CSDJ - F5200111020002014000590120170926080157-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002014000590120170926080157-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 520011102000201400059 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala la apelación interpuesta contra la providencia 28 de febrero de 2017, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, dispuso la terminación del procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor RICARDO ALBERTO DULCE, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pasto, Nariño. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura y remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 10 de octubre de 2013, mediante la cual el señor EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS, manifestó que el Fiscal Noveno Seccional de Pasto, Nariño, habría ordenado de manera arbitraria el archivo de dos investigaciones penales por el delito de falsedad contra el señor José Antonio Díaz Rodríguez, Representante Legal de TESA, bajo los radicados Nos. 2008-4190 y 20091565, a pesar de estar probadas las conductas punibles, negando justicia e incumpliendo con su
deber de investigar, permitiendo que pase el tiempo para que la acción penal se prescriba, indicando también que le negó la solicitud de desarchivo de las diligencias. (Folios del 1 a 50 c.o.) Se anexaron sendas copias del mismo escrito dirigido a diferentes entidades, presentando queja también contra otras autoridades judiciales y administrativas. 1 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL
AVLLEJOS YELA
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la anterior queja el magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto de ponente de fecha 31 de marzo de 2014, asumió el conocimiento de las presentes diligencias, disponiendo el inicio de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, ordenando las respectivas pruebas.2 DE LAS PRUEBAS En la indagación preliminar se recaudaron los siguientes elementos de convicción: Se obtuvo la identificación del disciplinable doctor RICARDO ALBERTO DULCE SILVA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pasto y la relación de los funcionarios que fueron titulares de ese Despacho con anterioridad. Se allegaron los procesos penales objeto de queja bajo los radicados Nos. 2009-1565 y 20084190 y se practicó inspección judicial a los mismos. (Fls. 81 a 85 c.o.) Auto por medio del cual el Despacho de conocimiento dispuso la acumulación de los procesos No. 2015-083 y 2014-771, al expediente de la referencia, con fecha 15 de diciembre de 2015 (Fls. 87-141) Auto mediante el cual el Despacho No. 2 de esa Corporación, ordenó la acumulación del expediente No. 2014-583, al proceso de la referencia. (Fls. 143-170 c.o.) Auto ordenando la acumulación del proceso No. 2014-685, al expediente de la referencia con fecha 23 de junio de 2015, proferido por el Despacho No. 2 de esa Sala. Escrito por medio del cual el doctor RICARDO ALBERTO DULCE SILVA3, presentó sus explicaciones señalando que el suceso que inquieta al quejoso EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS, surgió desde hace varios años ante una disputa de supuestos derechos sobre la empresa de nombre TESA, (Transportes Ejecutivos S A) enfrentado con el señor JOSÉ ANDRÉS DIAZ GUERRERO, en donde el ciudadano mencionado ha incoado toda suerte de 2 Folios 54 a 56 c.o.) 3 folios del 35 al 37 c.o 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario
estrategias tendientes al reconocimiento a su favor de derechos que cree ostentar y que le ha llevado a buscar por todos los medios e instancias posibles, en franco detrimento del derecho, como en efecto ha resultado sus múltiples acciones de tutela, acciones civiles y administrativas, que le han prodigado como corolario, adversos resultados, con los que se ha ventilado y elucidado el conflicto en disputa Indicó que en el entorno de esas denuncias donde se cuestiona la existencia del acta del 1 de abril de 2008 en la que se pone en evidencia una serie de anomalías al interior de la empresa y se autorizó por unanimidad la remoción inmediata de los administradores de la misma, documento que según el aquí quejoso tenía vicios de forma, falsedades y otros, empero como se ha evidenciado, el camino expedito y legal fue recorrido, atendiendo a sus reclamaciones dentro de esos trámites en donde se destacó que dicha acta del año 2008 es producto de un largo devenir derivado de la decisión del Tribunal Superior de Pasto, quien mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, dejó sin piso el acta de accionistas 015 del 31 de octubre de 2005 y cuyas consecuencias no pueden ser debatidas fuera de esa instancia, como extraviadamente pretende hacerlo en otras esferas, desconociendo la cosa juzgada material constitucional.
