CSDJ - F52001110200020140014501ADJUNTA20170831160701-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140014501ADJUNTA20170831160701-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201400145 01 (12445-30) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de fecha 13 de mayo de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La señora CARMEN ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA presentó queja disciplinaria contra de la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, por considerar que la mencionada profesional del derecho habría incurrido en una conducta reprochable en desarrollo de la gestión profesional que le fue confiada para el cobro ejecutivo de una obligación por valor de $ 5.000.000 de pesos en contra del señor
OSCAR CORAL CHAMORRO.
Precisó que el proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto bajo el radicado No. 2006-0996 y en el trámite del mencionado proceso, el 12 de marzo de 2010 se logró una conciliación extraprocesal mediante la cual el deudor aceptó pagar la suma de $4.886.850.de capital, más los honorarios profesionales, así: el 30 de marzo de 2010 la suma de $ 2.500.000 pesos, el 30 de abril de 2010 la 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala Dual con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL suma de $ 1.500.000 pesos y el 30 de julio de 2010 la suma de $1.500.000 pesos, razón por la cual, teniendo en cuenta ese acuerdo, se solicitó la terminación del proceso ejecutivo; no obstante el deudor no cumplió con lo convenido en las fechas pactadas y, posteriormente, después de dos años, tiempo en el cual la disciplinable estuvo encargada de contactar al deudor para el pago de la obligación, se enteró que la disciplinable había recibido el pago total de la obligación
demandada, por información suministrada por el mismo deudor, quien le entregó recibos de pago por valor de $ 3.000.000 suscritos por la disciplinable, explicándole que el resto de los recibos se le habían extraviado. Finalizó diciendo que, luego de haberse enterado de la situación, hizo el reclamo correspondiente a su apoderada, quien reconoció haber recibido el pago de la obligación pero que había dispuesto de ese dinero para asuntos personales, solicitándole un plazo para su entrega; pero no los ha regresado. Allegó como prueba copia del proceso ejecutivo y algunos recibos (Folio 1 a 4 y 5 a 60 c.o) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 59.835.505 y la tarjeta profesional No. 143.850, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 63 c.o.) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 21 de abril de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 64 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, con quien se instaló la Audiencia el 12 de septiembre de 2014, una vez
instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- El Defensor de oficio de la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, solicitó algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario. 5.- El 26 de febrero de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de queja: Afirma la señora GUTIÉRREZ VALENCIA que le canceló a la disciplinable la suma de $ 1.096,898 por concepto de honorarios pero que no tiene un documento que acredite ese pago. Presentó al despacho los originales de los recibos de pago del 28 de agosto de 2007 por $ 500.000, del 10 de octubre de 2007 por $ 600.000, del 19 de junio de 2007 por $ 400.000, verificándose la autenticidad de las copias de los recibos aportadas con la queja. Adicionalmente entregó copias de los comprobantes de pago No. 01 y 02 por valor de $ 1.000.000 cada uno, del 26 de julio de 2010 y del 25 de junio de 2010, procediéndose a ordenar su incorporación al proceso. 6.- El 5 de mayo de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se
adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor OSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO: Manifestó haber sido demandado ejecutivamente por la disciplinable para el cobro de la obligación a favor de la señora CARMEN ELENA GUTIÉRREZ y que, en desarrollo del proceso correspondiente, canceló a la abogada la totalidad de la obligación demandada, enterándose posteriormente que esos dineros no habían sido entregados a la acreedora. Entre otros documentos, presentó los originales de los recibos de pago del 26 de julio de 2010 por $ 1.000.000 pesos, del 25 de junio de 2010 por $ 1.000.000 y del 5 de mayo de 2010 por $ 1.500.000, indicó que algunos pagos fueron realizados antes y otros después de la conciliación. 7.- El 23 de julio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del defensor de oficio de la disciplinada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, una vez instalada la misma el Operador de Justicia adelantó las siguientes actuaciones: 7.1.- La Operadora de Justicia realizó inspección judicial al proceso No. 2006 - 00996 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto en la cual se verificó la actuación profesional de la disciplinable en su condición de apoderada de la parte demandante. Se tomaron copias de las piezas procesales pertinentes. 7.2.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en
especial el proceso ejecutivo, profirió cargos contra la disciplinada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, pues al parecer se encuentra incursa en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8, ibídem, imputación que se hizo a título de dolo, por estimar que el comportamiento profesional indebido se realizó con pleno conocimiento y voluntad de estar infringiendo el deber de honradez impuesto normativamente a los abogados en el ejercicio de la profesión, pues dentro del proceso ejecutivo No. 200600996 del cual era apoderada recibió unas sumas de dinero producto de una conciliación y no se las ha entregado a su cliente. 8.- El 17 de febrero de 2016, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio hizo referencia a la imputación fáctica y jurídica que se hizo contra la disciplinable y manifestó, en primer lugar, que durante el trámite del proceso no se pudo ubicar la dirección de la investigada razón por la cual, si bien se nombró defensor de oficio, era necesario el emplazamiento según el artículo 318 del C. de P. C para formalizar su notificación, lo cual considera que no se hizo. En consecuencia, sostiene que como no se pudo ubicar el lugar de domicilio ni el sitio de trabajo de la investigada,
