CSDJ - F52001110200020140015401ADJUNTA20180710134740-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140015401ADJUNTA20180710134740-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201400154 01 Aprobado Según Acta No. 059 de la misma fecha Ref. Abogados en consulta. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida en agosto 11 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, sancionó con CENSURA al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gloria Arcila Robles Correal – Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Despacho No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en enero 22 de 20142, para que se investigare disciplinariamente al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, por no haberse posesionado ni asistido en condición de defensor de oficio a las audiencias programadas en el proceso disciplinario radicado No. 2009-0217, adelantado contra Nelson González Valencia, desconociendo presuntamente el deber de colaborar
lealmente con la recta administración de justicia. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogado de JUAN PABLO ARROYO GUERRERO 3, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12746690 y tarjeta profesional No.179605 del Consejo Superior de la Judicatura, en marzo 7 de 2014 se ordenó apertura del proceso disciplinario señalándose mayo 22 de 2014 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado.4 Designación de defensor de oficio. Atendiendo a que se intentó sin resultados desde un inicio la asistencia del investigado mediante citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por edicto fijado por el término de 3 días desde septiembre 18 de 2014 y por auto de septiembre 23 de esa anualidad fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación. 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 12 c. o. 4 Folio 49 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión de febrero 6 de 20175, destacándose que se formularon cargos al investigado, como se detallará más adelante. Calificación Provisional.- En la primera sesión asistió el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, una vez manifestaron lo que
consideraban de la compulsa ordenada contra el investigado, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo recolectado se debía proceder a formular cargos contra el investigado así: Por presuntamente vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15, y al parecer cometer la falta contenida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al haber sido designado defensor de oficio en el proceso disciplinario radicado No. 2009 0217 en el despacho No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño en abril 24 de 2013, citándosele para la audiencia de julio 12 de 2013, a la cual no asistió como consta en acta de esa misma fecha, asimismo fue citado a la audiencia de enero 22 de 2014, inasistencia que quedó registrada en acta de la misma calenda, también aparece que fue citado a audiencia de septiembre 10 de 2013, sin embargo no obra el acta de audiencia de esa fecha y por lo tanto no fue posible probar si el abogado asistió o no a esa diligencia, por lo cual con respecto a esta última fecha, no se imputó cargo alguno. Falta atribuida a título de culpa. Como pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento por solicitud del defensor de oficio se ordenó que por Secretaría se imprimiera el Registro Nacional de Abogados de JUAN PABLO ARROYO GUERRERO para verificar si había cambiado de domicilio y en caso positivo se debía citar a la 5 Folio 63-65 c.o. nueva dirección, así como requerir al Archivo Judicial del Palacio de Justicia
de Pasto para que remitiera el proceso disciplinario No. 2009 0217 adelantado contra el abogado Nelson González Valencia. Audiencia de Juzgamiento.- En mayo 2 de 20176, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. El Magistrado realizó la inspección judicial al proceso radicado No. 2009 0217 para determinar si hubo o no devoluciones por parte de la oficina de correo certificado; se constataron las inasistencias a las audiencias programadas para julio 12 de 2013, y enero 22 de 2014; sin embargo con la inspección judicial se comprobó que el abogado no asistió a la audiencia de septiembre 10 de 2013 a pesar de ser requerido, tal y como consta a folio 15 del proceso No. 2009 0217. Así una vez verificada las inasistencias del abogado y teniendo en cuenta la calificación provisional de la conducta realizada en audiencia de febrero 2 de 2017, procedió el a quo a hacer verificación del pliego de cargos, de conformidad con el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, agregando la inasistencia de septiembre 10 de 2013 como consta en el acta de audiencia a folio 159 de la inspección judicial. Por lo anterior, se le endilgó el haber faltado al deber de actualizar su domicilio profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15 y artículo 33 numeral 13 a título de culpa. El Magistrado a quo le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitare pruebas, pero no peticionaron nada. Seguidamente se
escuchó en alegatos de conclusión y afirmó que si bien ha hecho diligencias 6 Acta vista a folio 86-88 c. o. infructuosas tendientes a localizar al disciplinado, solicitaba tener en cuenta que este no conoció la designación y que se desconocen los motivos por los cuales ha inasistido a las audiencias referenciadas en el pliego de cargos, resultando evidente que en su favor se configura duda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de agosto 11 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó con CENSURA al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que el disciplinado omitió el deber de actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, dado que su condición de abogado le impone el deber de tener un domicilio profesional conocido y actualizado, con el fin de que en desarrollo de las obligaciones de ley atienda con efectividad y eficiencia los asuntos encomendados, tal y como ocurrió en el caso citado, en el que no pudo asumir la defensa de oficio en el proceso disciplinario radicado No. 2009 0217, por la desactualización de su domicilio, teniendo en cuenta que la correspondencia enviada a dicha dirección fue devuelta por la oficina de correo. Estimó la Sala que el comportamiento del disciplinado contrario a la ética profesional debe ser sancionado según los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y
circunstancias en que se cometió la falta, y si bien se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de defensa encomendados y la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, el abogado no se enteró de su designación como defensor de oficio; por lo que se considera proporcional y razonada la imposición de sanción de CENSURA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a las causales de agravación, no se evidenció ninguna de ellas y que respecto de la consagrada en el numeral 6 literal c) del artículo 45 de dicha normatividad, se advirtió que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.7 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 7 Folio 106 c. o. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.8 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere
decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”9 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en agosto 11 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó con CENSURA al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 9 Ibídem “Artículo 33. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE
LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO:
(…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Así las cosas, la presente investigación tiene su génesis en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño en enero 22 de 201410, para que se investigara disciplinariamente al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, por no haberse posesionado ni asistido en condición de defensor de oficio a las audiencias programadas para julio 12, septiembre 10 de 2013 y enero 22 de 2014 en el proceso disciplinario No. 2009-0217, adelantado contra Nelson González Valencia.
