CSDJ - F52001110200020140023001ADJUNTA20180213155452-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140023001ADJUNTA20180213155452-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada al disciplinable, pues fue designado como defensor dentro del proceso disciplinario 2012-111, se posesionó en el cargo, e inasistió, sin justificación alguna, a cinco audiencias de pruebas y calificación, por lo que el despacho lo relevó del cargo el 25 de febrero del año 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 52001110200020140023001 (14875-34) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1, mediante la 1 Con ponencia del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA en Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. cual sancionó con CENSURA, al abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, como autor responsable de la falta prevista en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en auto de fecha 25 de febrero de 2014, toda vez que, el doctor RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, inasistió, sin justificación alguna, dentro del proceso disciplinario 2012-111, a cinco audiencias de pruebas y calificación, por lo que el despacho lo relevó del cargo de defensor de oficio el 25 de febrero del año 2014. (Fl. 1 c. o. primera instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 13068959 y tarjeta profesional 211527 (fl. 16), mediante auto del 1 de julio de 2014, la Magistrada de Conocimiento ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 17 c. o. primera instancia) 3.- Fracasada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor JOSÉ ANTONIO PAZ ROSERO (fl. 52 c. o. 1ra instancia), con quien se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 6 de octubre de 2016; una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- La operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja.
3.2.- El defensor de oficio presentó sus argumentos de defensa, indicando que, no había sido probado que el disciplinable hubiese tenido comunicación alguna, o que hubiese expresado sus excusas por no haber acudido a la designación que se le hubiere efectuado como defensor de oficio; solicitando la preclusión de la investigación. 3.3Se ordenó oficiar a secretaría para que remitiese el expediente 201200111, seguido contra el doctor Sebastián Olarte Lagos, con el fin de practicar inspección judicial; así como para que remitiese las copias de las planillas con las cuales, dentro del expediente 201200111, fueron enviados los citatorios al abogado investigado, así como las constancias de entrega de los mismos. 4.- El 8 de febrero de 2017, la Jueza Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio y el Ministerio Público; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada instructora practicó inspección al expediente 201200111, verificando, con respecto a la presunta falta de no asumir con diligencia la asignación que se le hiciera como defensor de oficio del abogado José Luis Solarte Lagos, lo siguiente: - Acta del 23 de agosto de 2012, en la que se le designó como defensor de oficio del doctor José Luis Sebastián Solarte Lagos (folio 18); - Oficio 8878 de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 19), con el cual se citó a audiencia para el día 1 de octubre de 2012,
no se observaron devoluciones; - Acta de Audiencia de fecha 1 de octubre de 2012, en la que se constató la insistencia del abogado, ordenándose requerir, misma en la que se señaló fecha de continuación para el día 15 de enero de 2013 (folio 25); - Oficio 9984, con el que se citó al abogado para audiencia de fecha 15 de enero de 2013 (folio 26) y del que no se observó devolución; - Acta de Posesión del abogado Ricardo Alexander Camacho, en la que se le informó que debía asistir a la audiencia programada para el 15 de enero de 2013 (folio 33); - Acta de Audiencia donde se verificó la asistencia del abogado Ricardo Alexander Camacho, y se le comunicó en estrados que la próxima audiencia quedaba programada para el 1 de abril de 2013 (folio 34); - Acta de Audiencia de fecha 1 de abril de 2013, en donde se dejó constancia que no asistió el abogado de oficio designado (folio 47-48); - Oficio 3426 con el que se citó para audiencia el día 5 de junio de 2013 (folio 53); - Acta de fecha 5 de junio de 2013, en la que se observó que el abogado asistió a la audiencia y en la que se comunicó en estrados la nueva fecha del 30 de julio de 2013 (folio 54); - Oficio 5366 con el que se citó para audiencia el día 30 de julio de 2013 (folio 58); - Acta de fecha 30 de junio de 2013, en la que se observó que el abogado no compareció (folio 67);
- Oficio 7100 con el que se cita para audiencia el día 26 de septiembre de 2013 (folio 70), del que no se observó devolución; - Excusa presentada por el abogado, de fecha 30 de julio de 2013, con la que justificó la inasistencia a la audiencia de la misma fecha (folio 74); - Oficio 8202 con el que se citó para audiencia para el día 13 de noviembre de 2013, el cual fue enviado con planilla 631 y del que no se observó devolución (folio 78); - Acta de Audiencia de fecha 13 de noviembre de 2013, en la que se constató que no asistió el abogado y en la cual se citó a audiencia para el día 21 de enero de 2014 (folio 83); - Oficio 9317 remitido con planilla 719, con el que se citó para audiencia el día 21 de enero de 2014, no se observó devolución (folio 84); - Acta de audiencia de fecha 21 de enero de 2014, en la que se verificó que el abogado no asistió a la diligencia (folio 89); - Oficio 0735 de fecha 5 de febrero de 2014, enviado con planilla 64, con el que se citó para audiencia el 25 de febrero de 2014 (folio 90), del cual no se observó devolución; - Acta de Audiencia de fecha 25 de febrero de 2014, en la que constató que el abogado no asistió, oportunidad en la cual se dispuso compulsar copias (folio 89), no se observó justificación alguna de su inasistencia.
