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CSDJ - F52001110200020140016701ADJUNTA20140508080738-2014

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Título
CSDJ - F52001110200020140016701ADJUNTA20140508080738-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201400167 01/ 2808

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000201400167 01/ 2808 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, mediante la cual resolvió TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor WILLIAM EDUARDO ALVARADO MONTENEGRO, dentro de la acción de tutela seguida en contra de

EJERCITO NACIONAL, DISTRITO MILITAR No. 23 – Tercera Zona de

Reclutamiento del Ejercicio NacionalRepública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, con sustento en los hechos que se resumió el a quo así: “…Manifiesta el accionante que luego de graduarse en el año 1997 en el Colegio GIMNASIO LOS ANDES, se presentó a definir su situación militar, sin embargo, fue aplazado por la ocurrencia de una calamidad doméstica. Expresa que, posteriormente, debido a la muerte de su padre, quien le brindaba el sustento, y a que contrajo matrimonio con la señora ALDA ISABEL MUNOZ BURBANO y procreó a su hijo SANTIAGO ALVARADO MUNOZ, tuvo que dedicarse a laborar, por lo que hasta el año 2013, no acudió a solucionar su situación militar. Agrega que el día 21 de noviembre de 2013 participo en la Junta de Remisos del Distrito Militar N°23, donde se levantó su condición de remiso, pero no se lo exonero del pago de la multa, omitiendo tener en cuenta las precarias condiciones económicas que afronta, su registro en el Nivel II del SISBEN y su condición de padre de familia. Adicionalmente, se halo que presento derechos de petición los días 17 de diciembre de 2013 y 5 de febrero de 2014, con el fin de que se realice la liquidación del valor para obtener su libreta militar, teniendo en cuenta las

circunstancias particulares que rodean su caso, pero que hasta la fecha no ha obtenido respuesta. En atención a lo anterior solicita que se ampare sus derechos de petición, al mínimo vital, a ser identificado y a la seguridad jurídica, que estima están siendo vulnerados al no brindarle contestación a sus peticiones y realizar un cobro excesivo para la expedición de la libreta militar, lo que le ha impedido obtener su título como odontólogo y desempeñar esa profesión.1” INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1 Folio 54 y 55 del cuaderno del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Distrito Militar N° 23 y Tercera Zona de Reclutamiento del Ejercito Nacional El Distrito Militar N° 23, a pesar de ser debidamente notificados, no dió respuesta dentro del término que se les otorgo para hacerlo. Material probatorio Testimonio de la señora ALDA ISABEL MUÑOZ BURBANO, quien indico todo lo que le consta sobre los hechos expuestos por el señor WILLIAM EDUARDO ALVARADO MONTENEGRO, en la acción de tutela, a lo cual indicó: “…PREGUNTADA POR EL DESPACHO: Sírvase expresar todo cuanto sepa y le conste respecto de los hechos que motivan la

interposición de la acción de tutela por parte del señor WILLIAM EDUARDO ALVARADO en contra del Ejercito Nacional.

CONTESTO: Tengo entendido que a el le cobran esa multa porque su bachillerato lo hizo en el colegio los Andes que es de un estrato alto. Si bien estudio en ese colegio fue porque el papa le costeaba los gastos, pero con la muerte de su padre debió asumir los gastos del mantenimiento de su abuelita. De ahí en adelante comenzó sus estudios en mecánica dental y hacia sus trabajos para subsistir el y la abuela. Luego, nosotros, tuvimos nuestro hijo, y en ese momento yo no trabajaba, por lo que el debía hacerse cargo de su hijo, su abuelita y de mi. En el ano 2008 comenzó a estudiar en la universidad y debió pedir un crédito con el ICETEX. En ese momento tuve que empezar a trabajar, no como docente, porque había perdido mi concurso. (…) PREGUNTADA POR EL DESPACHO: ¿Cual es la cantidad que se ha fijado por parte del Ejercito Nacional como cuota de compensación militar?

CONTESTO: El a mí me dijo que eran veinte salarios mínimos.

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PREGUNTADA POR EL DESPACHO: En este momento de donde deriva su sustento

económico el señor WILLIAM EDUARDO ALVARADO?.

CONTESTO: Yo le ayudo a pagar las cuotas del ICETEX y de vez en cuando le envío para la alimentación, porque sin la tarjeta militar no ha podido conseguir el trabajo en el área en la que el estudio. Igualmente, el también ha conseguido trabajo en otras áreas: en mecánica dental, en tapicería, como albañil, chofer de bus o vendedor en almacenes.

