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CSDJ - F52001110200020140011201ADJUNTA20151104110331-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020140011201ADJUNTA20151104110331-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 29 de octubre de 2015

Registro de proyecto: 27 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 520011102000201400112 01

Aprobado Según Acta de Sala No 089 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual le impuso a la abogada LADY JOHANA CORAL PÉREZ, sanción de CENSURA, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, mediante auto de octubre 29 del año 2013, en contra de la abogada LADY JOHANA CORAL PÉREZ, por incumplimiento del deber de diligencia. Origino la presente compulsa de copias la no posesión del cargo como defensora de oficio y la no comparecencias a las audiencias programas por parte de la abogada LADY HOHANA CORAL, dentro del proceso

disciplinario que se seguía contra el abogado PLINIO MAURICIO RUEDA. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de abril de 20141, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogada de LADY JOHANA CORAL PÉREZ quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 37.084.912 y Tarjeta Profesional 142992, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y señaló el día 3 de junio de 2014 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Ante la inasistencia de la disciplinable, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, convocó a nueva fecha de audiencia, la cual se realizó el día 26 de agosto de 2014 sin la asistencia de la investigada y con la presencia del defensor de oficio. El despacho puso de conocimiento los hechos que dieron origen a la compulsa de copia en contra de la abogada, los cuales tienen relación a la 1 Folio 12 Primer Cuaderno 2 Folio 11 Primer Cuaderno inasistencia de la investigada a las audiencia programadas por la Sala los días 16 de abril 2013; 27 de junio de 2013; 26 de agosto de 2013; y 29 de octubre de 2013, dentro del proceso disciplinario con radicado 2010-256 seguido contra el abogado PLINIO MAURICIO RUEDA, en el cual la togada fue designada como defensora de oficio enviándosele las comunicaciones correspondiente para su asistencia. Sostuvo el A-quo que la disciplinable se ha negado asistir a las audiencias

convocadas, y en el expediente reposa las constancias, actas y citaciones que prueban las inasistencias de la investigada a las audiencias programadas dentro del disciplinario con radicado 2010-256, por lo tanto con el expediente el defensor puede obtener la información necesaria para la defensa, sin perjuicio que insista en comunicarse con su defendida para que asista a la audiencia de juzgamiento y presente sus argumentos. Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos a la togada LADY JOHANA CORAL PÉREZ, en el grado de culposo por la posible falta al artículo 37 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Concretamente por haber incumplido con el deber de asistir a las diligencias programadas por el despacho los días 16 de abril 2013; 27 de junio de 2013; 26 de agosto de 2013; y 29 de octubre de 2013, dentro del proceso disciplinario con radicado 2010-256, seguido contra el abogado PLINIO MAURICIO RUEDA, en el cual la togada fue designada como defensora de oficio, sin que mediara excusa alguna por su inasistencia. 3 (…)1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” - En la parte de la antijuridicidad se califica a la togada con los numerales 6°4 y 21°5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con su actuar el abogado desconoció estos dos deberes. La Sala presentó el decreto probatorio, solicitando a la secretaria de esta

misma corporación le facilite en calidad de préstamo el proceso disciplinario No 2010-256 y los antecedentes disciplinarios de la investigada. El defensor no realiza manifestación alguna, se suspende la audiencia fijando su continuación para el 30 de septiembre de 2014. El 30 de septiembre de 2014 se procede con la continuación de la audiencia de prueba y calificación, se contó solo con la presencia del abogado defensor de oficio, quien manifestó la renuencia de la investigada a contestar sus llamadas. La audiencia se suspende debido que no se ha allegado el proceso disciplinario No 2010-256, el cual fue solicitado como prueba por el defensor de oficio. Se suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación el 4 de noviembre de 2014. Por paro judicial y por inasistencia del defensor de oficio, la continuación de la audiencia de prueba y calificación se realizó el 8 de julio de 2015, se contó solo con la asistencia del defensor de oficio, se puso de presente el proceso disciplinario con radicado 2010-256 el cual se seguía contra el abogado PLINIO MAURICIO RUEDA, de la inspección judicial del expediente se tiene 4 6. “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. 5 21. “Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del

imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”. que a folio 170 del c.o. se encuentra la designación como defensora de oficio a la abogada, enviándosele las citaciones a la dirección que reposa en el registro de abogados, a folio 176 c.o. se encuentra acta de audiencia donde se deja constancia de la inasistencia de la abogada, a folio 181 aparece nueva acta de audiencia donde se deja constancia de la inasistencia de la abogada, a folio 186 se observa acta de 26 agosto de 2013 donde se señala la inasistencia de la abogada a la audiencia, a folio 191 reposa acta de 29 de octubre de 2013 donde se deja constancia de la inasistencia de la disciplinable, relevándola del cargo. No consta en la inspección justificaciones de la inasistencia por parte de la abogada, igualmente no reposa devoluciones de las citaciones por lo que no se presume problemas en la dirección de las mismas. Se escuchó al defensor de oficio en los alegatos de conclusión quien manifestó que de las pruebas allegadas, se puede deducir que se realizaron las notificaciones a la investigado correctamente, cabe resaltar que 1 de febrero de 2013 el despacho designó a la investigada como defensor de oficio, no aparece en el expediente que la investigada haya sido notificada personalmente de la designación que este despacho le hiciera como defensora de oficio, no consta tampoco, a pesar que no hay devolución de la notificaciones, las cuales se hicieron en la dirección que aparece en el registro de abogado, que las mismas hayan sido entregadas en forma

personal a la investigada para así justificar su inasistencia, por lo cual solicitó que se absuelva de responsabilidad a su defendida en atención al debido proceso. SENTENCIA CONSULTADA El 24 de julio de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora LADY JOHANA CORAL PÉREZ, por incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con censura en el ejercicio de la profesión. En esa instancia procesal la Sala se pronunció sobre la falta en los siguientes términos: “ Así las cosas, en el presente asunto se advierte que en efecto, la doctora LADY JOHANA CORAL PEREZ, mediante decisión del 1 de febrero de 2013, fue designada como defensora de oficio del abogado PLINIO MAURICIO RUEDA, investigado dentro del proceso disciplinario seguido en esta misma Sala bajo la radicación 2010-256 (Fl. 170 anexo no.1), siendo citada en dicho auto para audiencia el 16 de abril de 2013, enviándose la respectiva citación por Secretaría, mediante oficio CSJN S 2508 remitido con planilla 155, a la carrera 35 número 8-41 de la ciudad de Pasto, teléfono 7236097 (Fl. 171 anexo no.1), que es la misma dirección que aparece consignada en el Registro Nacional de Abogados (Fl. 11 c.o.); sin embargo, la abogada no asistió a la referida audiencia y no presentó ninguna justificación para tal inasistencia (Fl. 176 anexo no.1), en virtud de lo cual, fue

requerida por el Despacho para que se justificara y asistiera a la próxima audiencia que se fijó para el 27 de junio de 2013. De este modo, la citación para la audiencia del 27 de junio de 2013, se envió por Secretaría mediante oficio CSJN S 4364 y planilla 312 (Fl. 177 anexo no.1); sin embargo, la ahora disciplinable, nuevamente inasistió a la audiencia programada para dicha fecha, sin que presentara ninguna justificación para tal efecto (Fl. 181 anexo no.1), siendo nuevamente requerida por el Despacho Sustanciador para el 26 de agosto de 2013, mediante oficio número CSJN S 5928 remitido con planilla 428 (Fl. 182 anexo no.1). No obstante lo anterior, la disciplinable nuevamente dejó de acudir a la audiencia programada para el 26 de agosto de 2013 (Fl. 186 anexo no.1), sin que presentara ninguna justificación para excusar su falta de comparecencia, razón por la cual, fue requerida por última vez, para que asistiera a la audiencia programada para el 29 de octubre de 2013, siendo citada mediante oficio CSJN S 7860 remitido con planilla 604 (Fl. 187 anexo no.1); sin embargo, nuevamente dejó de asistir a la audiencia sin justificación alguna, razón por la cual, en acta de dicha fecha fue relevada y le fueron compulsadas copias en su contra (Fl. 191 anexo no.1). Así y a partir de la inspección judicial practicada al proceso disciplinario

