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CSDJ - F52001110200020140002801ADJUNTA20171129114907-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140002801ADJUNTA20171129114907-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS / Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos SEGUNDA INSTANCIA / Decreta nulidad Se decreta la nulidad parcial de la actuación, por cuanto el Seccional de instancia, no obstante adecuar el proceso al procedimiento verbal, no dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 177 del CDU

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201400028 01 (14568-33) Aprobado según Acta de Sala No. 99 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual fue sancionada con UN MES DE SUSPESIÓN, la doctora AIDE ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, Fiscal 34 Local de Sibundoy, por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y los artículos 88 y 100 del C. de P. P., en la modalidad de falta grave culposa, de no ser porque se observa una nulidad insaneable.

HECHOS La presente actuación contra la doctora AIDE ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, se inició con fundamento en la queja formulada por la abogada MARTHA LUCÍA SALDAÑA BURGOS, quien puso de presente presuntas irregularidades cometidas por la Fiscal 34 Local de Sibundoy, en el trámite del proceso 867496107582201280413, al ordenar la devolución de un automotor involucrado en un accidente de tránsito, sin que existiera Audiencia de Control de Garantías o dictamen pericial previo y constreñir a la víctima para que asistiera a las audiencias de conciliación y de entrega de su vehículo, haciendo caso omiso de su grave estado de salud. Allegó copia del auto donde accedió al reintegro provisional del vehículo (Folios 2 a 4 y 5 a 100 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala dual con la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 1.- Con fundamento en la mencionada compulsa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído del 20 de febrero de 2014, ordenó la investigación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada. (F.13 c.o.) 2.- Mediante Auto del 28 de Abril de 2014, el Magistrado instructor, teniendo en cuenta que no se habían allegado las pruebas decretadas

reiteró en las mismas y decretó otras. (Folio 16 a 17 c.o 1ra instancia) 3.- El profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora AIDE ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, Fiscal 34 Local de Sibundoy, donde se observa que laboró hasta el 30 de abril de 2013, de igual forma certificó que su cargo actual es Fiscal 37 Local de Orito Putumayo (Folio 29 a 33 c.o) 4.- La Disciplinada mediante escrito de fecha 7 de enero de 2015, presentó escrito de defensa manifestando que trabaja en la Fiscalía General de la Nación desde el año 2001 y culminó sus estudios de derecho en el año 2009 y a partir de noviembre de 2012 tuvo la oportunidad de ocupar el cargo de Fiscal Local de Subundoy. Frente a la queja disciplinaria señaló que en efecto ocurrió un accidente de tránsito el 8 de diciembre de 2012, entre una motocicleta y un carro de servicio público, donde resultó lesionado el conductor de la moto, siendo llevado a un centro hospitalario, indicando que la historia clínica manifiesta que dicho paciente llegó con aliento alcohólico. Señaló que el 11 de diciembre de 2012, el señor JAIR EDMUNDO PORTILLA ROSERO, dueño del automotor solicitó la devolución provisional del mismo, por tanto la Fiscalía teniendo presente que se contaba con la inspección judicial por parte de la Sijin, informe donde se realizó el álbum fotográfico, toma de improntas, relación de daños

mecánicos y además teniendo presente que no había campo donde guardar el vehículo, pues la Fiscalía que presidia contaba con un espacio muy reducido, se asesoró con el Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, quien le manifestó que lo devolviera de manera provisional, razón por la cual y en virtud de los artículos 88 y 100 del C de P.P, procedió hacer la entrega provisional donde se le dio a conocer al dueño del vehículo que la entrega era provisional y además que no podía enajenarlo. De otra parte le dio traslado a la empresa de transporte donde estaba afiliado el vehículo para que rindiera informe del producido, a lo cual se dio cumplimiento periódicamente tal como lo dispone el artículo 100 del C. de P.P., afirmando que nunca actuó con la intención de favorecer a ninguna de las partes, es una persona honesta con sentido de pertenencia por la Institución y obró conforme a la Ley asesorándose de un Fiscal con mayor experiencia y trayendo a colación lo indicado en un conversatorio institucional en donde se resalta “ARGUMENTOS A FAVOR DE LA TESIS SEGÚN LA CUAL EL FISCAL PUEDE ENTREGAR AUTÓNOMAMENTE LOS AUTOMOTORES”, el cual allegó. (Folios 41 a 43 y 44 a 65 c.o. 1ra instancia) 5.- La Asistente Fiscal I, allegó copia de la carpeta penal No. 86496107582201280413, adelantada por lesiones personales. (Folio 67 y anexo 1) 6.- El Seccional de Instancia el 20 de agosto de 2015, procedió a realizar inspección Judicial al proceso penal No. 86496107582201280413 y ordenó tomar copia de algunos folios. (Folio

69 c.o. 1ra instancia) 7.- En decisión del 6 de mayo de 2016, la Sala Dual de Instancia, ordenó adelantar el proceso seguido contra la doctora AIDE ROCIO RAMOS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 34 Local de Sibundoy, bajo el procedimiento verbal, para lo cual programó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Pública, ello de conformidad con el artículo 175 y s.s. de la Ley 734 de 2002. Asimismo, procedió el a quo a formular cargos a la doctora AIDE ROCIO RAMOS MARTÍNEZ, por presuntamente vulnerar el deber previsto en el numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y los artículos 88 y 100 del C. de P. P. Lo anterior por cuanto la Fiscal dentro del proceso penal 867496107582201280413, que se adelantaba por lesiones personales por un accidente de tránsito, el 12 de diciembre de 2012, procedió a realizar la entrega provisional del vehículo involucrado cuando según lo contenido en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, dicha decisión de entrega provisional se encuentra en cabeza del Juez de Control de Garantías y no de la Fiscalía En consecuencia indicó el Seccional de Instancia que tal actuación, constituía un acto irregular por ir en contravía de las normas procedimentales aplicables al caso. Respecto del título de imputación, señaló el fallador, que atribuía a la investigada la falta a título de culpa, en la modalidad grave (fls. 72 a 93 c. 1ª Instancia). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que la Fiscal

investigada no registra sanciones, de igual forma se allegó el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la nación. (Folio 94 a 95 c.o) 9.- El 22 de febrero de 2016, se llevó a cabo Audiencia, diligencia en la cual asistió la disciplinada con su defensora de confianza, doctora ADELA AGUIRRE LEÓN, quien presentó elementos de defensa en los siguientes términos: Indicó que la disciplinable a pocos días de haber sido posesionada como Fiscal, conoció del proceso penal de lesiones personales, frente a dicho asunto actuó de buena fe bajo el respaldo y los consejos de un Fiscal Seccional que tenía más experiencia, por tal razón accedió a la entrega provisional del vehículo sin intención de ir en contra de las normas legales. De otra parte señaló que su defendida al asumir el cargo no tuvo una capacitación, lo cual pudo ser el fundamento de una equivocación y la necesidad de acudir a un compañero de mayor experiencia, por tanto si se revisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar se podría decir que se está ante un eximente de responsabilidad. Solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados. (Folio 110 a 122 y cd) 10.- El 27 de septiembre de 2016, se dio continuación a la Audiencia a la cual compareció la defensora de confianza de la disciplinada, la quejosa y el Ministerio Público. 10.1.- El Despacho insistió en el testimonio del señor JOSÉ SILVIO MELO. 10.2.- Ampliación de queja: Manifestó que la Fiscal se comunicó con

los familiares del señor HERNÁN FABIÁN RUIZ, quien habría sufrido el accidente de tránsito con una camioneta de servicio público, el día sábado y enterándose que la Fiscal el día martes ya le había entregado la camioneta a su dueño sin que dicha decisión la tomara el Juez de Control de Garantías, habló con la Fiscal y le dijo que su actuar era contrario a la Ley y que su cliente no había podido asistir a la Audiencia porque se encontraba en coma, sin embargo no sabe más del tema porque sus clientes le quitaron el poder debido a lo que había ocurrido. 10.3.- Indicó el seccional de instancia que se encontraba agotada la práctica de pruebas para proferir decisión de fondo, razón por la cual procedía a los alegatos de conclusión. 10.4.- Alegatos de Conclusión Ministerio Público: Manifestó que el procedimiento adelantado por la disciplinable es contrario a la Ley de Procedimiento Penal, puesto que la devolución de los vehículos la debe realizar el Juez de Control de Garantías y de acuerdo a los folios 62 a 64, al automotor habría sido devuelto de manera provisional, sin poder ser excusa el hecho de no tener claridad frente a cómo era la entrega de los vehículos, pues la disciplinada tenía el deber de actualizar sus conocimientos, razón por la cual es claro que cometió una equivocación que debe ser sancionada disciplinariamente. 10.5.- Alegatos de Conclusión de la apoderada de la disciplinada: Manifestó que su defendida jamás ha sido sancionada por haber incumplido la Constitución o la Ley, la conducta la desarrolló en su primera experiencia como Fiscal y por una errada interpretación de la

Ley, cuando tomó la determinación de entrega del vehículo lo realizó de buena fe y realizó una argumentación frente al artículo 88 y 100 del Código de Procedimiento Penal, considerando que para la época de los hechos existían algunas lagunas jurídicas.

SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, sancionó con UN MES DE SUSPESIÓN, la doctora AIDE ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, Fiscal 34 Local de Sibundoy, por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y los artículos 88 y 100 del C. de P. P., en la modalidad de falta grave culposa. Lo anterior por cuanto, la disciplinada no atendió lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil el cual indica “La decisión de entrega de los bienes (…) corresponde en todo caso al Juez de control de Garantías”, por tanto es claro que la inculpada incurrió en falta disciplinaria al devolver el rodante de placas SVP-121, al no tener en cuenta lo determinado en la Ley penal, pero reduce la calificación de la conducta de gravísima a grave. (Folio 177 a 209 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la defensora de confianza de la inculpada, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó indicando como primera medida que la Ley no debe ser tan rigurosa, máxime cuando se ha actuado de buena fe como lo hizo su

defendida, además existía duda frente a la normatividad aplicable. Depreca una nulidad en el sentido de señalar que en el pliego de cargos hay ambigüedades y contradicciones que violaron el derecho al debido proceso de su cliente pues le endilgaron la inobservancia de los artículos 88 y 100 del Código de Procedimiento Penal cuando solamente argumenta la violación en el artículo 100, generando dificultad frente al derecho la defensa. (Folios 228 a 235 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 28 de septiembre de 2017 (fl. 7 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora AIDÉ ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ (fl. 10 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. 2da instancia). 4.- El 21 de julio de 2016, ingresó el proceso al despacho de la

Magistrada Ponente. (Folio 13 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. El profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora AIDE ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, Fiscal 34 Local de Sibundoy, donde se observa que laboró hasta el 30 de abril de 2013, de igual forma certificó que su cargo actual es Fiscal 37 Local de Orito Putumayo (Folio 29 a 33 c.o) De otra parte La Asistente Fiscal I, allegó copia de la carpeta penal No. 86496107582201280413, adelantada por lesiones personales. (Folio 67 y anexo 1) 2.1.- De la falta endilgada. La doctora AIDE ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, Fiscal 34 Local de Sibundoy, fue hallada disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 15 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y los artículos 88 y 100 del C. de P. P., en la modalidad de falta grave culposa. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.-. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..."

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y

garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional Código de Procedimiento Penal Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2014.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. Modificado por el art. 9, Ley 1142 de 2007. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. 2.- De la Nulidad. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del Auto de fecha 2 de junio de 2016, inclusive, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria sancionada, al observarse causales invalidantes de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002,

artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 456 del Código de Procedimiento de Penal, por remisión expresa del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de conformidad con el contenido del artículo 144 del citado Código Disciplinario Único, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, al advertirse la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 ibídem, se declarará la misma, de manera oficiosa, así se expuso en la preceptiva: “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el

artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios orientadores de su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. En el caso particular, es necesario entrar a pronunciarse la Sala sobre cada una de las irregularidades observadas en la actuación surtida en sede de primera instancia, en primer lugar, se advierte, que si bien el fallador de primer grado, en auto del 6 de mayo de 2016, adecuó el trámite del presente investigativo al procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes del Código Disciplinario Único y en ese mismo formuló pliego de cargos a la disciplinada por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y los artículos 88 y 100 del C. de P. P., en la modalidad de falta GRAVE CON CULPA GRAVÍSIMA, citando a la doctora AIDÉ ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, en su condición de FISCAL 34 LOCAL DE SABUNDOY, a

Audiencia Pública, “para que responda por las conductas señaladas en la parte motiva de este proveído” Esta Colegiatura observa que el auto por medio del cual se cita a la disciplinada no cumple los requisitos del Artículo 177 del Código Disciplinario Único, veamos: El Auto de citación obrante a folio 96 indica: “En cumplimiento de lo dispuesto en providencia adoptada en Sala de 6 de mayo de 2016, me permito solicitarle comedidamente se sirva comparecer a esta Secretaría con el objeto de NOTIFICARLE PERSONALMENTE el contenido del PLIEGO DE CARGOS, por: PROBABLEMENTE infringir los deberes consagrados en los nums 1 y 15 del Art 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 88 y 1000 del C.P.P., en la modalidad GRAVE CON

CULPA GRAVÍSIMA.

Además se cita a la Audiencia Pública de que trata el Art. 177 del CDU, que se llevará a cabo el 22 de agosto de 2016 a las 8:30 a.m., para que responda por las conductas señaladas”. Ahora al revisar el contenido del artículo 177 del CDU frente a este Auto menciona: “Artículo 177. Audiencia. Modificado por el art. 58, Ley 1474 de 2011 Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los

hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.

De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados.” (Resalta la Sala). De tal forma se observa una violación al debido proceso, pues no se cumplió con lo establecido en el artículo 177 del CDU, frente a los requisitos y elementos que se debían consignar en el mencionado Auto, además se le debió manifestar a la disciplinada que se iba dar aplicación al procedimiento verbal lo cual tampoco ocurrió, frente al tema, la Guardiana de la Constitución ha señalado: “El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como manifestación del principio constitucional de legalidad, se denomina “formas propias de cada juicio”, y se constituye, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la Administración se convierte en ilegítima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico para conferirle valor judicial a los actos que profieren dichas autoridades.”2 Bajo el anterior marco jurisprudencial, se itera, una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el

cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable investigarse al sujeto disciplinario por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas propias de la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1097/05 Por lo anotado, se invalidará la actuación proferida en sede de primera instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen a la doctora AIDE ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 34 Local de Sibundoy, el derecho de defensa y el debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de fecha 2 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, citó a Audiencia pública a la d

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