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CSDJ - F52001110200020140016801ADJUNTA20140522173807-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140016801ADJUNTA20140522173807-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201400168 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionantes: José Antonio Guaical, Gilberto Heli

Valenzuela y Otros.

Accionado: Dirección de Asuntos Indígenas y

Minorías del Ministerio del Interior.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Modifica para declarar la Improcedencia frente a los derechos a elegir y ser elegido; autonomía, al autogobierno, a la jurisdicción especial indígena y a la vigencia de la organización propia a través de sus propias normas y autoridades y Negar el derecho de petición.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 18 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por los señores José Antonio Guaical, Gilberto Heli Valenzuela y Otros, contra la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejo Yela – Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201400168 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Gilberto Heli Valenzuela y Otros, en escrito del 28 de febrero de 2014, del cual la Sala A Quo, extractó lo siguiente: “Relataron los accionantes que en el cabildo indígena del Gran Cumbal se llevaron las elecciones para Gobernador del periodo 2014 a 2015, en las cuales se habrían presentado varias irregularidades como la inscripción de un candidato sin el cumplimiento de los requisitos y la votación de personas que no estaban habilitadas para hacerlo. Manifiestan que fue por ello que se declaró la nulidad de dicho proceso electoral por parte del Consejo Mayor y se convocó a una mesa de diálogo para solucionar el inconveniente; y al no llegar a una solución se convocó una asamblea para el día 9 de febrero de 2014, a la cual el señor Ponciano y Ama, quien aspiraba a ser Gobernador y la mayoría de miembros del Consejo Mayor, decidieron no acudir por falta de garantías. Expresan que la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, a pesar de que se les puso en conocimiento de todo ese tipo de inconvenientes

suscitados en el proceso electoral, que existía un derecho de petición pendiente por resolver sobre la imposibilidad legal de registrar y certificar al Gobernador cuando hay conflictos internos y que con anterioridad habían dado un parte de tranquilidad respecto a la no intervención y respeto de la autonomía de las comunidades indígenas, decidieron reconocer los resultados de la asamblea realizada el 9 de febrero de 2014 y realizaron, el día 24 de febrero de 2014, el registro y certificación del señor Pablo Taimal como Gobernador. En razón a lo anterior concluyen que se ha desconocido la autoridad del Derecho Mayor, el fallo que había proferido en sede de tutela el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales en el cual se afirmaba que la autoridad que debía resolver ese tipo de controversias era el Consejo Mayor; que existía una petición pendiente de resolver para que se conceptúe sobre el registro de un Gobernador cuando se presenta un conflicto interno dentro de la comunidad indígena, la autonomía de los pueblos indígenas y, en consecuencia, los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido” (fls.2-13 y 486-487 c.o.- Sic a lo transcrito.). Pretensiones. De acuerdo al líbelo demandatorio de tutela se busca la protección a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido; autonomía, al autogobierno, a la jurisdicción especial indígena y a la vigencia de la organización propia a través de sus propias normas y autoridades, más el de petición. En consecuencia: “Primera. Se ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,

revocar el acto administrativo de Registro y Certificación del Sr. Pablo Taimal, como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Gobernador del Cabildo Indígena de Cumbal, tutelando los derechos fundamentales a la autonomía, al autogobierno, a la jurisdicción especial indígena y a la vigencia de la organización propia a través de sus propias normas y autoridades. Segunda. Como consecuencia de la petición anterior, se ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías cumplir los fallos judiciales del Consejo Mayor, del Juez de Tutela, amparados en las normas internas y las normas constitucionales y legales. Tercera. Se ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías llevar a cabo futuro la función mediadora y facilitadora de la resolución del conflicto eleccionario. Cuarta. Se comunique a la Alcaldía Municipal de Cumbal, se abstenga de firmar el convenio interinstitucional para efectos de ejecución de los recursos del Sistema General de Participación del Resguardo de Cumbal y a las autoridades respectivas para los demás fines legales. Quinta. Para garantizar las decisiones del punto anterior, se tome la medida de suspensión provisional del

acto administrativo de registro y certificación hasta que se produzca el fallo final de la presente acción de tutela, para evitar perjuicios irremediables” (fl.11 c.o.). Pruebas. Como pruebas al escrito de tutela anexó copias de: La ley interna Derecho Mayor del Resguardo del Gran Cumbal del año 2009. De la resolución de creación del Consejo Mayor. Del acto administrativo de registro y certificación del señor Pablo Taimal como Gobernador del Resguardo Indígena de Cumbal. De la sentencia judicial del Consejo Mayor sobre la nulidad de la inscripción y elección del señor Pablo Taimal. Del fallo de tutela del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales. De las Circulares de la Dirección de Asuntos Indígenas. Copia de los oficios de impedimento de la inscripción y certificación dirigidos a la Dirección de Asuntos Indígenas. Copia del Derecho de petición dirigido a la misma entidad. Acta de posesión de la Alcaldía Municipal de Cumbal de Pablo Taimal como Gobernador. Copia de resoluciones Nº008 y Nº009 por la cual convocó a elecciones los ex

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cabildantes año 2013. Copia del acta de la asamblea llevada a cabo el 9 de febrero de 2014. Registro Civil de Pablo Taimal (fls.14-77 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al acta individual de reparto del 28 de febrero de 2014 (fl.178 c.o.), la acción de tutela le correspondió al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela - Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien por auto del 4 marzo de 2014, admitió la tutela; ordenó notificar a los accionante José Antonio Guaical, Gilberto Heli Valenzuela y Otros, a la accionada DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, a quien se le pidió copia del acto administrativo por medio del cual se hizo el reconocimiento del señor Pablo Fabián Taimal Taramuel como Gobernador del Resguardo Indígena de Cumbal; de los antecedentes administrativos del mismo e igualmente, en caso de existir, la contestación dada al derecho de petición presentado por el Presidente del Consejo Mayor del Resguardo Indígena de Cumbal, para que se abstuviera reconocer como Gobernador al mismo y las respectivas constancias de envío y recibido. También se solicitó al señor Pablo Fabián Taimal Taramuel, la remisión de una copia del acta de su inscripción como candidato a Gobernador del Resguardo Indígena de Cumbal; copia del acta de la asamblea del 9 de febrero de 2014 y de la solicitud

realizada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para su reconocimiento como Gobernador del Cabildo Indígena de Cumbal y copia de las normas que rigen dicha elección. En el mismo auto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, resolvió negar la medida provisional solicitada (suspensión provisional

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del acto administrativo de registro y certificación hasta que se produzca el fallo final de la presente acción de tutela), puesto que la vulneración de los derechos fundamentales en relación con la legitimidad del proceso electoral aún se encontraba en controversia, máxime cuando no existía prueba sumaria de la urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida, menos cuando no se aportó el acto administrativo de registro y certificación expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, impidiendo determinar su motivación y legitimidad desde el punto de vista constitucional (fls.180-182 c.o.). Intervención de las partes accionadas. La doctora Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, en su condición de Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por

oficio del 10 de marzo de 2014, deprecó la improcedencia de la acción. Para el efecto anotó: “1. Las elecciones en el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, se realizaron el día 1º de Diciembre de 2013, con participación de aproximadamente 9800 indígenas conocedores de las calidades de ambos candidatos, los cuales ejercen su derecho al voto, en cada uno de los puestos de votación asignados sin que se presente queja alguna, el proceso eleccionario se desarrolla en aparente normalidad. Posterior a la elección y una vez se conoce el resultado, se radicaron en esta entidad derechos de petición por parte del señor Ponciano Yama y algunos de los hoy actores, quienes dan a notar que se habían quejado ante el cabildo de la edad del candidato opositor y del censo utilizado. Cabe recalcar que antes de las elecciones éste cabildo no presentaba conflicto y que de las quejas que los accionantes aducen esta dirección no tenía conocimiento, todo se desarrolla posterior al resultado electoral. Prueba de ellos son las quejas de los hoy actores con radicados en esta Dirección de la siguiente manera EXTM113-0047151 del 3 de Diciembre de 2013, por medio del cual dan a conocer los derechos de petición enviados al cabildo, en octubre de 2013, EXTM113-0047939 de fecha 5 de Diciembre de 2013, y el fallo del Consejo Mayor de fecha 3 de enero de 2014, junto con la apertura del proceso de impugnación de una candidatura a candidato gobernador del 25 de noviembre de 2013,que son radicados en esta dirección el

día 28 de enero de 2014, mediante EXTMI14-0002752.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2. Respecto del presunto incumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, en el cual dispuso que sea el Consejo Mayor y de Justicia el llamado a resolver esta diferencia electoral, es necesario mencionar las dificultades que aquejan a dicho consejo como son periodo vencido, discrepancias entre sus integrantes, lo cual se evidencia en los siguientes hechos: El fallo de fecha 3 de enero de 2014, fue comunicado a esta Dirección por miembros del consejo mayor hasta el día 28 de enero del año en curso, mediante documento radicado con EXTMI14-0002752; con posterioridad y mediante documento radicado con EXTM114-0003719 de fecha 4 de febrero de 2014, otros integrantes del citado Consejo radicaron posición, contrariando el anterior fallo y mencionando que la convocatoria a nuevas elecciones no es la voluntad de los miembros del consejo mayor ni de la comunidad y solicitan “registro del gobernador”.

Ante esta clara diferencia dentro de los integrantes del consejo mayor que, según el juez de tutela, es el llamado a resolver el conflicto, la Dirección de

Asuntos Indígenas decidió conforme a sus funciones convocar a una reunión de diálogo y concertación entre las partes, reunión que se efectuó el día 8 de febrero de 2014 con la presencia de las partes en disputa, entre ellos el señor Ponciano Yama y Pablo Taimal acompañados de una delegación de 15 personas cada uno, la Personera del Municipio de Cumbal, el Secretario de Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario del Cumbal, el Secretario de Gobierno de este municipio, los miembros del Consejo Mayor y de Justicia, y 2 delegados de esta Dirección, y la cual arrojó los siguientes resultados: Pese a que en esta Dirección se encuentra depositado un reglamento interno de esta comunidad del año 2011 trabajado con la Asociación Indígena de los Pastos, persisten diferencias muy acentuadas en cuanto a su reglamento interno, los presentes confirman en que aún no está definido en su totalidad y deben seguir trabajando en él, lo que ha hecho que se presenten diferencias al interior de la comunidad indígena. El Consejo de Mayores está dividido, por lo que no actúa de manera imparcial y el período para el que fueron elegidos sus integrantes se venció en diciembre de 2013. Si bien en la sentencia de tutela se aconseja que este organismo solucione el conflicto, dadas las condiciones que presenta consideramos no es la instancia idónea para resolver esta diferencia. El reglamento de 2011 no contempla esta figura, sin embargo en el reglamento de 2009, y en la resolución N°011 del 13 de Septiembre de 2013 aparece con la función de solucionar los conflictos eleccionarios que se

presentan en el resguardo pero no establece la forma de hacerlo, razón por la cual no les permitiría resolver el conflicto. Ante lo evidenciado en dicha reunión y la poca disposición al diálogo de las partes, y la división evidente del mencionado consejo mayor llevó a la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conclusión que era la Asamblea General del Resguardo Indígena el Gran Cumbal, como máxima instancia la competente para pronunciarse frente a esta discrepancia.

3. Mediante EXTM114-0005379 de fecha 14 de febrero de 2014 se radica en esta Dirección los documentos soporte de la Asamblea General del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, llevada a cabo el día 9 de Febrero de 2014, en la cual se ratificó la elección del señor Pablo Taimal como gobernador del Cabildo conforme las elecciones surtidas el 1 de diciembre de 2013, como garantes de dicha Asamblea participaron la Personera Municipal de Cumbal Dra. Andrea Pantoja, el Secretario de Asuntos Indígenas del municipio de Cumbal Dr. Nelson

Enrique Taimal. Posteriormente, esta Dirección después de analizar los documentos allegados

por cada una de las partes, el día 24 de febrero de 2014, registra al señor Taimal como Gobernador del Resguardo Indígena basándose en lo dicho por la comunidad indígena del Gran Cumbal en Asamblea General el día 9 de febrero de 2014, como máxima autoridad del resguardo conforme lo establecen los estatutos de esta comunidad tanto el de 2009 como el de 2011, y la resolución antes citada, respetando así el derecho de autonomía de los Pueblos indígenas, especialmente por tratarse de la Asamblea General. Cabe resaltar que dicha Asamblea General contó con el acompañamiento de veedores y garantes de la misma, los cuales emiten oficios certificando y dando fe de lo ocurrido en la misma, respecto de la decisión tomada por la comunidad indígena en cuanto a la ratificación del señor Taimal como Gobernador indígena, y de que dicha asamblea trascurrió en totalidad normalidad sin alteración de orden público ni discusiones, entre dichos garantes están la Personería Municipal de Cumbal, Secretario de Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario del Municipio de Cumbal, Inspector de policía del municipio de Cumbal, Jefe de Control Interno del Municipio de Cumbal, la Dirección Local de Salud de dicho Municipio, motivo por el cual en buena fe creemos hubo las garantías necesarias para la asistencia de las partes, y pese a ello y a la publicidad que tuvo el evento como se evidencia en los contratos de publicidad radio y perifoneo convocando a dicha asamblea, los hoy accionantes deciden no participar.

Así las cosas, no es cierto como lo afirman los accionantes que la DAIRM resolvió adoptar la decisión de registro, puesto que no es competencia de esta Dirección tomar decisiones de esta índole y menos aún intervenir en la esfera de las decisiones que les competen en exclusividad a la comunidad indígena, en respeto del derecho de autonomía indígena que les asiste, tal como lo ha dicho la honorable corte constitucional en su jurisprudencia, pero si es deber de esta Dirección acatar la voluntad de la comunidad indígena como máxima autoridad de un resguardo conforme lo estableció en la Asamblea General de fecha 9 de febrero de 2014, de la cual adjuntamos el acta y en la cual, además de los citados garantes y veedores, participó la comunidad indígena del Resguardo de Cumbal y los regidores de las 9 veredas del resguardo quienes son elegidos por voto popular por toda la comunidad indígena y quienes dieron fe de lo ocurrido en la Asamblea en la que se ratificó al señor Taimal como gobernador.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Resulta de importancia suma, hacer referencia que en dicha asamblea la comunidad indígena decidió respecto del Consejo Mayor lo siguiente: “La

comunidad ha manifestado la derogación de los miembros del consejo mayor y la elección de personas idóneas bajo una reglamentación estricta de la máxima autoridad la comunidad y el honorable cabildo hasta el momento solicitan el nombramiento del consejo provisional (folio 17 acta Asamblea General). Razón por la cual este Consejo no puede sustituir a la Asamblea General y ésta dispuso de manera clara que ratificaba la elección, no quedando otra alternativa para la Dirección que acatar su voluntad” (sic para lo transcrito). Con base en los anteriores argumentos, solicitó la absolución de la Dirección de Asuntos Indígenas - ROM y Minorías, del Ministerio del Interior de toda responsabilidad en los hechos materia de la presente acción, por cuanto el registro del Gobernador se efectuó acatando la voluntad del máximo órgano decisorio en un Cabildo y primó la primacía del interés general sobre el particular, a más del respeto a la autonomía y al autogobierno de esas comunidades sin dejar de observar como fue la misma quien tomó la decisión de ratificar y solicitar el registro como gobernador indígena del señor Pablo Taimal Taramuel (fls.209-216 y 223-484 c.o). El señor Ponciano Yama Chiral, aspirante a la Gobernación del Cabildo en el proceso que se ataca, por escrito del 10 de marzo de 2014, deprecó la concesión de la tutela al considerar que sus derechos colectivos fueron violentados por el doctor Pedro Santiago Posada, en su condición de Director de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior al hacer la inscripción como Gobernador de su comunidad al

señor Pablo Taimal Taramuel (fls.201-208 c.o.). Fallo de tutela de primera instancia. Mediante providencia del 18 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos invocados por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia” (fl.511c.o.- Sic a lo transcrito). Para el efecto indicó la Sala A quo que la tutela, se consagró en el artículo 86 de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Constitución Política y Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, como un mecanismo procesal complementario, específico y directo, cuya finalidad era la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos fueran violados o amenazados, por cualquier autoridad pública o particulares; así, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, ha señalado de forma clara como acción solo podría ejercerse, excepcionalmente, cuando existiendo otros medios de defensa judicial no resultaran idóneos para proteger los derechos, caso en el cual tendría efectos definitivos y cuando a pesar de haberlos, mientras estos se ejecutan se puede

causar un perjuicio irremediable, ocasiones en las cuales la protección que ordene la tutela tendrá un carácter provisional. Entonces, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela fue interpuesta por la posible afectación de los derechos fundamentales de los actores con el acto administrativo de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior que registró al señor Pablo Taima Taramuel como Gobernador del Gran Cumbal, era necesario remitirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedencia del amparo frente a este tipo de decisiones: “Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable…(…)2, entonces, consideró cumplidos los requisitos para estudiar de fondo el asunto. Así las cosas, después de hacer un recuento pormenorizado y en detalle de cada una de las actuaciones que llevaron al registro por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior del señor Pablo Taimal Taramuel, como Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal – Nariño, el 24 de febrero de 2014, concluyó que la decisión tomada por esa Dirección fue fundamentada en la 2

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA voluntad de lo comunidad, expresado en una Asamblea General realizada con la garantía de distintos entidades municipales de Cumbal como máxima autoridad del Resguardo, luego en tal sentido, no, se observaba irregularidad en el acto administrativo de reconocimiento al Gobernador, pues no se había intervenido en lo autonomía del pueblo indígena, por el contrario, se reconoció y respetó la voluntad de esa comunidad en la Asamblea del día 9 de febrero de 2014, como lo exigía la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior se proceda a hacer el registro del señor Taimal Taramuel y si bien pudieron existir discrepancias entre los accionantes y su autoridad, sobre los procedimientos utilizados para legitimar su mandato, ello no podía atribuírsele a la entidad accionada, quien solo se limitó a dar fe de lo decisión adoptada, en ese orden de ideas no era posible la intervención del juez de tutela para ordenar o no la aplicación de un acto administrativo. Finalmente, sobre las solicitudes dijo la Sala A quo que según los actores, se encontraban pendientes por resolverse, resaltó que no se tenía la certeza de la radicación ante la entidad accionada, por tanto, no existía vulneración del derecho fundamental de petición y si bien la tutela se caracterizaba por su informalidad y debía prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, era menester para el actor

aportar los medios necesarios para llevar a la convicción a la autoridad judicial de existir una vulneración de sus derechos fundamentales, como lo previene la Corte Constitucional en sentencia T-744 de 2004 (fls.486-510 c.o.). Impugnación del fallo. Inconforme con la providencia del 18 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el accionante - José Antonio Guaical, mediante oficio del 28 del mismo mes y año la impugnó argumentado que en la misma no se tuvo en cuenta, no analizó no se pronunció sobre todos los derechos fundamentales de los cuales se pidió el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amparo y basó la misma a la asamblea llevada a cabo el día 9 de febrero de 2014, la cual fue convocada por una de las partes el señor Pablo Taimal sin previo acuerdo con la otra parte el señor Ponciano Yama, por tanto fue parcializada. Señaló también que el juez de primera instancia no analizó el principio de legalidad para hacer cumplir las normas internas de la comunidad, mucho menos las

competencias de la Dirección de Asuntos Indígenas de acuerdo a las directrices que le ha trazado la Corte Constitucional en sus sentencias y pasó por alto la intervención del señor “Ponciano Cuaical” (sic) quien fue candidato a la Gobernación (fls.520-524 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 18 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ la acción de tutela impetrada por los señores José Antonio Guaical, Gilberto Heli Valenzuela y Otros, contra la DIRECCIÓN DE

ASUNTOS INDÍGENAS y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

Marco normativo y jurisprudencial / Características de la acción de tutela/ Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable / Carácter subsidiario y Residual. La Constitución Política

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Colombia incluyó en el Título 11, Capítulo IV, que trata “DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS”, la llamada ACCIÓN DE TUTELA, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el canon 86 de la normatividad citada, toda persona podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la ultima vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumple con el requisito de inmediatez por cuanto de lo que se duele el señor es el acto al registro por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior del señor Pablo Taimal Taramuel, como Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal – Nariño, el 24 de febrero de 2014.

En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante

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Referencia. TUTELA SEG

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