número 2010-256, se advirtió que los oficios enviados a la ahora disciplinable para que compareciera en su otrora calidad de defensora de oficio, no fueron devueltos por la Oficina de Correo 472, con lo cual quedaría acreditado que la dirección para efectos de notificaciones de la abogada investigada era para la época de los hechos y sigue siendo su domicilio profesional, porque hasta la fecha no ha sido modificada, a saber, la carrera 35 número 8-41 Barrio Las Acacias de la ciudad de Pasto. Desde esta perspectiva, para la Sala resulta claro que la ahora disciplinable, en tanto que defensora de oficio, inasistió injustificadamente a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación que debía adelantarse los días 16 de abril de 2013; 27 de junio de 2013; 22 de agosto de 2013 v 29 de octubre de 2013, faltando con ello, a su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, teniendo la obligación legal de actuar con tal diligencia asistiendo a las audiencias programadas por el despacho, deber que sólo puede ser desatendido por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o en todo caso por razones que, en una ponderación razonable, justifiquen de manera evidente su inasistencia a dichas diligencias, justificación que no existe en el presente caso, abandonando completamente y haciendo caso omiso a la gestión encomendada por autoridad judicial.” CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°

de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la

regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada LADY JOHANA CORAL PÉREZ a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que la profesional del derecho LADY JOHANA CORAL PÉREZ el 16 de abril de 2013, fue designada como defensora de oficio del abogado PLINIO MAURICIO RUEDA, en su condición de investigado dentro del proceso 201000256 Igualmente quedó demostrado que la abogada inasistió a las audiencias programadas por el despacho los días 16 de abril 2013; 27 de junio de 2013;

26 de agosto de 2013; y 29 de octubre de 2010, dentro del proceso disciplinario con radicado 2010-256, sin que allegara justificación alguna por su inasistencia. Se comprobó que a la investigada se le libró las comunicaciones pertinentes para las citaciones de las audiencias a la dirección de notificaciones que reposa en el Registro de Abogado, sin que se presentara devolución alguna por parte de la empresa de mensajería. Respecto a las alegaciones de la defensa en razón que no se pudo comprobar que la abogada haya sido notificada personalmente del encargo asignado, así como de las audiencias programadas, al respecto y frente al primer argumento, se advierte que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, las decisiones que no admiten recurso, en este caso, la que designa a un defensor de oficio, únicamente deben comunicarse a los interesados y de acuerdo con el artículo 71 ibídem, las únicas providencias susceptibles de notificarse personalmente son las de apertura del proceso disciplinario, las sentencias de primera y segunda instancia, las decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación y la resolución que sanciona al recusante temerario; por lo tanto, el auto que designó como defensora de oficio a la ahora disciplinable, no requería ser notificado personalmente, pues su designación como tal, se comunicó por correo certificado, a la dirección consignada por la propia abogada en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual dicho argumento no tiene asidero. En relación al segundo argumentos de la defensa, el mismo se tiene que a

partir de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, se encuentra acreditado que la dirección para efectos de comunicaciones y notificaciones de la disciplinada era y sigue siendo la carrera 35 número 8-41 Barrio Las Acacias de la ciudad de Pasto, dirección en la que fueron entregados todos los oficios citatorios, siendo la que aparece en el Registro Nacional de Abogados, ahora de conformidad con el numeral 15, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los abogados tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, por lo que para esta Sala dicho argumento tampoco es aceptable. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada a la disciplinada descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 Numeral 1°, se tiene comprobado que la togada no asistió a las audiencia programas dentro del proceso disciplinario con radicado 2010-256, a pesar que se le libraron las respectivas citaciones, igualmente la investigada no allegó las justificaciones a su no comparecencias a las misma, por otra parte la investigada hizo caso omiso a las continuas citaciones y a las comunicaciones de su abogado, para que asistiera a su proceso disciplinario a fin que rindiera su versión libre sobre los hechos endilgados. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar incurioso se causó un perjuicio a la administración de la justicia en razón que su inasistencia generó que no se realizaran las

audiencias programadas, vulnerando así los numerales 6° y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, descuidar o abandonar la gestión encomendada, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que fue requerida en reiteradas ocasiones, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, lo que deriva en un conducta culposa, pues no se advierte dolo en su comportamiento. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de CENSURA en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece a que se encuentra acreditado el perjuicio causado al Estado concretamente a la administración de justicia al no acudir a las diligencias programadas generando la demora en el desarrollo de la investigación disciplinaria del cual la abogada era defensora de oficio. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente de la abogada encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas

actuaciones. Para imponer la sanción el A-quo tuvo en cuenta los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Para el caso en concreto, la abogada disciplinada no presenta antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia objeto de consulta proferida el 24 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, a la abogada LADY JOHANA CORAL PÉREZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° y de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión; de no ser posible la comparecencia de los intervinientes, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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