PREGUNTADA POR EL DESPACHO: Sírvase informar al Despacho si conoce usted desde que momento su esposo ha realizado las gestiones necesarias para obtener su libreta militar.

CONTESTO: Cuando a el se lo iban a llevar, cuando tenía dieciocho años, le dijeron que no aparecía en el sistema. Luego el volvió y le dijeron que debía regresar después porque aún no se solucionaba la situación. A partir de ese momento tuvo que comenzar a trabajar porque su papa comenzó a sufrir de la enfermedad por la que murió y no pudo seguir prodigándole el sustento.

Posteriormente, aproximadamente, en el año anterior, se acercó nuevamente a intentar obtener su libreta militar, pero fue por estas fechas cuando le informaron la cantidad que debía cancelar para obtenerla. Con anterioridad, creo que no se acercó a solucionar su situación militar por el miedo a ser reclutado y dejarnos a la abuelita y a mi solas.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación el 18 de marzo de 2014, mediante el cual decidió TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN del ciudadano WILLIAM EDUARDO ALVARADO

MONTENEGRO.

En este sentido y previo a realizar el estudio de fondo en el presente caso, conforme lo manifestado por el accionante y al silencio que guardo la entidad accionada el Seccional de Instancia considero que: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201400167 01/ 2808 “Sin embargo, a pesar de no tener la certeza sobre la vulneración del derecho fundamental reclamado, nos remitiremos a aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la orientación jurisprudencial dada por la Corte Constitucional en relación con los efectos jurídicos que se derivan de la falta de información, por negligencia o incuria, de las entidades accionados. (…) En consecuencia, considerando demostrada la falta de respuesta a los derechos de petición del accionante por parte de los organismos accionados, con base en la referida presunción de veracidad de la información suministrada por el actor, resulta clara la afectación del derecho fundamental invocado, pues, desde la radicación de los mismos, hasta la fecha se ha agotado el termino contemplado en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya emitido respuesta alguna” LA IMPUGNACIÓN El accionante WILLIAM EDUARDO ALVARADO MONTENEGRO índico que:

“…Respeto las consideraciones del Juez de Primera Instancia, sin embargo, no las comparto, porque si bien es cierto expresamente no se solicita la exoneración de la multa para la expedición de !a libreta militar, también es verdad que la tutela la interpuse con el único fin de que se me exonere de la multa que me cobra el Ejército Nacional para expedirme la libreta militar, porque tal como lo manifestó en la acción de tutela mi situación económica es difícil, porque por la falta de dicho documento no he podido obtener mi titulo de Odontólogo, por ende no tengo trabajo; además, estoy registrado en el SISBEN, soy padre cabeza de familia, mis estudios de odontología los realice con un crédito que solicite al ICETEX. Por lo tanto considero que la negativa de la entidad accionada a expedirme la libreta siempre y cuando cancele la multa que adeudo, vulnera flagrantemente mis derechos fundamentales. La exigencia del pago de la multa para efectos de tramitar la libreta militar vulnera mis derechos, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, la seguridad jurídica y a ser identificado, toda vez, que no dispongo de los recursos necesarios para cancelar el valor de la multa que me exige la entidad accionada. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201400167 01/ 2808

Valgan, en consecuencia, las anteriores consideraciones y los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, para solicitarle al Señor Juez Constitucional de Segunda Instancia se sirva revocar el fallo impugnado, y en su lugar se sirva ordenar a la entidad accionada me expida la libreta militar sin exigir suma alguna de dinero por concepto de multa.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró quebrantado en virtud de la omisión incurrida por parte de la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitudes radicadas ante esa entidad los días 17 de diciembre del año 2013 y y 5 de febrero de la presente anualidad, con el fin que se le liquidará el valor adeudado para obtener su libreta militar. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado N° 520011102000201400167 01/ 2808 El Seccional de Instancia concedió el derecho fundamental de petición deprecados, previo a entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario realizar la verificación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 3.- Test de procedibilidad de la tutela. En el presente caso, encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección del derecho fundamental de petición, solicitando se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a las peticiones deprecadas, el día 17 de diciembre de 2013 y 5 de febrero de 2014. Frente a esta omisión, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la persona o entidad negligente incurre en responsabilidad y se tendrán por ciertos los hechos de la demanda2. 2 Sentencia T-825 de 2008, sostuvo que la presunción de veracidad “encuentra sustento en República de Colombia

