lugar diferentes a las actuales, pues se trató de una convocatoria y normatividad aplicable diferente, y fuera de ello, las personas en tal situación en su momento no aceptaron la designación, y en cambio el accionante sí lo hizo desde el 4 de diciembre de 2013. Y tampoco era viable ordenar fuera designado en la Procuraduría Provincial
de Ipiales, pues allí se ubicó la persona que ocupó el 5º lugar en la lista de Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elegibles, quien tiene mejor derecho que el accionante, pues éste quedó en el sexto lugar, y en todo caso, en un momento futuro el accionante podría solicitar su traslado, de conformidad con las normas que rijan esta situación administrativa dentro de la entidad. En cuanto a la unidad familiar que, según lo afirmó el accionante podría perturbarse con el nombramiento en Tumaco, se observó que fue su voluntad aceptar la designación que allí se le hizo, luego, no podía afirmarse que la accionada le puso en riesgo la estabilidad de su núcleo familiar. Finalmente en cuanto a la situación de la señora YENNY MAGALY VALENCIA OBANDO, se indicó que la Sala no podía estudiar de fondo su situación, ni mucho menos ordenar se le tutelen derechos, por no ser quien instauró la acción, sin embargo, dada su condición de madre cabeza de familia, exhortó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se tuvieran en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en este tipo de situaciones8. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior en extenso escrito, en el cual en síntesis y en forma reiterativa insistió en que la entidad accionada desconoció el precedente administrativo, que conlleva a la vulneración al derecho a la igualdad, pues en otros casos, e independientemente de que haya sido en
otros concursos, lo cual era lógico, pues de no ser así no sería precedente, 8 Fls. 193 a 219, c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha modificado la plaza de designación del concursante, vulnerándose de paso el principio de confianza legítima, en tanto tenía la convicción de que podría ser designado en la Procuraduría Provincial de Nariño, en el cargo que viene desempeñando en provisionalidad, el cual se encuentra vacante. Adujo además, que el a quo desconoció el artículo 145 de la Ley 201 de 1995 en donde se consagra que se puede permitir proveer cargos disponibles no ofertados y que sean de la misma categoría. Finalmente afirmó el impugnante, que dentro del trámite de la tutela se presentaron irregularidades que vulneran el debido proceso, en tanto con la admisión de la tutela se ordenó notificar a todos los integrantes de la lista de elegibles, sin embargo de ello no había prueba; de otra parte, a la entidad accionada se le otorgó dos días para contestar la tutela, sin embargo lo hizo por fuera de ese término, es decir, en forma extemporáneo, lo cual desconoce el Decreto 2591 de 1991 pues cuando no hay contestación se dan por ciertos los hechos de la tutela. Así mismo, solicitó en la demanda de tutela se llamara a rendir declaración a las personas que sí se les aceptó el traslado, ello para probar la existencia del precedente alegado, a lo cual no accedió el a quo por considerarlas
innecesarias ante la prueba documental existente, pero en su sentir si son necesarias. CONSIDERACIONES Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual se negó el amparo deprecado por el señor DIDIER ALEXANDER CAICEDO ROMO, sin embargo, tal como se indicó al comienzo de esta providencia, deberá declararse la nulidad de la actuación, por cuanto tal como lo observó el accionante, a pesar de que se ordenó la notificación de las nueve personas que conforman la lista de elegibles de la cual es parte, no hay constancia en el dossier de que se haya efectuado, y lo cierto es que ninguna de ellas se pronunció, lo cual es indicativo de que tal diligencia no se efectuó, lo cual les generaría vulneración a sus derechos, en caso de que se
llegare a tomar una decisión favorable al accionante. En efecto, verbi gratia, el accionante deprecó que en caso de no accederse a ordenar a la accionada lo designe en la Procuraduría Provincial de Pasto, subsidiariamente fuera en la de Ipiales, cargo para el que fue nombrada la número quinta en la lista de elegibles, señora CRUZ ELENA SOLARTE AYALA, quien lógicamente quedaría afectada con tal eventual decisión. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”9 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que
podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de 9 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que
pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo). (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el caso en estudio, tal como lo oteó la Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes antes se transcribieron, se insiste, debe declararse la nulidad de la actuación, pues en el evento de que se accediera a modificar la lista de elegibles para acceder a las pretensiones del accionante, como antes se dijo, eventualmente afectaría a sus integrantes, si no a todos, por lo menos a alguno de ellos, y por ende se verían sorprendidos vulnerándoseles así sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Además, como también lo observó la Corte Constitucional, no es factible que en esta instancia se ordene sean citados, para convalidar la actuación, pues en todo caso sí el fallo les fuera adverso, no tendrían la oportunidad de impugnar, es decir, se les vulneraría tal derecho, o en otras palabras, frente a ellas se omitiría la segunda instancia, y de contera la vulneración del debido proceso. Lo anterior conlleva a que se deba declarar la nulidad de lo actuado, a partir de las diligencias para notificar el auto por el cual se admitió la acción de amparo, a efectos de que efectúe la notificación de la presente acción a los integrantes de la lista de elegibles en que figura el accionante, señores:
MÓNICA RODRÍGUEZ DÍAZ, YEISON RENÉ SÁNCHEZ BONILLA, CARLOS
ALBERTO CALVECHE MAIGUAL, ELVA JIMÉNEZ MAMIAN, CRUZ ELENA Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SOLARTE AYALA, CARLOS DANIEL CUENCA VALENZUELA, CARLOS
FEDERICO RUIZ LÓPEZ y KELLY ALBERTO CAICEDO BUSTOS.