Precisó que: “…los supuestos hechos denunciados por el quejoso, tienen una entraña ampliamente debatida y que atendiendo principios tutelares del derecho, es una situación juzgada, que no puede aspirarse a revivir con fábulas y subterfugios,
afectando la formalidad y el respeto de la función institucional, atosigando además groseramente la jurisdicción penal, de por si agobiada con al excedida carga laboral existente y que no puede invocársele entre el juego de rescatar insepultas aspiraciones, ventiladas, superadas ya judicialmente y derrotadas en franca contienda procesal, ante funcionario competente y con pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.” (Sic) DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en Sala Dual, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2017, dispuso el archivo 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario definitivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 150 inciso 4 en concordancia con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, una vez relacionadas y analizadas las actuaciones desplegadas por el doctor RICARDO ALBERTO DULCE SILVA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pasto, en la decisión de ordenar el archivo de las investigaciones penales que adelantaba por el delito de falsedad contra el señor José Antonio Díaz Rodríguez y otros, bajo los radicados Nos. 2008-4190 y 2009-1565, siendo denunciante el señor EDGAR GERARDO PARRA
VENEGAS, considerando que no se ha vulnerado el debido proceso, como lo pretende hacer ver el hoy quejoso, por el contrario se logró determinar que estas estuvieron ajustadas a derecho y a su vez se encuentran respaldadas en el principio de autonomía funcional. Precisó el a quo, que es verdad que el hoy quejoso presentó dentro las pluriscitadas investigaciones, sendas peticiones encaminadas a su reactivación, ante lo cual el doctor RICARDO ALBERTO DULCE SILVA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pasto, estimó pertinente denegarlas, por considerar que las pruebas aportadas en dichas solicitudes no daban cuenta de nuevos hechos que permitieran ordenar el desarchivo de las mismas, decisión que se encuentra ajustada a los parámetros legales aplicables al caso, sin que se evalúe la configuración de falta disciplinaria alguna. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, basada en los mismos argumentos de su queja primigenia, y de los escritos presentados ante las diferentes autoridades, haciendo énfasis en que se resuelva en forma favorable sus pretensiones y se aplique justicia ya que “NO PUEDE EXISTIR ARCHIVOS de expedientes cuando está probada la OMISION del servidor público, como si lo está en el CASO de
RICARDO ALBERTO DULCE SILVA.” (Sic)
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Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se deja constancia que el expediente llegó a esta Corporación el 31de marzo de 2017 y fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente el día 25 de julio de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, frente a la decisión adoptada el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del doctor RICARDO ALBERTO DULCE SILVA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pasto,con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su
límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor el doctor RICARDO ALBERTO DULCE SILVA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pasto, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria en la decisión de archivar las investigaciones con radicados No. 2008-4190 y 2009-1565, y no acceder a reactivarlas ante la solicitud del denunciante, hoy quejoso. En efecto, la queja gira en torno a las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario judicial frente al archivo de los dos procesos penales pluriscitados, por el 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario delito de falsedad que se adelantaban en su Despacho, donde el quejoso fungía
como denunciante. En el caso que se analiza y conforme a las pruebas obtenidas y practicadas por el Seccional de instancia, especialmente la inspección judicial que se hiciera a los expedientes objeto de queja, se observa que frente al proceso No. 2009-1565, la denuncia se instauró el día 26 de febrero de 2009, por el delito de falsedad en documento privado, fecha a partir de la cual se impartió el trámite correspondiente y que una vez agotadas todas la pruebas mediante auto del 30 de julio de 2012, se ordenó el archivo de la investigación penal por atipicidad de la conducta penal, decisión ante la cual el hoy quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación resuelto con auto del 14 de agosto de 2012, en el que se le advirtió que de acuerdo con el actual sistema penal acusatorio, el archivo de las diligencias, no es una actuación susceptible de recursos por tratarse de decisiones de carácter administrativo, en tanto que los recursos proceden exclusivamente en contra de providencias definitivas, sean estas condenatorias o absolutorias; igualmente el 14 de marzo de 2013, solicitó el desarchivo del proceso y el 22 de mayo de 2013 se despachó en forma negativa la petición de reactivación, por cuanto los hechos y las pruebas presentadas no daban cuenta de nuevos hechos que permitieran reabrir el proceso. De otra parte con respecto a la investigación penal No. 2008-4190, en la que figura como denunciado el señor JOSÉ ANDRÉS DIAZ GUERRERO y otros, denunciante el señor DARIO IGNACIO VELA DE LOS RIOS y otro, se advierte que, en efecto, la Fiscalía Novena Seccional de Pasto, también tramitó