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Para el caso la sentencia de tutela T-517/10 (Junio 21; Bogotá D.C.) plasmó lo relacionado con la veracidad de los hechos, cuando los mismos no son controvertidos por la porte accionada haciendo alusión a varios pronunciamiento. Dentro de lo cual s e extrajo: “…2.2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.[21] “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el

expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201400167 01/ 2808 hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la Agencia Presidencial para

la Acción Social y la Cooperación Internacional Unidad Territorial Atlántico-, contra quien se dirigió la presente acción de tutela no respondió el traslado que le hizo en su momento el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla, ni justifico tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la señora Barreto Leyva, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado. 2.3. Contenido, alcance y fin del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. El precepto constitucional contenido en el artículo 23 de la Carta Política otorga el derecho a la persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De acuerdo con esta definición, puede decirse que “[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”[22]. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte ha señalado que la respuesta a las solicitudes de petición comprende la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta oportuna de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado[23]. Además de este contenido esencial, el derecho de petición tiene una dimensión adicional: servir de instrumento que posibilita el ejercicio de otros

derechos fundamentales[24]. Así, puede decirse que “[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”[25], entre otros…” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Pues bien observa esta Sala de acuerdo al material probatorio obrante al interior del paginario, que el accionante, fue superado pues fue violentado el artículo 23 constitucional indica que la petición debe presentarse en términos respetuosos. Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del artículo 4 de la Carta Política según el cual “es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” b.. Además, se deben respetar los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo del artículos 5 al 25; sin dejar de lado que ningún derecho es absoluto, se requiere que no esté demostrado que se presenta un abuso del derecho de petición. Estas obligaciones deben ser asumidas cabalmente por toda persona que haga uso de su derecho y el hecho de incumplirlas legitimará la ausencia de

respuesta de la administración. En consonancia con lo citado el a quo realizó un análisis ajustado pues solo le amparó el derecho en lo relacionado con el derecho de petición violentado, porque los demás derechos invocados por el actor en su escrito de tutela no son de resorte de la acción de tutela, ya que el actor cuenta con otras medio de defensa para no ver menoscabado las derechos que el considera vulnerados Ha manifestado esta Corporación, que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de Nuestra Constitución Política Nacional, se instituyó como un mecanismo del cual goza toda persona, sin discriminación alguna, para República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201400167 01/ 2808 reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados por la Ley. A pesar de la informalidad que nuestros constituyentes le dieron a dicha figura, fueron muy cuidadosos en dejar establecidos los eventos en los cuales procede, como es el caso de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implica que en la práctica judicial, el Juez de Tutela debe hacer un análisis sucinto de los

hechos que se le han puesto en conocimiento, en aras de garantizar la efectividad de los derechos considerados como de primera generación y respecto de los cuales se pide una protección. Al estudiarse la situación expuesta por el accionante en el escrito de Tutela, observa la Sala que su inconformidad se centra que no le han dado respuesta del 5 de febrero de la presente anualidad, vulneración que se hace palmaria, y a que a la fecha no se le ha notificado respuesta alguna, desconociéndose así uno de los elementos constitutivos del derecho invocado. No existe duda alguna que el derecho de petición del señor ALVARADO MONTENEGRO ha sido conculcado, pues se insiste que la razón esgrimida por la institución Accionada para no atender lo reclamado por el señor ALVARADO MONTENEGRO es totalmente ajena al criterio sentado por la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Corte Constitucional sobre el particular. Cabe decirle al accionante que su impugnación no tiene acierto jurídico, porque, infortunadamente, el ciudadano pretende que mediando la orden del juez constitucional, se le proteja el derecho a lo pedido, esto es, que se le entregue copia de unos documentos que no reposan en la Entidad, no siendo factible esto pues para ello existen los mecanismos judiciales apropiados

ante la jurisdicción contencioso administrativa: “Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesisno cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”.3 Debe en consecuencia el ciudadano acudir a la jurisdicción ordinaria competente en procura de la satisfacción que en sede equivocada ha pretendido, pues, la Acción de Tutela, no es per se un mecanismo de defensa judicial alternativo y/o paralelo a las acciones ya de orden judicial o administrativo, ni menos puede quedar al querer del ciudadano en cuanto a la alternatividad. 3 Cfr. Sentencia T-242 de 1993. República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201400167 01/ 2808 “La acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos (...)”.4 Por lo tanto la Sala converge con el fallo emitido por la Primera Instancia, en el cual solo se protege el derecho fundamental de Petición del señor WILLIAM EDUARDO ALVARADO MONTENEGRO y por lo tanto habrá de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño el 18 de

marzo de 2014 que amparó el derecho fundamental de petición del señor WILLIAM EDUARDO ALVARADO MONTENEGRO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 1997.

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TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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