CSDJ - F52001110200020140020301ADJUNTA20170818131305-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140020301ADJUNTA20170818131305-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201400203 01 Discutido y aprobado en Acta 67 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO BENAVIDES FIERRO, contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 21 de enero de 2016, emitido por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Nariño, en cuanto a la negativa de la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por queja presentada por el señor LUIS ÁLVARO ENRIQUE GIRÓN. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó a través de la queja del 18 de marzo de 2014, por el señor LUIS ÁLVARO ENRIQUE GIRÓN, contra el abogado LUIS ALBERTO BENAVIDES FIERRO, teniendo en cuenta que el referido profesional actuando en su condición de apoderado de la señora AURA JUDITH BENAVIDES FIERRO ejecutada dentro del proceso ejecutivo número 2007-414, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, al parecer ha realizado un sin número de
maniobras dilatorias, como formulación de nulidades, interposición de acciones de tutela y denuncias penales, dirigidas a entorpecer el curso del proceso y a evitar que se practique de manera oportuna el remate del bien objeto de medidas cautelares dentro de dicho asunto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado No: 520011102000201400203 01
Abogado en apelación de autos interlocutorios Precisó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, mediante auto del 6 de agosto de 2012, le advirtió al togado que no debe actuar con dilaciones ni temeridad, pues estaría incurriendo en una posible falta disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Consultado por el Sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y según Certificado No. 06535-2014, se acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ALBERTO BENAVIDES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.13016915 y tarjeta profesional No. 115235 vigente a la fecha. Por auto del 16 de mayo de 2014, la Magistrada de instancia, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de septiembre de 2014 a las 2:00 p.m. Acto seguido, por parte de la Secretaría de esa Seccional, se libraron las comunicaciones respectivas a las partes con el fin de informales la fecha y hora de la
diligencia, destacando que se le notificó al disciplinable a las direcciones que aparecen consignadas en el Registro Nacional de Abogados. Una vez llegada la fecha indicada para la realización de la diligencia, la misma no pudo llevarse a cabo, toda vez que no asistió las partes, se dispuso se declare persona ausente al disciplinable y le sea asignado un defensor de oficio, y se fijó nuevamente fecha para audiencia. Una vez fijado edicto, 2 de septiembre de 2014, en vista de que el disciplinable no se notificó del proceso disciplinario, ni allegó excusa alguna, procedió a asignarle como defensor de oficio al profesional Libardo Hernández y finalmente fijó como nueva fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. Luego, se observó una solicitud de relevo por parte del precitado defensor de oficio, en la cual esgrime su imposibilidad de actuar, por encontrarse domiciliado en MocoaPutumayo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios Mediante auto del 16 de enero de 2015, se relevó del cargo al defensor de oficio y se nombró al abogado Henry Mauricio Guerrero Calvache El 6 de mayo de 2015, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación, como el abogado de oficio no compareció se ordenó compulsar copias
El 11 de noviembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó en versión libre al disciplinado quien manifestó que la queja interpuesta es temeraria, igualmente precisó que revisado el proceso No. 2007-00414 se dio cuenta que dentro del mismo no se había hecho la debida notificación por lo cual interpuso la nulidad del caso para que el juez realizara lo pertinente, señaló que el proceso sigue en curso y sus actuaciones han sido acordes a derecho, y nunca ha causado algún perjuicio ni obstrucción al proceso. Concluyó que acudió a la Fiscalía para que certifique si él ha instaurado a nombre propio alguna demanda penal en contra del quejoso, y dicha entidad certificó que no, ya que la demandante es la señora JUDITH BENAVIDES FIERRO, ahora respecto de la tutela ésta tampoco fue presentada por él, ha ejercido el derecho de defensa y contradicción con estricto cumplimiento de las normas, interponiendo los recursos que la ley otorga, solicitó se archive el presente proceso porque no hay falta disciplinaria Por consiguiente, se realizó la inspección judicial del proceso ejecutivo singular con el objeto de verificar las actuaciones del disciplinado, como defensor de la ejecutada. Igualmente, se formularon cargos por la falta contenida en el artículo 33 numerales 2 y 8 de ley 1123 de 2007, y por incumplir con el deber del artículo 28 numeral 6 y 16 de la misma norma, pues el abogado pudo haber desconocido sus deberes al realizar múltiples actuaciones las cuales en principio podrían no encontrarse justificadas pudiendo constituir actuaciones dilatorias o temerarias dentro del proceso 2007-414, en
el cual actuaba como apoderado de la demandada, señora AURA JUDIHT BENAVIDES FIERRO, particularmente, en lo relativo a las solicitudes de nulidades y a los recursos presentados contra las decisiones del despacho que se relacionan en la inspección judicial. El 26 de enero de 2017, se verificó constancia secretarial, según el cual realizando la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios organización de los procesos, se evidenció que a la fecha en que se realizó la última audiencia habría sido el 21 de enero de 2016, pero no obra en el expediente acta de la correspondiente diligencia, por lo que se verificó que en esa audiencia el disciplinable interpuso recurso de apelación respecto a la negativa de una prueba por parte del despacho, y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación De acuerdo con lo anterior, vista la mala gestión de la judicante que tenía a su cargo el proceso, no hay lugar a decretar la nulidad porque no se está vulnerando ningún derecho fundamental del disciplinado, por tal razón nos pronunciaremos sobre la negativa de prueba. DECISIÓN DE PRUEBAS Se instaló la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso de la referencia, en el cual se investigó la conducta del abogado, JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO. La magistrada, hizo un recuento de la anterior audiencia, realizada el 11 de noviembre
de 2015, en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo singular 2007-477 del Juzgado Segundo Municipal de Ipiales, para verificar las actuaciones del disciplinable, después de lo cual se dio nuevamente la palabra al disciplinable para que se pronunciara y con fundamento en el acervo probatorio se realizó la calificación provisional de la conducta. Luego de la calificación se dio la palabra al disciplinable para que, si lo deseaba, solicitara pruebas para la audiencia de juzgamiento. El disciplinable solicitó que se tengan en cuenta los “antecedentes jurisprudenciales sobre nulidades por indebida representación tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”, pero sin especificar cuáles antecedentes, razón por la cual la Magistrada le señaló que para la audiencia de juzgamiento podría aportar y señalar los antecedentes jurisprudenciales, que pretendiera hacer valer para su defensa. Acto seguido se le dio la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, señaló que antes de pronunciarse sobre ellos, solicitó que el despacho decrete una prueba pericial, con concepto técnico escrito del Doctor FABIO CHAVEZ BUSTOS con cedula de ciudadanía No 13.016.671 y tarjeta profesional No 118782, República de Colombia Rama Judicial
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para que sea él quien valore sus actuaciones y establezca si el disciplinable incurrió en dilación del proceso, sostiene que se requiere el experticio de un par para desvirtuar la conducta que se le imputa. La Magistrada niega la prueba pericial solicitada por las siguientes razones, primero por la falta de oportunidad en la solicitud de la prueba pues el momento de rendir los alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para solicitar pruebas, más aun cuando la prueba no resulta indispensable para la defensa. La segunda razón se argumentó en que la prueba pericial no resulta necesaria ni esencial para la defensa, por cuanto la inspección judicial al proceso ya se realizó en la audiencia del 11 de noviembre de 2015 y es la Sala la que tiene que valorar si las actuaciones del abogado calificadas provisionalmente fueron o no dilatorias; valoración que implica un concepto jurídico. Por lo tanto pedir la opinión de un abogado, par del disciplinable no resulta pertinente pues la Magistrada ponente tiene la función de apreciar las conductas de los abogados, en particular aquella de la que se trata en este proceso. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la prueba y lo sustentó, con los siguientes argumentos:
1. La prueba debió aportarla el quejoso.
2. El concepto de un abogado es importante para determinar si hubo mala fe o dilación de su parte en el proceso. Si bien la Sala hará esa valoración no sobra tener el concepto de otro abogado.
Así mismo determinaría con esa prueba que la actuación del abogado fue en derecho, por tanto considera indispensable el expedido de un abogado para valorar su conducta
por un par. La Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión denegatoria de pruebas. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la decisión adoptada el 21 de enero de 2016 por la magistrada Gloria Alcira Robles integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual se negó la práctica de una prueba deprecada por el mismo disciplinable.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna
prueba, preceptos que se citaran así:
“…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de
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Abogado en apelación de autos interlocutorios pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:
3. De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó
“…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4. Del caso concreto Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado el doctor LUIS ALBERTO BENAVIDES FIERRO contra la decisión adoptada el 21 de enero de 2016, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó la práctica de una prueba solicitada por el denunciado, relacionada con la designación de un perito judicial, con concepto técnico escrito del abogado FABIO CHAVEZ BUSTOS, para que sea él quien valore sus actuaciones y establezca si el disciplinable incurrió en dilación del proceso.
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Abogado en apelación de autos interlocutorios Se trata en primer lugar de establecer si la prueba negada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por el abogado investigado.
Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el doctor LUIS ALBERTO BENAVIDES FIERRO, en su condición de abogado investigado en el curso de la actuación disciplinaria. Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto
del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”1. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia
siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”2. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean
pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó la Magistrada de Instancia, decretar la prueba pericial solicitada por el recurrente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.3 2 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Así mismo el artículo 88 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios Descendiendo al caso concreto, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores
consideraciones que la petición del doctor LUIS ALBERTO BENAVIDES FIERRO en su calidad de investigado, está encaminada a que se decrete la prueba pericial negada por el a quo, sin llenar los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, toda vez que se considera innecesaria para desvirtuar los hechos objeto de la queja, la misma no se encuentra enfocada a demostrar específicamente si el abogado abuso de las vías de derecho, interponiendo de manera reiterativa recursos, nulidades y peticiones improcedentes. Luego, ningún elemento de conexidad se halla entre la prueba negada y el argumento justificativo del investigado que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o la conducencia de las mismas, para desvirtuar el presunto comportamiento antiético del togado, ya que como lo consideró la primera instancia a dicha conclusión se llega con el examen exhaustivo que logre hacer el Magistrado sustanciador, que valora si las actuaciones del abogado calificadas provisionalmente fueron o no dilatorias; valoración que implica un concepto jurídico para el cual la Sala es idónea. Por lo tanto pedir la opinión de un abogado, par del disciplinable no resulta pertinente pues los Magistrados tienen la función de valorar las conductas de los abogados y las pruebas aportadas quien las apreciara conforme a las reglas de la Sana Crítica, caso contrario sería demorar el curso del proceso para efectuar la prueba pericial y no porque los peritos no puedan llegar a unas conclusiones acertadas, sino porque pudiendo ser valorada la conducta del togado de manera directa por el Fallador de Instancia, la prueba solicitada
resulta superflua. Así las cosas, ésta Superioridad, considera que no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Las antepuestas razones le imponen a ésta Superioridad, CONFIRMAR la decisión adoptada el 21 de enero de 2016, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó la práctica de la prueba pericial para establecer si el actuar del togado investigado incurrió en dilación del proceso. Las anteriores consideraciones le imponen a ésta Superioridad confirmar la decisión del A quo negando la práctica de la prueba pericial anteriormente descrita. manifiesta que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 21 de enero de 2016, emitida por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el abogado investigado LUIS ALBERTO BENAVIDES FIERRO, en el curso del disciplinario seguido en su contra, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la
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