De las pruebas allegadas al expediente y corroboradas en la inspección judicial practicada al proceso disciplinario radicado No. 2009-0217 tramitado en la Sala a quo contra el abogado Nelson González Valencia, se estableció que el disciplinado fue designado en dicho proceso como defensor de oficio por auto de abril 24 de 2013, siendo citado a las audiencias de julio 12 y
septiembre 10 de 2013 y enero 22 de 201411, para lo cual se le enviaron los oficios respectivos a la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados12. Así mismo, se estableció que el disciplinado no compareció a posesionarse de su designación como defensor de oficio, ni asistió a ninguna de las audiencias fijadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, lo 10 Folio 1 c. o. 11 Folios 2, 4 y 5 c.o 12 Folio 12 c.o. que ocasionó que el magistrado sustanciador ordenare la compulsa que dio origen a este proceso, mediante auto de enero 22 de 2014. Lo anterior surge como consecuencia de no haber actualizado su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados, pues la dirección a la que se enviaron las comunicaciones en el proceso disciplinario radicado No. 2009 0217, designándolo defensor de oficio y citándolo para las audiencias de pruebas y calificación provisional era la misma que reposaba en dicho registro. En este orden de ideas el disciplinado fue designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario radicado No. 2009 0217 contra Nelson González Valencia en abril 24 del 2013 (Fl. 1 c.o ), citándosele mediante oficio 4802 enviado con planilla 336 de junio 26 de 2013 (Fl. 2 c.o.) para la audiencia de julio 12 de 2013 a la cual no asistió como consta en el acta de esa misma fecha. De igual forma, el abogado fue citado a audiencia para septiembre10 de 2013, con oficio 6517 de agosto 23 de 2013 remitido con planilla 484 (Fl. 4 c.o.); audiencia a la cual no compareció como figura
en el acta de igual calenda (Fl. 5 anexo no.1). Así mismo, mediante oficio 9179 remitido con planilla 706 de diciembre 11 de 2013, se le citó a audiencia para enero 22 de 2014 (Fl. 5 c.o.), a la cual inasistió como se consignó en el acta de audiencia de la misma época. (Fl. 7 c.o). Los anteriores oficios fueron enviados a la kra. 27 No. 21-48 Barrio las Cuadras de Pasto, dirección a la que también se despacharon las comunicaciones concernientes al presente proceso disciplinario seguido contra JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, las cuales fueron devueltas por la oficina de correo por la causal de “no reside”13; de lo anterior se colige que en efecto el abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO no ha actualizado su domicilio profesional y por ende ha incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folios 21,37,42, 46, 54, 74y 81 c.o De lo expuesto en precedencia se deduce una actuación que afecta la administración de justicia, pues con su comportamiento el disciplinado demoró una actuación judicial, retardándose por varios meses el proceso disciplinario seguido contra el abogado Nelson González Valencia, enervando la posibilidad de una justicia pronta, eficiente y eficaz, haciendo más gravosa la situación del disciplinado al despojarlo del derecho a la defensa técnica. Tal comportamiento ha de reprocharse, pues de él se derivan graves consecuencias en el desarrollo de los procesos destinados a la protección de
derechos fundamentales y a la solución de los conflictos sociales, generando además gran congestión en los despachos judiciales y una carga excesiva de trabajo a los colaboradores de la administración de justicia, ya que cada aplazamiento de las audiencias implica que nuevamente se disponga de diversas labores secretariales y asistenciales, elaborando telegramas y otras formas de citación, con un evidente desgaste de recursos humanos y físicos, que bien podían destinarse a otras actuaciones, si las audiencias se hubieran agotado en las fechas que se programaron. Se debe precisar, que la recta administración de justicia, si bien constitucionalmente le corresponde a los jueces que dentro de las respectivas jurisdicciones y de acuerdo a las reglas precisas de competencia, son los llamados a tramitar las actuaciones judiciales, con apego a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, también a los sujetos procesales le son atribuibles cargas específicas en orden a colaborar con la debida marcha de la administración de justicia y esa cargas se concretan en los deberes legales, que por encima de constituirse en principios éticos, también se orientan a contribuir con una adecuada administración de justicia. El hecho de no haber actualizado su domicilio profesional en el registro de abogados, deriva en situaciones como la anteriormente planteada, pues tal carga cumple una doble función, la primera de ser herramienta vital en la actividad judicial en aras a que los jueces y servidores judiciales, puedan convocar a los abogados con la certeza de que concurrirán a los llamados que se les haga para colaborar con la administración de justicia y la segunda, como garantía de que los intervinientes procesales cuenten con la oportuna
defensa técnica a favor de sus derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, es claro para esta Sala que el abogado disciplinado, sin justificación alguna, dejó de cumplir con su deber de mantener actualizado su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados y de esta forma incurrió en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantes-, en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están
obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implica el desconocimiento del deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que el abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, no atiende sus asuntos profesionales en la dirección reportada, y de esta forma no se enteró de sus designación como abogado de oficio en el proceso disciplinario No. 2009021, adelantado contra Nelson González Valencia. De la Culpabilidad.- Está claro para esta Sala que la actuación del profesional del derecho se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 15, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la desidia en mantener actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley
1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer.- Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. La sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad, pues sin justificación alguna incumplió con su deber de un domicilio profesional actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad por la idoneidad o adecuación de la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea
esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”14. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en agosto 11 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó con CENSURA al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 ibídem. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
14 Sentencia C-530 de 1993, Magistrado Ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en agosto 11 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño,
sancionó con CENSURA al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 ibídem, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial