CSDJ - F52001110200020140015101ADJUNTA20200206142644-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140015101ADJUNTA20200206142644-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N° 520011102000201400151-01 Aprobado según Acta No. 09 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que resolvió sancionar al abogado JORGE ARMANDO CHAVES MARCILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 6 del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por el señor Gilberto Alfonso Vallejo Cerón el 4 de febrero de 2014 contra el abogado Jorge Armando Chaves Marcillo, porque lo contrató para que iniciara un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, entregándole $ 600.000 de honorarios de los cuales no le expidió recibo. Señaló que “no sabe cómo va el asunto y mucho menos en que juzgado se lleva el
caso”. Argumentó que “el señor abogado mencionado que proceso ya esta, pero no menciona en que juzgado reposa la demanda y como va el asunto, además en fecha 31 de enero de 2014, me hizo entrega de una copia de demanda, pero no tiene ningún sello de recibido o radicado en el Juzgado” (SIC).
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RADICADO N° 520011102000201400151-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JORGE ARMANDO CHAVES MARCILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1085248948 y es portador de la tarjeta profesional No. 173415, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura1.
Conforme a certificación 924561, el togado CHAVES MARCILLO registra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta el 12 de febrero de 2018, al interior del proceso 201200648-01, vigente entre el 3 de agosto de 2018 al 2 de octubre de 20182. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Papamija Diago, mediante auto del 8 de mayo de 20143, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de junio de 2014. Ante la incomparecencia injustificada del investigado, y previo emplazamiento, se designó defensor de oficio, con quien se siguió la actuación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 11 de agosto de 2015, 5 de febrero, 13 de abril, 27 de septiembre de 2016, 8 de mayo de 2017, 11 de abril, 23 de octubre y 2 de noviembre de 20184, en la última data se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y Ratificación de Queja 1 Fl 11 c.o. 1ª inst. 2 Fls. 247 c.o 3 Fl. 12 c.o. 1ª Int. 4 Fls 240 c.o. 1ª Int.
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RADICADO N° 520011102000201400151-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Manifestó el señor Gilberto Alfonso Vallejo Cerón que con el abogado no firmó contrato. Le endosó una letra de $12.000.000 para que la cobrara y le dio $600.000
para gastos pero no le expidió recibo. Eso sucedió en febrero de 2012 en la gobernación en donde trabajaba el profesional del derecho. Señaló que el momento de la entrega de la letra no había nadie. Refirió que “ALBEIRO y ALFONSO CERON eran los deudores. El abogado no hizo nada para el cobro de la letra pero decía que había embargado un terreno que estaba a nombre de ALFONSO, lo cual no era cierto porque ese inmueble lo vendieron. Nunca me quiso decir donde estaba el proceso”. Argumentó que los $600.000 se los entregó en presencia de Francisco Perez, en efectivo. “Eso fue en el 2012, a los ochos días le entregó la letra y no me dio recibo”. Precisó que “con otro abogado en agosto de 2015 lo ubicaron para que le devolviera el dinero en el CESMAG, en donde era docente. Dijo que tenía la letra en el Juzgado y fueron hasta el despacho pertinente y el proceso estaba archivado. Le dio la letra en el 2012 y empezó el proceso en el 2014 y, finalmente, otro abogado tomó el título valor pero ya no había nada que embargar”. Aseguró que el abogado se comprometió a devolver los $600.000 y por ello firmó una letra y, efectivamente, tocó demandarlo para embargarle el sueldo en la Institución Universitaria CESMAG. Le descontaron $600.000 pero quedaron faltando los intereses, $370.000. Testimonio del señor José Francisco Perez Manifestó que conoció al abogado aproximadamente hace 4 años cuando acompañó al quejoso a entregarle el dinero para que adelantara unas gestiones concernientes
al cobro de una letra de cambio en la Gobernación. Adujo que es compañero de trabajo del quejoso hace 13 años aproximadamente y que nunca volvió a ver al abogado.
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RADICADO N° 520011102000201400151-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Versión libre del abogado Jorge Armando Chaves Marcillo.
Señaló que los hechos contenidos en la queja son ciertos así como también las declaraciones de los testigos, aunque consideró necesario hacer algunas precisiones. Señaló, inicialmente, que en otra oportunidad había demandado a los deudores del quejoso y por ello le expresó que se debía hacer un estudio para verificar si valía la pena entablar una acción judicial; adujo que contra estas personas existían varios procesos ejecutivos, incluyendo uno del Banco Davivienda, y de acuerdo a la prelación de créditos la entidad crediticia seria la que tendría mayor posibilidad de cobro. Manifestó que el quejoso le endosó el titulo valor en procuración como consta en la queja, por lo que el disciplinable realizó las respectivas investigaciones; además, cobró por concepto de honorarios $600.000; se logró constatar que los demandados se encontraban insolventes, es decir, que el proceso ejecutivo sería ineficaz. Afirmó que la demanda se presentó en el año 2013 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en contra de los señores ALBEIRO CERON y ALFONSO
CERON, y que por ciertas complicaciones tuvo que sustituir el poder al abogado
DANIEL DEL CASTILLO.
Adujo que en el año 2014 el quejoso acudió a su oficina en compañía del doctor JOSE SANTANDER BETANCOURTH, pidiendo explicaciones del proceso, las cuales le fueron dadas; sin embargo consideró que su actuar fue negligente y solicitó la devolución del dinero y de los documentos. Al no devolver el dinero el quejoso formuló queja en su contra. Finalmente manifestó que le pagó al doctor JOSE SANTANDER, quedando así a paz y salvo con el quejoso. Igualmente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de abril de 2018, el investigado solicitó al Despacho se sirva calificar la conducta por una parte o se decrete al terminación anticipada del presente proceso, pues se ha prolongado
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RADICADO N° 520011102000201400151-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION mucho y consideró que ya se ha recaudado todo el acervo probatorio quedando claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y sería un desgaste tanto para los sujetos procesales.
Testimonios de JOSE BERNARDO ORTEGA ORTEGA y JUAN ARMANDO
CABRERA GUERRERO.
Manifestaron que conocen al abogado pero no les consta nada de la gestión que el señor Gilberto Alfonso Vallejos Cerón le encomendó a Jorge Armando Chaves
Marcillo.
Formulación de cargos: En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de noviembre de 20185, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa; en concurso con la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello desatender el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 del mismo código.
Además, la primera instancia señaló que frente a la falta a la debida diligencia profesional, el investigado siendo apoderado del señor Gilberto Alfonso Vallejos Cerón, presuntamente abandonó el cobro de una letra por $12.000.000 aceptada en forma debida por Albeiro Cerón y Alfonso Cerón porque, a pesar de presentar la demanda, que quedó radicada con el número 2014-167 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, fue rechazada y nunca volvió a presentarla de nuevo, pudiendo hacerlo. Además se precisó que hasta el 20 de abril de 2015 el quejoso le dio poder a otro abogado para poder realizar la gestión. 5 Fl. 240 c.o 1ª Int
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RADICADO N° 520011102000201400151-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Respecto a la falta a la honradez del abogado, consideró el Magistrado Instructor que presuntamente el togado no expidió recibos donde constara el pago del dinero entregado por concepto de honorarios por valor de $ 600.000.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 2 de noviembre de 2018, al interior de la cual se escuchó en alegatos de conclusión al investigado. Estimó que en lo atinente a la falta de diligencia profesional que desde la primera vez que compareció a la Sala aceptó la veracidad de los hechos y solo se limitó a hacer algunas precisiones con el fin de esclarecer circunstancias de modo, tiempo y lugar; así, consideró indispensable aplicar el artículo 45, literales A y B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que su actuar no tuvo trascendencia social ni ocasionó perjuicios pecuniarios al quejoso y, se entiende, confesó la falta. En cuanto al segundo cargo, manifestó que no existen pruebas que permitan inferir su comisión por cuanto el quejoso expresó que endosó la letra a su favor y le entregó $600.000, dándole un recibo por ello; posteriormente el señor GILBERTO ALFONSO VALLEJOS CERON se contradice al decir que no estaba seguro si exigió o no el recibo, es decir, no existe certeza. Señaló que recuerda que le expidió un recibo en formato Minerva al señor GILBERTO ALFONSO VALLEJOS CERON; sin embargo, el recibo lo tiene el
quejoso. Destacó que cuando se hizo la devolución del dinero lo respaldo con un título valor, el cual se pagó en su integridad con los intereses correspondientes. Se remitió al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual exige que para proferir fallo sancionatorio debe existir certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable; también refirió al artículo 8 ibídem parágrafo segundo, destacando que existe duda de si se expidió recibo o no.
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RADICADO N° 520011102000201400151-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Finalmente aludió al término de prescripción y señaló que los hechos sucedieron en febrero 2012 y la gestión terminó cuando se realizó la revocatoria del poder, es decir, en el año 2014, y que como la conducta es de carácter instantáneo operó el fenómeno de la prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que resolvió sancionar al abogado JORGE ARMANDO CHAVES MARCILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como responsable de
las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 6 del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. La Sala a-quo estimó que en relación con la falta a la debida diligencia profesional el abogado adquirió un compromiso con el señor Gilberto Alfonso Vallejos Cerón para cobrar una letra de cambio por $ 12.000.000 y además se le entregaron $ 600.000 para iniciar la gestión, sin embargo la abandonó en forma definitiva cuando el Juzgado Primero Civil de Pasto no libró mandamiento de pago, argumentó que la gestión se extendió hasta el 20 de abril de 2015 cuando se le dio poder a otro abogado. Señaló el Seccional de Instancias que es evidente que el abogado abandonó la gestión profesional que se comprometió a adelantar en la medida en que de él se esperaba que hiciera todo lo necesario para lograr que los señores ALBEIRO CERON y ALFONSO CERON cancelaran su deuda, y las pruebas indican una actuación inicial tardía y un abandono total de la gestión profesional posteriormente. Igualmente precisó que “después del auto del 3 de abril de 2014 el Dr. JORGE ARMANDO CHAVES MARCILLO no presentara nuevamente la demanda, haciendo las correcciones pertinentes. Esta conducta es la que termina ratificando el abandono de la gestión, pues si el abogado hubiera sido diligente habría corregido los aspectos
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION que puso de presente el Juez para proceder al cobro. Por otra parte, pudo hacerlo hasta abril de 2015, que fue cuando se le revocó el poder”.
Respecto a la falta por la no expedición de recibos, el a quo refirió que “el abogado recibió $ 600.000 por honorarios, los cuales posteriormente restituyó, pero no expidió el recibo pertinente. Ello se desprende de las manifestaciones de los señores GILBERTO ALFONSO VALLEJOS CERON y JOSE FRANCISCO PEREZ NARVAEZ, quienes ratificaron, más puntualmente el quejoso, que nunca se entregó recibo por el dinero que se le dio al abogado”. Argumentó que la falta contra la honradez, como todas las faltas de esta naturaleza, es eminentemente dolosa, y ese dolo lo deduce la Sala del conocimiento que tiene el abogado de la obligación de expedir recibo cada vez que se le entregan dineros por honorarios o gastos - es abogado y conoce los deberes que debe observar en el ejercicio de su profesión - y del hecho de que estando en un sitio en el que pudo con facilidad expedir el recibo - la Gobernación de Nariño -, decidió no hacerlo. Se refirió a los alegatos de conclusión donde señaló que la conducta no ha prescrito porque el lapso respectivo sólo empieza a correr cuando se cumple con el deber, esto es, cuando se expide el recibo. Y respecto a la primera conducta, el abogado
pudo haber actuado hasta abril de 2015 cuando se le dio poder a otro profesional del derecho para que le cobrara a los señores Albeiro Cerón Y Alfonso Cerón. Al momento de dosificar la sanción, el a quo señaló que considerada acertada la valoración del abogado al decir que confesó la falta del articulo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, sin embargo en relación con la otra falta no hubo confesión, además que no por voluntad propia trató de resarcir en algo el daño causado al devolver los $600.000 que le entregó el señor Gilberto Alfonso Vallejos Cerón, pues esta devolución surge de la expedición de una letra de cambio que debió ser cobrada judicialmente. Añadió que para la Sala no se da gran trascendencia social de la conducta, en la medida en que afectó sólo al señor Gilberto Alfonso Vallejos Cerón; sin embargo se habla de dos conductas y una de ellas es dolosa y afecta el deber de honradez, lo
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION cual agrava la situación y por otra parte, se da un criterio de agravación porque el disciplinado fue sancionado disciplinariamente, según el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, con suspensión por dos meses por falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, de la misma naturaleza que
una de las faltas deducidas en su contra en esta oportunidad. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación, exponiendo como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Primero señaló que, existe un defecto factico en la sentencia apelada en lo referente a la valoración del segundo cargo (35.6), “desconoció que el quejoso informó en su versión que no existieron testigos de la entrega del título valor y del dinero para los gastos judiciales, por lo que no existe prueba de la suscripción de un recibo por parte del disciplinable en favor de su cliente”. Igualmente en relación con la falta de no expedir recibos señaló que estaba prescrita, al ser una conducta de ejecución instantánea. Por ultimó señaló que la graduación de la sanción fue desproporcionada, primero porque en su actuar negligente no hubo daño patrimonial, además reparó el daño al quejoso y la conducta fue cometida a título de culpa. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda6. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente doctora Magda Victoria Acosta Walteros el día 23 de mayo de 2019, para surtir la segunda instancia. 6 Fol 288 c.o. 1ª inst.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION El 17 de octubre de 2019, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó a la Secretaria del Seccional de instancia, el proceso radicado No 2014-167 del Juzgado
Primero Civil Municipal de Pasto. Igualmente por auto del 17 de octubre de 2019 se imprimió por el Despacho, la información que reporte la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre el proceso ejecutivo con radicado No 52001400300120140016700 de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en la que resolvió SANCIONAR al abogado Jorge Armando Chaves Marcillo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta del artículo 35 numeral 6 de Ley 1123 de 2007. De la apelación.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y el de diligencia profesional, consagrados en los artículos el artículo 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez con el abogado: 6) No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios.
“…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” El disciplinable fundamento su apelación básicamente en dos puntos el primero en lo referente a la falta de no expedir recibos (35.6) en el sentido que falto valoración probatoria, no obstante señaló que se debe declarar la prescripción de la misma, el segundo disenso fue en relación con la graduación de la sanción.
1. Falta a la Honradez del Abogado - articulo 35 numeral 6 de Ley 1123 de
2007. Hay que advertir que dicho cargo se elevó porque el encartado no expidió recibo de $600.000 que le entregó el señor Gilberto Alfonso Vallejo Cerón como honorarios para iniciar la demanda ejecutiva. Dentro del expediente obra prueba que la falta de no expedir recibos se encuentra prescrita por las siguientes razones: La queja disciplinaria fue radicada el 4 de febrero de 2014 por el señor Gilberto Alfonso Vallejo Cerón contra el aquí disciplinado.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION En la ampliación y ratificación de queja el señor Gilberto Alfonso Vallejo Cerón
señaló le dio $600.000 al abogado y no le expidió recibos, argumentó que “eso sucedió en febrero de 2012 en la gobernación”. Demanda ejecutiva la radicó el abogado ante los Juzgado Civiles de Pasto el 27 de marzo de 2014. de conformidad con lo anterior, aunque no se encuentre establecida una fecha exacta en que el abogado no haya expedido recibo de honorarios al quejoso, esta falta es de ejecución instantánea y según la situación fáctica la entrega del dinero se hizo antes de que se interpusiera la queja disciplinaria, es decir para el 4 febrero de 2014 o febrero de 2012 o 27 de marzo de 2014, por lo tanto la falta se encuentra prescrita. Así que como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, cumpliéndose el término el 1 febrero 2017 o 26 de marzo de 2019 o 3 de febrero de 2019, conforme lo establece el del artículo 24 de
la ley 1123 de 2007, el cual indica:
“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION
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RADICADO N° 520011102000201400151-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a ese cargo, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaci
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