4.2Se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor, quien señaló que estaba de acuerdo con la prueba practicada, no habiendo solicitado prueba alguna. 4.3Señaló el agente del Ministerio Público que, la inspección judicial practicada al proceso 2012-111, era la idónea para establecer si el disciplinable había incurrido, o no, en la falta disciplinaria que se le atribuía. No solicitó pruebas. 4.4Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, la Jueza disciplinaria formuló cargo único contra el disciplinado, por cuanto desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. Lo anterior, por cuanto fue designado como defensor de oficio del abogado LUIS SEBASTIÁN SOLARTE LAGOS, dentro del proceso disciplinario 2012-111, inasistiendo, sin justificación alguna, a cinco audiencias de pruebas y calificación, por lo que el despacho lo relevó del cargo el 25 de febrero del año 2014. Se calificó la responsabilidad a título de culpa. 8.2El Ministerio Público indicó que la inspección judicial practicada al proceso 2012-111, era la prueba idónea para establecer la conducta del abogado, por lo tanto, no solicitó pruebas. 8.3El abogado defensor indicó que, no solicitaba pruebas. 8.3Se ordenó por el despacho la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado, para tenerlos en cuenta en la calificación de
la conducta. 9.- El 4 de abril de 2017, la Jueza Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del inculpado, habiéndose adelantado las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: el defensor de oficio del disciplinado indicó que, seguramente su defendido cambio de lugar de domicilio, por lo que no se pudo enterar de las diligencias adelantadas; consecuentemente y como quiera que este no presentaba antecedentes disciplinarios, solicitó se le impusiese la sanción más leve. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 22 de septiembre de 2017 (fls 73 a 84 c. o. 1ra instancia), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que, existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, ya que fue citado a la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados, se posesionó como defensor de oficio y asistió a dos audiencias, no obstante, inasistió sin justificación alguna, a cinco audiencias programadas dentro del respectivo proceso. (Fl. 80 c. o. primera instancia) Además, que la falta se encontraba efectivamente acreditada, en tanto fue evidente su omisión al deber objetivo de cuidado, dada su
condición de abogado y su especial relación de sujeción con el Estado, las que le impusieron el deber de atender las designaciones impuestas de colaboración con la administración de justicia. (Fl. 80 c. o. primera instancia) Frente a la sanción indicó que, si bien el abogado contaba con una sanción disciplinaria (fl. 71 y 72 c. o. primera instancia), la misma no constituía antecedente, dado que había sido impuesta con posterioridad a la comisión de la falta que se investigaba, por lo que no se evidenciaba ninguna causal de agravación; asimismo indicó que, atendiendo la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió de la falta, la sanción de CENSURA era justa y proporcional. (Folios 73 a 84 c. o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 7 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de diciembre de 2017, expidió certificado No. 931588, en el cual se observa que, el profesional del derecho implicado registra una sanción, la cual no constituye antecedente, dado que, fue impuesta con posterioridad a la realización de la conducta objeto de reproche en las presentes actuaciones. (Folio 11 y 12 c. o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se están
cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 13 c. o. 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta, las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del disciplinable RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 13068959 y tarjeta profesional 211527.
(Folio 16 c. o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que, la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que, en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los
procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que, a la letra dice: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente asunto y de las pruebas allegadas a la investigación, se puede establecer que, el doctor RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, fue designado como defensor de oficio del abogado LUIS SEBASTIÁN SOLARTE LAGOS, dentro del proceso disciplinario 2012111, que tomó posesión para tal propósito el día 14 de enero de 2013, no obstante haber asistido a dos audiencias, inasistió, sin justificación alguna, a otras cinco. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que el abogado asumió el encargo de defensor de oficio el día 14 de enero de 2013, que se presentó al proceso como tal en dos oportunidades, e inasistió, sin justificación alguna, a cinco Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional; de donde se
constata la negligencia del letrado, siendo clara la configuración de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que, el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos.
Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están, desde el punto de vista objetivo, las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia, surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el injustificado incumplimiento la designación de defensor de oficio que se le hizo y que, además, asumió dentro del proceso disciplinario 2012-111. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la
primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna.
5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que, la imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta, dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que
acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que, la falta de diligencia es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado inasistió, sin justificación alguna, a cinco audiencias de pruebas y calificación, dentro del proceso disciplinario 2012-111. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico, tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y, además, el perjuicio causado a la Administración de Justicia, se colige que, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, al doctor RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de conducta por naturaleza culposa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por
el abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del
11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 num
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