Ahora bien, a fin de responder al impugnante respecto a su inconformidad porque no se decretaron unas pruebas testimoniales que deprecó al momento de formular la tutela, se advierte que en las acciones de amparo, independientemente de que se trata de un trámite célere, el juez debe fundar su decisión en el acervo probatorio que obre en el dossier, el cual se acopia con las documentales aportadas por el accionante, y las pruebas que se ordenen al avocar el conocimiento de la acción, junto con las aportadas por la parte accionada. Al respecto es claro que el juez constitucional, es quien analiza qué pruebas de las solicitadas por el accionante son necesarias, pertinentes y útiles para efectos de llegar a la certeza respecto de la decisión que deba tomar, sin que esté previsto en la ley que pueda interponerse recursos en caso de no accederse a algunas, ni mucho menos que cuando se dejen de practicar algunas de las ordenadas tal hecho se configure en causal de nulidad, pues, se trata de un procedimiento célere e informal tendiente a evitar se vulneren derechos fundamentales. Y en cuanto a que se vulneró el debido proceso, porque la entidad accionada
dio respuesta a la demanda de tutela después de los dos días otorgados en el auto admisorio, tampoco se constituye en causal de nulidad, ni mucho menos el juez constitucional puede dejar de tener en cuenta los descargos y pruebas aportadas por la parte accionada que se hayan agregado al dossier antes de proferirse el fallo, pues son el soporte para la decisión que se deba Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tomar, máxime que el único término perentorio en la tutela es el establecido para fallar, este es, en primera instancia de 10 días, y en segunda de 20 días. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir del auto admisorio de la acción de amparo, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el
asunto: MÓNICA GIOVANNA RODRÍGUEZ DÍAZ, YEISON RENÉ
SÁNCHEZ BONILLA, CARLOS ALBERTO CALVECHE MAIGUAL, ELVA
JIMÉNEZ MAMIAN, CRUZ ELENA SOLARTE AYALA, CARLOS DANIEL CUENCA VALENZUELA, CARLOS FEDERICO RUIZ LÓPEZ y KELLY ALBERTO CAICEDO BUSTOS, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los
interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Acción de tutela de Didier Alexzander Caicedo Romo contra la Procuraduría General de la Nación.
Aprobado en Sala N° 020 del 19 de marzo de 2014
Radicado: 520011102000201400024 01
M.P.: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, porque la nulidad decretada atenta contra principios de celeridad y desnaturaliza la razón de ser de la acción de tutela, impregnada de
procedimientos céleres por la vocación misma de la acción. Precisamente se dispuso la nulidad de lo actuado para que se corrigiera el traslado del auto admisorio y de la solicitud de amparo constitucional a otra entidad diferente a la accionada, como tercero que puede tener interés en la decisión que aquí se adopte, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, conservando la validez de las pruebas recaudadas. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, no es cierto como afirma la providencia que se trata de nulidad insaneable la vinculación a terceros con interés, pues a decir del C.P.C. las únicas insaneables son la falta de jurisdicción, competencia funcional y las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 140, esto es, cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia y cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. Quiere ello decir, que para el caso concreto bastaba entonces, con ponerle de presente al “supuesto tercero con interés” para enterarlo antes de proferír sentencia y, según su respuesta si solita la nulidad decretarla, si guarda silencio consiente que el proceso continúe, como también puede suceder que no tenga interés y así lo manifieste expresamente, pero no acudir a la medida
extrema de saneamiento como es la nulidad, figura exclusiva para vicios trascendentes, no para salir del paso y retrasar el trámite en grado sumo de una acción de tutela. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00024 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada