CSDJ - F52001110200020140021501ADJUNTA20160217143157-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140021501ADJUNTA20160217143157-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria - Suspensión DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No rendir informes El abogado debe informar con veracidad el estado y evolución de los procesos encargados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201400215 01 (11705-28) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de fecha 28 de agosto de 20141, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL
ARCOS como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el 17 de marzo de 2014, por el señor JAIRO ORLANDO CEPEDA VELASQUEZ, quien solicitó se investigara la conducta del abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, indicando que no actuó con diligencia dentro del trámite de un proceso ordinario laboral en el cual le otorgó poder el 8 de abril de 2011, manifestando haberle cancelado la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) por concepto de anticipo de honorarios, además no le ha rendido informe de su gestión ni verificó la actuación alguna de su parte y al investigar en la Oficina Judicial de Pasto, no existe ningún proceso adelantado por el abogado a nombre del quejoso (Fl. 1-6 c.o.). 1 Con ponencia de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 53.395.572 y portador de la tarjeta profesional número 60.733 (Folio 9 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 16 de mayo de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 y 11 c.o primera instancia).
3.- El 2 de septiembre de 2014, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo adelantar la misma por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente (Folio 17 c.o) designándosele como defensor de oficio al doctor LUIS EMIRO PANTOJA NARVAEZ. (Folio 26 c.o primera instancia) 4.- El 14 de enero de 2015, el Magistrado Instructor de Primera Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: El señor JAIRO ORLANDO CEPEDA VELASQUEZ señaló que hace aproximadamente cuatro años, un amigo de nombre GEOVANY quien también es abogado le recomendó y presentó al disciplinable, reuniéndose con él en el año 2011 en su oficina, momento en el cual se encontraba acompañado de su esposa y le comentaron el caso por el cual necesitaban sus servicios profesionales, debido a que la empresa donde laboraba, vale decir TESA, no le habían cancelado dos meses de salario, correspondientes al año 2007, otorgándole poder debidamente autenticado en la Notaría 4 del Circulo de Pasto y le entregó unos documentos en originales, aseveró no haber firmado ningún contrato de prestación de servicios, pero verbalmente pactaron el 20% del proceso por concepto de honorarios. Posteriormente en compañía de su esposa acudió a la oficina del disciplinable, quien le solicitó cien mil pesos ($100.000) para gastos del
proceso, y le manifestó que le iba a brindar información cada mes, sin embargo, cada vez que se presentaba en su oficina le decía que se presentara el próximo mes y nunca le informó en qué despacho cursaba el proceso ni mucho menos el número de radicado, según el disciplinable porque no podía darle esa información, finalmente al enterarse que el abogado no había interpuesto ninguna demanda y de inmediato presentó la queja. 4.2.- Testimonio de la esposa del quejoso señora CLAUDIA MAGALY HUERTAS TOVAR: señaló que su esposo le otorgó poder al abogado investigado para presentar la demanda el 8 de abril de 2011 y le canceló la suma de cien mil pesos ($100.000) como anticipo de honorarios: Afirma que el disciplinable le realizó varias preguntas a su esposo respecto de su trabajo, el tiempo que laboró en la empresa, el dinero que le habían cancelado y por qué concepto, entre otras. Señaló que el abogado les indicó que el proceso era fácil y que si se podía tramitar teniendo en cuenta que no le habían cancelado los salarios y que además no le habían liquidado tres años de sus servicios, los honorarios fueron pactados en el 20% del proceso. Una vez fue contratado el letrado, iba con su esposo a la oficina para recibir información del caso, pero nunca daba una razón concreta, el investigado le solicitó el nombre de algunos compañeros de trabajo para que sirvieran como testigos dentro del proceso y ellos le suministraron la información requerida. Señaló que los documentos que le entregaron al disciplinable fueron la carta laboral del quejoso, la cédula de ciudadanía y copia de los
exámenes de la enfermedad del querellante, indicando que en el año 2014 empezaron a averiguar por el proceso y se dieron cuenta que no se había presentado ninguna demanda, entonces se comunicaron con el abogado y le solicitaron el reintegro de los documentos para buscar a otro abogado para hacer algo y él les señaló que ya no se podía hacer nada porque se habían vencido los términos. (FIs. 30-33 c.o.). 4.3. El Defensor de Oficio manifestó que conoce al disciplinado y se comunicó con él informándole acerca del proceso, pero no se han podido reunir, razón por la cual solicitó aplazamiento. (FIs. 30-33 c.o.). 5.- El 11 de marzo de 2015, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones 5.1.- El defensor de oficio manifestó haberse comunicado con el abogado investigado para conocer sus argumentos de defensa y le expuso lo que se había hablado en la audiencia anterior, sin embargo, el investigado no manifestó nada acerca de la devolución de los $100.000 que había recibido por concepto de honorarios, no le comentó argumentos de descargos, ni aportó pruebas, dificultándose así la defensa de su prohijado. 5.2.- Calificación Jurídica de la Conducta, el Juez disciplinario formuló cargos contra el abogado investigado por presuntamente haber incurrido en las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal
d de la Ley 1123 de 2007, tipificadas a título de culpa y en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo. Para la Magistrada Sustanciadora se encontraba acreditado que el doctor JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, habría podido incurrir en falta disciplinaria al desatender el asunto encomendado por el señor JAIME ORLANDO CEPEDA VELASQUEZ, por cuanto el abogado no probó haber realizado actuación alguna, es decir se evalúa una presunta indiligencia en el trámite encomendado; no devolución de dineros por valor de cien mil pesos ($100.000) recibidos por concepto de anticipo de honorarios y, la falta de rendición de informes a su cliente sobre el curso del proceso y las gestiones por él realizadas. (Folios 40 a 41 y cd) 5.3.- De oficio la Directora de la Audiencia solicitó como prueba oficiar a la Oficina de Servicios Judiciales de Pasto, para que indicara si el disciplinado ha interpuesto alguna demanda laboral como apoderado del quejoso. 6.- El 22 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada, la directora suspendió la diligencia teniendo en cuenta que no se allegó la prueba decretada en la audiencia de pruebas y calificación, insistiendo en la misma. (Folio 56 c.o y cd) 7.- El 14 de agosto de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia solamente del defensor de
oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- El abogado defensor del disciplinable procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que su defendido nunca actuó de forma maliciosa, además el investigado no tiene experiencia en el área laboral, pues litiga en civil, familia y penal, por tal razón no tenía muy claro el término de prescripción de la acción laboral. Respecto al dinero recibido señaló que eventualmente el mismo fue entregado para gastos de papelería, fotocopias entre otros y que el investigado ha querido devolvérselos al quejoso pero no le contesta el teléfono. Señaló que no existió perjuicio pues la acción laboral ya se encontraba prescrita, es decir de haberse presentado la demanda la misma no habría sido exitosa, razón por la cual solicita que la sentencia sea favorable a su defendido. (Folio 66 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley. Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir a partir del poder y de las declaraciones allegadas a la investigación la existencia de la relación profesional, en primer término por cuanto resulta creíble
la versión del quejoso quien además de interponer la queja, se ratificó en la misma bajo la gravedad del juramento en audiencia del 14 de enero de 2015 respondiendo de manera clara, precisa y consistente a las preguntas formuladas por la Magistratura y por el abogado de oficio y el testimonio de la señora CLAUDIA MAGALI HUERTAS TOVAR, quien estuvo presente cuando el abogado fue contratado, recibió la suma de cien mil pesos ($100.000.00) por concepto de honorarios y les indicó que mensualmente les rendiría informes. Respecto a la retención de dineros señaló la Colegiatura de primera instancia que “no existe claridad si la suma de dinero que le fue cancelada al abogado disciplinado se encontraba destinada a gastos del proceso o al pago de honorarios del abogado, sin embargo, esta mínima suma de dinero, se encuentra justificada tanto en la consulta jurídica que hubiere realizado el disciplinable como al poder que le fue conferido con el fin de realizar un estudio del caso que pretendía asumir, verificándose de este modo que dicha suma de dinero es proporcional a las actuaciones adelantadas por el disciplinable”, razón por la cual fue absuelto por dicha falta. Respecto a la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se tornaba proporcional y justa. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de diciembre
de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 7 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de diciembre de 2015 expidió certificado No. 517230, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra una sanción de Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al haber infringido el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 18 de agosto de 2011. (Folio 14 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, está inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía 5.339.572 y tarjeta profesional No. 60733 vigente (folio 9 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado
JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS se encuentran descrita en el literal d del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS fue sancionado por haber sido indiligente y no haber rendido 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
informes dentro de un proceso laboral encomendado por el quejoso, veamos: Para esta Colegiatura se encuentra probada la relación cliente abogado pues a folio 5 del cuaderno de primera instancia, se encuentran el poder otorgado al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS por el ciudadano Jairo Orlando Cepeda Velásquez a fin de iniciar un proceso laboral contra la Sociedad de transportes ejecutivos, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto del señor SANDOVAL ARCOS. Dentro del transcurso del proceso disciplinario se recibió la ampliación de queja del señor JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, quien afirmó haberle otorgado poder al abogado disciplinado, pactaron honorarios del 20% del dinero que se recuperara, le entregó la suma de $100.000 y el abogado le indicó que debía pasar por la oficina mensualmente para rendirle informes sobre el estado del proceso, pero que cada vez que asistía no le daba una razón clara, por tanto decidió averiguar en la oficina de reparto judicial de Pasto, donde le informaron que no había ninguna demanda presentada. Tales afirmaciones fueron confirmadas también con el testimonio rendido bajo juramento por la señora CLAUDIA MAGALI HUERTAS TOVAR en audiencia del 14 de enero de 2015, quien señaló ser la esposa del quejoso y haber estado presente cuando se contrató al abogado quien se comprometió a su vez a rendir informes. También resulta importante traer a colación que el defensor de oficio del disciplinado en todas las Audiencias indicó que se había
comunicado con el disciplinado, es decir estuvo al tanto de la presente investigación y decidió guardar silencio, recordemos que el defensor en la Audiencia del 11 de marzo de 2015 indicó haberse comunicado con el abogado investigado para conocer sus argumentos de defensa y le expuso lo que se había hablado en la audiencia anterior, sin embargo, el investigado no manifestó nada acerca de la devolución de los $100.000.00 que había recibido por concepto de honorarios, no le comentó argumentos de descargos, ni aportó pruebas, dificultándose así la defensa de su prohijado. De tal forma, es claro que el disciplinado desatendió los asuntos encargados por sus mandantes, sin presentar las exculpaciones presentadas, teniendo conocimiento de la presente investigación, quedando claro que el profesional del derecho investigado no presentó la demanda laboral para la cual fue contratado y tampoco rindió informes habiéndose comprometido. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un
deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí
consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional y la falta a la lealtad con el cliente, por cuanto el abogado JORGE SANDOVAL ARCOS, no instauró la demanda laboral para la cual le habían otorgado poder y además no rindió informes acerca de las labores que iba a realizar y tampoco informó con veracidad a su cliente acerca del éxito de la demanda, pues el poder fue otorgado el 8 de abril de 2011 (Folio 5) para reclamar unas prestaciones sociales que daban del año 2007, pudiendo la contratante alegar la prescripción de la acción. 4.3. Culpabilidad a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o
doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado
por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional y de lealtad con el cliente es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional como lo es en este caso presentar la demanda y rendir los correspondientes informes y ser veraz en la información suministrada. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligenteme
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