a su juicio, se podría haber incurrido en irregularidad sustancial que implicaría vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la investigada, por lo cual se habría incurrido en causal de nulidad de la actuación. De otra parte, sobre los cargos imputados a la disciplinada, aceptó que en la investigación se había demostrado que la disciplinable recibió los dineros en desarrollo de la gestión profesional que le fue confiada y que no los habría entregado a su cliente, circunstancia que no puede desconocer a la luz de la prueba recaudada; sin embargo, señaló que hay antecedentes que indican que su defendida habría invertido esos dineros en una conocida pirámide (DMG), habiendo sido víctima de una estafa lo cual habría impedido la entrega del dinero a su cliente situación esta debe tenerse en cuenta como una atenuante al momento de dosificar la sanción, ya que la no entrega del dinero a su cliente habría obedecido a su incapacidad económica para hacerlo. Finalmente, solicitó al Juez tener en cuenta que la investigada no tiene antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que la abogada incurrió en falta a
la honradez, por cuanto con la inspección judicial practicada al expediente correspondiente al proceso ejecutivo No. 2006 - 0996 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, estaba demostrado que la disciplinada había recibido un dinero en virtud de la gestión encomendada y no lo había entregado a su cliente. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 166 a 188 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que existía una causal de improcedibilidad que impedía entrar a analizar el mérito del fallo apelado, consistente en la prescripción de la acción la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal. Manifestó que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento
concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Y enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el termino de prescripción. Por tanto resultó claro para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente el estudio del caso es el que permitirá valorar cuando se produce el último acto, por tanto discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde
la devolución de los dineros. Afirmó que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es propositivo, pues son diferentes y por tanto el actuar omisivo mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción. Por ende para el presente evento el pago el último pago entregado a la abogada fue recibido el 5 de mayo de 2010 y a la sentencia de primera instancia 13 de mayo de 2016, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. (Folio 16 a 23 c.o. 1ra instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de agosto de 2016 expidió certificado No. 612405, en el cual se evidencia que la disciplinada registra las siguientes sanciones: Clase de Inicio de la Fin de la No. Radicado Normas sanción sanción sanción 5200111020002010001640 Numeral 4 del art. 35 de la Suspensión 07-0706-091 ley 1123 de 2007 de dos meses. 2016 2016 5200111020002011002070 Numeral 4 del art. 35 de la Suspensión 29-0928-111 ley 1123 de 2007 de dos meses. 2015 2015 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en
esta Superioridad. (Folio 26 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 59.835.505 y la tarjeta profesional No. 143.850, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 63 c.o.) 3.- De la Prescripción: Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición sobre la utilización de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer la inculpada una vez recibió el dinero por parte del demandado, así, la consumación de la falta cometida por la profesional se ha proyectado en el tiempo desde esa fecha, sin que hasta el momento se tenga noticia acerca de la entrega total de los dineros por parte de la disciplinada a la quejosa, pues sólo entregó una parte faltando el resto del dinero. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y
prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que los dineros no han sido devueltos en su totalidad, a diferencia de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, se mantiene la presunta falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de 2 Ibídem. imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con
dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. La disciplinada fue hallada responsable de la falta a la honradez por cuanto adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, radicado 2006-00996, el cual la letrada era la apoderada de la parte demandante. A la presente investigación se allegó copia del proceso ejecutivo radicado 2006-00996 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto donde se observa lo siguiente: Obra en el expediente poder otorgado por la señora CARMEN ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA, a la profesional del derecho para adelantar un proceso el cobro ejecutivo contra el señor OSCAR CORAL
CHAMORRO.
La inculpada presentó la demanda, la cual fue admitida y estando en proceso la Litis las partes, realizaron un Acuerdo de Conciliación en la Universidad Cooperativa de Colombia 12 de marzo de 2010, ante el Centro de Conciliación de la Universidad, en la cual se concilió la obligación por $3.000.000 de capital, más $ 2.550.000 por concepto de intereses moratorios, recibió en total, en tres pagos, para abonar a la obligación conciliada, la suma de $ 3.500.000, así: $ 1.000.000 el 25 de junio de 2010, $ 1.000.000 el 26 de julio de 2010 y $ 1.500.000 el 5 de
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. mayo de 2010, obrando en el plenario copia de dichos pagos entregados por el demandado a la profesional del derecho. (Anexo 1 y folios (114 a 124 c.o. 1rainstacnia). Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no entregó a su cliente dicho dinero, el cual correspondía a la conciliación realizada en un proceso ejecutivo. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés
general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues llegó a un acuerdo con el demandado, recibió el dinero, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y no entregó el dinero a su cliente. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la
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