CSDJ - F52001110200020140014201ADJUNTA20150202102427-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140014201ADJUNTA20150202102427-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2014 00142 01 Aprobado en Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Gonzalo Duarte Luna, contra la providencia proferida el 12 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA.
HECHOS
1 Magistrado Ponente: ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA. El señor Luis Gonzalo Duarte Luna presentó queja contra el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA, porque incurrió en irregularidades dentro del proceso ejecutivo No. 2014-0038, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo), por presuntos actos fraudulentos en su gestión profesional al momento de la ejecución de las medidas cautelares ordenadas por el despacho de conocimiento, las cuales se concretaron en el embargo y secuestro del vehículo de placas PMA-756 del cual tenía la posesión el quejoso, quien se comprometió como deudor solidario en la ejecución de dicha obligación. Se aquejó el señor Luis Gonzalo Duarte Luna porque el profesional del
derecho lo engañó con relación al secuestro del vehículo de su propiedad, toda vez que él no era demandado en la litis y, además, fue el abogado quien de manera fraudulenta ordenó el embargo y secuestro del bien mueble en mención. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 10536784 y Tarjeta Profesional No. 58659 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA2, mediante auto del 30 2 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. de abril de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 16 de junio de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al doctor LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA, quien manifestó que el demandado directo era el hijo del quejoso y que este se obligó solidariamente. Indicó, que era falso lo expuesto por el quejoso en su escrito, pues no fue el quien dio la orden de entregar el vehículo el cual soportaba la medida cautelar, toda vez que, el encargado del bien mueble era el señor Harold Montenegro, secuestre en esas diligencias, por lo tanto, nunca desplazó al
auxiliar de la justicia de sus funciones. Señaló, que dentro del proceso ejecutivo se presentó una solicitud de medida cautelar sobre el vehículo de placas PMA-756, por lo tanto, el Juez de conocimiento libró despacho comisorio a la Inspección de Policía para cumplir con el respectivo trámite. El 28 de julio de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado Seccional realizó inspección judicial al expediente No. 2014-0038-00, proceso ejecutivo de mínima cuantía, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo). DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sesión del 12 de septiembre de 2014, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del
doctor LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA.
Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró una conducta desplegada por el togado que pudiera tomarse como contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. En primer lugar señaló, que de acuerdo con la queja expuesta, la inconformidad del señor Luis Gonzalo Duarte Luna radicaba en que el profesional del derecho cometió actos fraudulentos en su gestión, particularmente en la ejecución de las medidas cautelares ordenadas al interior del proceso ejecutivo No. 2014-0038, en lo relacionado con el
embargo y secuestro del vehículo de placas PMA-756 de propiedad del quejoso. Señaló, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció la actuación del profesional del derecho en la demanda ejecutiva seguida contra el señor Eder Gonzalo Duarte en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo). Así mismo, que el togado solicitó al despacho de conocimiento la vinculación a la litis del quejoso, quien es el padre del demandado y se comprometió solidariamente con la obligación. Indicó, que se solicitaron y decretaron medidas cautelares sobre los derechos derivados de la posesión ostentada por el quejoso sobre el automotor de placas PMA-756, por lo tanto, quedó demostrado que fue el Juez de conocimiento quien impartió dicha orden. Concluyó “Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el despacho no encuentra que el disciplinable haya incurrido en falta disciplinaria, por cuanto su actuación, en su condición de endosatario en propiedad del título valor, correspondió al impulso normal del proceso en ejercicio de sus derechos como demandante”.3 DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Luis Gonzalo Duarte Luna, a través de su abogada de confianza apeló la providencia, pues en su sentir el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se evidenció un obrar en contra de los deberes de la profesión. Señaló, que si bien se decretó el embargo y secuestro del automotor, no era posible registrar la medida cautelar, pues esta recaía solo sobre los derechos
derivados de la posesión del vehículo, sin embrago “afirma que el disciplinable, a sabiendas de la imposibilidad de hacer ese registro, lo hizo sin reparo alguno, vulnerando la dignidad de la profesión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3 A folio 91 del cuaderno principal del expediente. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones
comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”4. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador5 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”6 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir,
precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 5 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 6 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es
pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclarar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño9, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA, al considerar que de
las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Luis Gonzalo Duarte Luna, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión al decidir la retención del vehículo de placas No. PMA-756 del cual tenía la posesión el quejoso, sin haber sido el despacho de conocimiento quien ordenara el embargo y el secuestro del mismo. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Magistrado Ponente: doctor ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de las copias del expediente No. 2014-0038, se evidenció que el abogado disciplinado actuó como demandante en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, seguido contra los señores Eder Gonzalo Duarte y el quejoso, este último quien fue vinculado a la litis como deudor solidario de la obligación. También se observó que el doctor Luis Gerardo López, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) mediante auto del 10 de septiembre de 2013 decretó el embargo y secuestro de los derechos que ostentaba el demandado sobre el vehículo automotor de placas No. PMA-756,
comisionando al Inspector de Policía de ese municipio para que designara y posesionara al secuestre con el fin de darle cumplimiento a la diligencia: “Decretar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ostenta el demandado…, sobre el vehículo automotor marca Nissan, Color blanco, Placas PMA 756”.10 “Para la diligencia de secuestro comisiónese al señor Inspector de Policía Municipal de Sibundoy, a quien se le conceden amplias facultades para que designe, posesione al secuestre y le fije honorarios provisionales. Líbrese el respectivo despacho comisorio”11. Por lo tanto, del anterior recuento claramente se demuestra que el profesional del derecho actuó ajustado a la ley, pues fue el Juez Promiscuo Municipal de 10 A folio 12 del cuaderno de anexos del expediente. 11 A folio 1 del cuaderno de anexos del expediente. Sibundoy (Putumayo) quien ordenó el embargo y secuestro del automotor de placas PMA 756, desvirtuándose lo alegado por el quejoso, puesto que, incluso el secretario del mencionado despacho, mediante oficio del 16 de septiembre de 201312 le comunicó al Secretario de Tránsito y Transporte de Pasto (Nariño) sobre las medidas cautelares adoptadas. De otro lado, tampoco es de recibo lo argumentado en el recurso de apelación por la apoderada del quejoso, al indicar que si bien se decretó el embargo y secuestro del automotor, no era posible registrar la medida cautelar, porque recaía solo sobre los derechos derivados de la posesión del vehículo, sin
embargo afirmó que “el disciplinable, a sabiendas de la imposibilidad de hacer ese registro, lo hizo sin reparo alguno, vulnerando la dignidad de la profesión”, pues no se le puede reprochar tal situación al doctor LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA, toda vez que, fue el despacho de conocimiento quien ordenó comunicar las medidas cautelares adoptadas: “Comuníquese el embargo a la oficina de Tránsito y Transporte de Pasto (N.), donde está matriculado el automotor, para efectos del registro y se expida un certificado sobre la situación jurídica del automotor”13 Por tal razón, encuentra esta Sala que la decisión proferida por el a quo es ajustada, pues el profesional del derecho se ciñó a la normatividad vigente y a las disposiciones del Juez instructor del proceso, sin podérsele reprochar su actuación en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2014-0038. 12 A folio 13 del cuaderno de anexos del espediente. 13 A folio 12 del cuaderno de anexos del expediente. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de septiembre de
2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño14, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ PARRA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
14 Magistrado Ponente: doctor ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial