CSDJ - F52001110200020140016301ADJUNTA20181022110046-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140016301ADJUNTA20181022110046-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201400163 01 Aprobado según Acta Nº 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, que resolvió sancionar al abogado Miguel Fernando Acosta Ortiz, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria en queja interpuesta, por la señora María Esthela Imbacuan Coral, contra el profesional del derecho Miguel Fernando Acosta Ortiz, quien fue contratado para el cobro de una letra de cambio por valor de $ 4.000.000, y a pesar de iniciar la gestión, no notificó a los demandados, posteriormente, dejó que el proceso fuera terminado por desistimiento tácito. 1 Sala conformada por los Magistrados Oscar Carillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 520011102000201400163-01
Referencia: ABOGADO APELACION Aclaró que el abogado inició el proceso ejecutivo singular con radicado No 20110280 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y los demandados eran la señora Ernestina Benítez Córdoba y el señor Henry Benítez Córdoba.
Precisó que le hizo entrega al abogado de la suma de $ 400.000 para gastos de una póliza judicial, arancel judicial y notificaciones y le dio información acerca de los bienes de propiedad de los demandados para lograr el pago de la obligación, además de estar siempre en contacto con el disciplinable a fin de recibir información sobre la tramitación de su proceso. Afirmó que el abogado le dijo que ya se había librado mandamiento de pago y se habían decretado las medidas cautelares, sin ser cierto. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Acuerdo de pago que hizo el abogado con los deudores (folio 4) Desglose de la letra (folio 5) IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Miguel Fernando Acosta Ortiz, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13006949, y se encuentra inscrito como abogado, 2 Folio 13 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 520011102000201400163-01
Referencia: ABOGADO APELACION titular de la tarjeta profesional número 35724, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL
1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Baudilio Murcia Ramos, en virtud de la medida de descongestión, quien el 7 de marzo de 2014 decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. Así mismo señaló el día 22 de mayo de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ordenó notificar personalmente la decisión al investigado, enterar al Ministerio Público3, además se solicitó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No 2011-0280-00 al Juzgado Primero del Circuito de
Ipiales.
2. El 17 de septiembre de 2014, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
3. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Delia Carolina Hernández.
Audiencia de Pruebas y calificación provisional 3 Folio 14-15 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de agosto de 2016, se hizo lectura de la queja, se precedió a realizar inspección judicial del proceso ejecutivo, donde se precisó que presentó la demanda el 5 de julio de 2011, se admitió por parte del Juzgado de conocimiento y finalmente el 24 de octubre de 2013 se decretó el desistimiento tácito.
El Magistrado llegó a la conclusión que quedó demostrado la relación laboral entre la quejosa y el investigado, además se probó que el abogado presentó la demanda con medidas cautelares pero el abogado no pagó la póliza, ni realizó ninguna otra actuación se decretó el desistimiento tácito. El 12 de octubre de 2016, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensora de oficio manifestó que logró comunicarse con su representado, quien le envió oficio en el cual informó los motivos por los cuales no pudo asistir a la audiencia, por encentrarse domiciliado en la ciudad de QuitoEcuador, por lo anterior se ordenó despacho comisorio al Cónsul de Colombia, en Quito. El 23 de agosto de 2017, se siguió con la audiencia y el investigado rindió versión libre, manifestó que antes de presentar la demanda hizo algunas gestiones, como ubicar un inmueble de los deudores del cual solicitó el embargo pero no allegó póliza porque no le llegó dinero para ello, señaló “que la costumbre era que se ordenara el embargo y se dispusiera constituir la póliza después. El lote estaba hipotecado y
después lo vendieron”. Adujo que contactó a los deudores e hizo un acuerdo con ellos porque era lo mejor y la quejosa estuvo de acuerdo, pero después viajó a Quito y se desentendió del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION proceso. Precisó que le entregó la suma de $1.000.000 a la señora María Esthela, afirmando que no es cierto que recibiera $400.000 de ella.
Creyó que había cumplido la gestión profesional por el acuerdo al que llegó con los deudores, máxime cuando ya no podía hacer nada a través del ejecutivo porque no había bienes para embargar. Reconoció que expidió el recibo que se allegó al expediente y aportó un certificado de la situación del inmueble en el que consta que ya se había vendido. Concluyó que los honorarios se pactaron en un 20% pero le entregó todo lo que recibió la quejosa. El 5 de febrero de 2018 por despacho comisorio se amplió la queja por parte de la señora María Esthela, afirmó que el abogado le dijo que iba a embargar un lote y no salió con nada. En el año 2013 habló con el investigado y le manifestó que había perdido contacto con la demandada y, posteriormente, cuando fue a buscarlo, le dijeron que estaba en Quito.
Precisó que no hablado con los deudores y no sabe dónde viven, además, no le han entregado dinero. Sin embargo, cuando se le pone de presente el recibo que se observa a folio 119 dice que esa es su firma pero que no recibió $1.000.000 sino $600.000 y que este hecho no lo había relacionado antes porque no se acordaba. El 29 de agosto de 2018, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado formuló cargos al abogado Investigado, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imputación que se hizo a título de modalidad culposa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En el pliego de cargos se realizó un recuento de los hechos presentados en la queja y el material probatorio allegado al investigativo, se estableció que la señora María Esthela, le otorgó poder para que cobrara una letra a Ernestina Benítez Córdoba otros, quedando la demanda radicada bajo radicado No 2011-0280 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales. Esta demanda terminó por orden de archivo del Despacho por haber operado el desistimiento tácito. Además, se formularon cargos
por no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación de los demandados. Señaló que frente a la modalidad de la conducta, es a título de culpa por negligencia, pues “el deseo del abogado en ningún momento fue el de incumplir el deber, y si a ello llegó fue porque se trasladó y abandonó la gestión; pero antes de abandonarla en su totalidad mostro negligencia dejando de hacer oportunamente lo que le correspondía, esto es, no hizo los esfuerzos para notificar”. Se ordenó la terminación del procedimiento frente a la indiligencia del abogado de las medidas cautelares, por haber operado fenómeno jurídico de la prescripción, es decir el bien inmueble se vendió el 8 de junio de 2011 y desde ese momento era imposible exigir las medidas cautelares, pues en esa fecha era el momento límite para impedir la venta del inmueble que no le partencia la deudor. Audiencia de Juzgamiento El 7 de septiembre de 2018, se realizó audiencia de juzgamiento, por parte de la defensora de oficio, solicitó la absolución del disciplinable, indicó que el artículo 8 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION la Ley 1123 de 2007 habla de la presunción de inocencia, la cual se debe aplicar en
esta oportunidad por las inconsistencias de la queja; recuerda que la señora María Esthela, afirmó que no se le entregó dinero; sin embargo, después reconoció que sí. Puso de presente el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y dio a entender que los presupuestos de esta norma no se cumplen en esta oportunidad por las incongruencias de la quejosa. Posteriormente, se refirió al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y adujo “que en esta oportunidad opera la prescripción porque, a pesar de ser la conducta de carácter permanente, ya transcurrieron más de cinco años desde el último acto ejecutivo”. Pruebas recaudadas por el Seccional de Instancia Recibo en el que consta que el disciplinable entregó $1.000.000 a la quejosa (folio 119). Anexo 1: Expediente Num.2011-0280 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales.- Consta principalmente de:
1. Demanda.
2. Letra con vencimiento 15 de febrero de 2011.
3. Auto que libra mandamiento de pago del 14 de julio de 2011.
4. Auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito;
5. Desglose del título valor.
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Referencia: ABOGADO APELACION Anexo 2: Cuaderno de medidas del expediente 2011-0280 del Juzgado Primero
Civil Municipal de Ipiales.- Consta de:
1. Solicitud de medidas cautelares;
2. Auto del 14 de julio de 2011 que no decreta las medidas porque no hay póliza.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar al abogado Miguel Fernando Acosta Ortiz, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental se desprende que el abogado dejó de hacer lo que le correspondía al no adelantar la notificación a los demandados, para terminar finalmente abandonando la gestión hasta el extremo de que el proceso se dio por terminado por desistimiento tácito. Precisó “está debidamente demostrado que el abogado no realizó gestión de ninguna naturaleza para notificar a los demandados. A esa conclusión se Mega al analizar el Expediente No 2011-0280 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, pues en él no se observa actividad en ese sentido. En otras palabras, dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía, en este caso notificar a los demandados y hacer que el proceso avanzara”. Lo anterior se evidenció en el auto del 24 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION octubre de 2013 indicó que el abogado no realizó ninguna gestión para lograr la notificación.
Ahora, en lo referente a los alegatos de conclusión de la defensora de oficio señalo el A quo “a pesar de la importancia de la queja, también se cuenta con el expediente 2011-0280 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales; de él se puede extractar que el abogado no mostro diligencia en varios de los aspectos procesales que estaban a su cargo, incluyendo la notificación de los demandados, hasta el extremo de que termino abandonando el expediente y este fue terminado por desistimiento tácito”. En lo referente a la prescripción que alegó la defensa señaló el seccional “la prescripción de la acción cambiaria se darla tres años después, esto es, el 5 de febrero de 2014. Ese serla el ultimo acta ejecutivo de la conducta omisiva porque después ya no se le puede exigir más actuación al abogado; a partir de allí! correrían los cinco años a los que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la prescripción se darla en febrero de 2019”. Por lo anterior, concluyó la Sala que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial, por lo que debía imponerse la sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado4, a través de escrito radicado el 19 de septiembre de 2018 presentó recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión.
Señaló no se puede tener en cuenta lo manifestado en la imputación fáctica, porque la quejosa solo no canceló el dinero requerido para allegar la póliza necesaria dentro del proceso para que puedan ser concedidas las medidas cautelares, sino que además la señora se ausentó, por el desconocimiento de los pagos cancelados, motivo de un acuerdo, que también es desconocido por parte de la quejosa, y que niega haber dado dicha potestad al disciplinable, como también la no cancelación de los honorarios pactados al disciplinable, por lo tanto se originó una duda razonable que debe resolverse a favor del disciplinado, Precisó que cuando la quejosa interpuso la queja , esto es el 24 de febrero de 2014, “la acción cambiaria para cobrar la letra ya había prescrito, transcurriendo 3 años después de la fecha de vencimiento de la misma, siendo esta el 15 de Febrero de 2011; Por otra parte se tiene que la última actuación del juzgado es el 14 de Julio de 2011 auto por medio del cual no se decreta medidas cautelares por falta de póliza, toda vez que la quejosa nunca aportó el dinero necesario para ser constituida, siendo su actuar dice de la no realización de los demás actos dentro del procesos ejecutivo judicial, as: las cosas y teniendo en cuenta que han transcurrido 7 años
4 Folios 272 a 273 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION después de la omisión que constituye del último acto ejecutivo, la acción disciplinaria dentro del proceso ejecutivo ha prescrito”.
Refirió que “se debe tener en cuenta que aunque no se notificó a los demandados de la demanda ejecutiva en su contra realizada por la señora MARIA IMBACUAN, se logró un acuerdo extraprocesal sobre la misma deuda, el cual se encuentra anexo dentro del proceso disciplinario, y si la falta imputada es la ausencia de la notificación dentro del proceso disciplinario, el acuerdo de pago, puede tomarse como una notificación por conducta concluyente de parte de los demandados”. Reiteró lo mismo del primer y segundo argumentó “Se puede observar que la falta de diligencia por parte del disciplinable, tiene una motivación en el actuar de la quejosa al no suministrar el dinero requerido para constituir la póliza de las medidas cautelares, sin embargo el disciplinable, realizó acuerdo de pago extraprocesal sobre la misma deuda, que si bien es cierto no se notificó dentro del proceso, se logró la aceptación de la misma de una manera extraprocesal, mostrando diligencia en su labor, por la omisión inicial de la quejosa, lo cual conllevo a la venta del bien inmueble a embargar, sin culpa alguna del disciplinable”. Por ultimo frente a dosificación de la sanción, “Se puede evidenciar que la
imposición de sanción esta de la misma forma prescrita toda vez que la conducta disciplinaria ha prescrito”. Por auto del 18 de octubre de 2017, se concedió el recurso de apelación incoado por el disciplinado, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, el abogado Miguel Fernando Acosta Ortiz, representó a la quejosa en un proceso ejecutivo con radicado No 2011-0280, con el objeto del recaudó de una letra de cambio contra la señora Ernestina Benítez y otros, se decretó el desistimiento tácito
el 24 de octubre de 2013, y notificado en estado el 28 de octubre de 2013, por parte del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de IpialesNariño, por no realizar la notificación a la parte demandada y carencia de impulso por más de 1 año. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Centró la defensora de oficio del disciplinado su impugnación básicamente en tres argumentos, primero referente a no estar de acuerdo con la situación fáctica del A quo, precisó que la quejosa no allegó el dinero para pagar la póliza para decretar las medidas cautelares y también desconoció los pagos cancelados motivo de acuerdo de pago, por tal razón ordenó terminar el proceso por una duda razonable que deber ser resuelta a favor de su defendido.
Para esta Colegiatura no es de recibo la anterior argumentación, pues se formularon cargos al disciplinado por dos situaciones (i) no notificó a los demandados y (ii) dejó que el proceso fuera archivado por desistimiento tácito, por tal inactividad, la indiligencia de no aportar la póliza no se cuestionó y por lo tanto no nos pronunciaremos al respecto. Ahora la defensora no puede venir a excusar a su defendido al precisar que se llegó a un acuerdo de pago con los deudores y le entregó la suma de $1.000.000 y por tal
razón no se configura la ausencia de responsabilidad, pues el abogado en su versión libre manifestó que desatendió el asunto porque viajó a la cuidad de Quito, es así que se reitera lo manifestado por el seccional de instancia sobre el mandato en lo referente a tener un inició y un final, y frente al cual no cumplió el togado, pues no culminó la gestión para la que fue contratado, por ello ocurrió el desistimiento tácito, además se debe precisar que si se hubiera llegado a un acuerdo de pago debió informárselo a su clienta y al Juzgado de Conocimiento para que se efectuara la terminación del proceso por pago como lo consagra el artículo 461 del Código General del Proceso . República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION El segundo de los argumentos de la defensa fue relativo a que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 14 de julio de 2011, auto por medio del cual no se decretaron las medidas cautelares por falta de póliza, ya han trascurrido 7 años.
Por lo tanto, para determinar la prescripción se hace necesario, hacer un recuento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, donde el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante, se tuvo que el abogado presentó la demanda el 5 de julio de 2011, el 14 de julio de 2011 el Juzgado Primero Civil Municipal de
Ipiales reconoció personería jurídica al abogado y libro mandamiento de pago y el 24 de octubre de 2013 se decretó el desistimiento tácito bajo las siguientes razones “ se puede apreciar simplemente que la demandante a través de su apoderado judicial, no ha realizado ninguna gestión tendiente a obtener por ningún medio, la notificación a la parte demandada y no volvió a interesarse por el proceso, de allí que la última actuación se remonta a más de un (1) año” además se ordenó el desglose de los documentos aportados y el archivo del expediente, por último la quejosa el 22 de agosto de 2014, solicitó el desglose del título valor. Además en el anexo 2 se allegó solicitud de medidas cautelares sobre el embargo de un bien de los demandados sin especificar fecha, y mediante auto del 14 de julio de 2011 dispuso el Juzgado de Conocimiento abstenerse de decretar las medidas cautelares por no haber allegado póliza judicial. De conformidad con lo anterior, la conducta del abogado no se encuentra prescrita como lo pretende aducir la defensa en su argumentó de apelación, pues desde el 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION de julio de 2011 no se puede contar el término de prescripción, si no a partir del 24 de octubre de 2013 fecha en que se decretó el desistimiento tácito por parte del
Juez, al no cumplir con la carga procesal que se le impuso. Es así que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados par
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