dicho proceso, que la denuncia fue presentada el 10 de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual la Fiscalía prosiguió con el respectivo tramite y a través de auto del 11 de febrero de 2009, se ordenó el archivo de la investigación por inexistencia de la conducta investigada, decisión ante la cual solo hasta el 08 de marzo y 2 de agosto de 2013, el quejoso presentó solicitudes de desarchivo de la investigación y al igual que en el evento anterior el 22 de mayo de 2013 se negó la petición, señalando: "…estima estructurados los argumentos que sustentaron el archivo de la 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario denuncia presentada por el señor EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS, quien en reiterados escritos pretende que se reactive la actuación, evitando la prescripción de la misma, pretendiendo que se reactive la investigación bajo el supuesto de ampliar el escrito de denuncia, desconociendo que dicha actuación procesal ya fue decidida y superada con decisión de archivo y como especial análisis que acompaña la decisión es respecto al evidente desasosiego que en derrotas procesales ante otras jurisdicciones surtidas por parte del denunciante, las cuales intenta salvar recurriendo a la vía penal como medio para sortear la adversa situación". 2.- De la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone:
“CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado
con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”4. En este punto es necesario precisar que frente a la decisión de archivar las dos investigaciones penales objeto de queja las cuales se profirieron el 11 de febrero de 2009 en el proceso con radicado 2008-4190 y 30 de julio de 2012 en el radicado No. 2009-1565, por tanto, a partir de aquellas fechas empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la extinción de la acción disciplinaria por haberse presentado el fenómeno jurídico de prescripción, frente a estas conductas, ya que el Estado ha
perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja, en tal razón se decretará la terminación de las diligencias y el archivo de las mismas por esta razón. Ahora bien frente a la negativa de reabrir las investigaciones, con radicados 2009-1565 y 2008-4190, proferida el 22 de mayo de 2013 para los dos procesos, del estudio de la mencionada actuación, se colige que la decisión del Funcionario Judicial, se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, por ello no puede deducirse responsabilidad disciplinaria del Fiscal, ni que con su actuar se haya apartado de los lineamientos que se deben aplicar en el trámite de esas investigaciones penales, aún más cuando sobre el objeto de la denuncia ya existía pronunciamiento anterior de otra autoridad jurisdiccional como era la decisión del Tribunal Superior de Pasto, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En este punto debe precisar esta Corporación que el Proceso disciplinario no tiene por objeto la revisión de las providencias emitidas por los diferentes jueces, sino la determinación de la posible vulneración de deberes funcionales por parte de éstos. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: 4 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar del Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso conforme al material probatorio obrante en las diligencias. En todo caso, los argumentos esbozados por el apelante en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajar la decisión proferida por el a quo, toda vez que se limitó a reiterar su inconformismo
con las decisiones tomadas por el funcionario judicial, por lo que esta Sala confirmará en su integridad la providencia censurada. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del Fiscal investigado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a dar por terminada la actuación y por ende archivar definitivamente las diligencias en favor del doctor RICARDO ALBERTO DULCE, en su condición de Fiscal Noveno Local de Pasto, Nariño, 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No.520011102000201400059 01 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria en la decisión de no disponer el desarchivo de las diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la terminación del procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor
RICARDO ALBERTO DULCE, en su condición de Fiscal Noveno Local de Pasto, Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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