CSDJ - F52001110200020140024001ADJUNTA20140724132616-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140024001ADJUNTA20140724132616-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ Alcance en la Jurisprudencia Constitucional frente al principio de residualidad La tutela no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por el actor. ACCION DE TUTELA/ incuria. La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional. Frente a la incuria del actor al interior del proceso disciplinario al omitir cuestionar allí mismo la validez de la actuación, como por la tardanza en la interposición de la acción, que lo fue después un año y medio de culminado el proceso, ha de declararse la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, referido a los cuestionamientos sobre su inocencia, debate que debió darse el interior del propio proceso al cual se abstuvo de concurrir, en los términos que aquí se han dejado sentados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 520011102000201400240 01 (9397-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, corresponde a esta Corporación desatar la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de abril de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2 decidió NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano YURI JAIR SUÁREZ UNIGARRO contra la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de escrito presentado el 26 de marzo de 2014 el señor YURI JAIR SUÁREZ UNIGARRO, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargo público en conexidad al principio de confianza legítima, (fs. 1 a 4 c. 1ra. Inst.); derechos cuya vulneración fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1 Aprobado según acta de Sala No. 48 del 3 de julio de 2014 2 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. 1.- Manifestó el señor Suárez Unigarro que enterado de la convocatoria para proveer cargos en la Rama Judicial según el Acuerdo PSAA13-9939 del año
2013, se inscribió para el cargo de Juez Administrativo del Circuito para cuyo efecto anexó en presentación PDF las siguientes copias: cédula de ciudadanía, título de abogado, diplomado y constancia de experiencia. 2.- Precisó que mediante Resolución CJ RES 14-8, fue informado de su inadmisión para concursar por no acreditar: i. la condición de Colombiano de nacimiento ii. el título de abogado iii. experiencia laboral; cuando en su sentir, si envió las copias magnéticas de tales documentos. 3.- Destacó que al momento de comunicarse de la carencia de tales documentos, interpuso la solicitud de revisión, pero a la fecha de la presentación de la demanda - 26-3-14-, no fue informado del trámite a seguir. Censuró por ello, se haya fijado fecha el 4 de mayo de 2014 para la presentación de la prueba de conocimiento. 4.- Señaló que no obstante lo anterior, después de consultar nuevamente la página web indicada, resultó inadmitido sin poder establecer cuál fue la falla técnica del programa. 5.- Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutele su derecho a la igualdad y acceso a cargo público en conexidad con el principio de confianza legítima y se ordene: al Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad de Pamplona que adelanten todos los trámites inherentes para ser incluido en el listado de admitidos a la convocatoria, para el cargo de Juez Administrativo y se le permita agotar las diferentes etapas establecidas dentro de la Convocatoria No. 22 PSAA 13-5339. El accionante como soportes probatorios adjunto cd con presentación pdf de
la documental aludida en el numeral primero de esta decisión.
6. El Seccional de instancia mediante auto del 28 de marzo del año en curso dispuso admitir la tutela y en consecuencia ordenó la notificación de la autoridad accionada, como de la Universidad de Pamplona, además ordenó a aquella colgar en su página web el escrito de tutela para que tuvieran acceso al mismo todos los interesados (fs. 9-10)
7. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 11-21 c. 1ra. Inst.), en primer
lugar la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concurrió al proceso para deprecar la declaratoria de improcedencia de la acción, por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. Luego de indicar las reglas que rigieron el concurso, señaló que la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014 –por medio de la cual fue inadmitido el actor-,fue notificada en debida forma conforme la previsión consagrada en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y hasta el 10 de febrero de 2014 los estudiantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación, ejercicio que no realizó el accionante; en otras palabras – señaló-, en el asunto sometido a decisión, simplemente se aplicaron las reglas de juego preestablecidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó por improcedente el amparo deprecado.
Argumentó que el único responsable de la inadmisión en el concurso fue el propio actor, quien no se ciñó a las reglas de éste, pues no obstante señalar que realizó oportunamente la solicitud de verificación de sus documentos, este hecho no se encuentra acreditado por cuanto ni el escrito de tutela, ni los documentos anexos a la ampliación de la misma, permiten establecer la fecha de envío de la solicitud. Concluyó el a quo que en virtud al accionante tener la carga de la prueba frente a tal aspecto, no se verifica el agotamiento de otros medios de protección de los derechos por parte de éste. En esa perspectiva, señaló el Seccional de instancia, el actor no probó que hubiese agotado el trámite de solicitud de verificación de la documentación reclamada por la administración; y en tal sentido la acción impetradadestacó-, no cumple con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, al amparo de la sentencia T-423 de 2011, precisó el a quo, frente al principio de carga dinámica de la prueba, que en el asunto sometido a decisión le competía al actor acreditar que en efecto remitió su solicitud de verificación de documentos, elemento de convicción que echó de menos por cuanto la prueba aportada por el actor no permite dilucidar si se efectuó tal solicitud. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor impugnó la misma solicitando revocarla. Destacó que el proceso de convocatoria presenta grandes dudas y falencias en su parte operativa y apoyo técnico: Prueba de ello – señaló-, se devela en que a través de la resolución CJRES 14-23 se hayan admitido 2400
aspirantes que inicialmente aparecían como inadmitidos. Censuró que él ante las falencias del sistema los concursantes no tenían ninguna garantía al momento de acreditar la documentación requerida. Destacó que sí realizó todas las instrucciones de inscripción y se le certificó como inscrito “tendría que estar admitido”3. Concluyó que los mecanismos técnicos de la accionada para solicitar la revisión de documentos no es confiable; de allí que en su sentir es la tutela el mecanismo llamado a conjurar la gran cantidad de errores referidos, reflejado a su vez en el sinnúmero de aspirantes a quienes se les tuvo que revisar la documentación para ser admitidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela dirigidas contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 3 F. 54 c. 1ra. Inst.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)”
2. Caso concreto Señaló la accionante, que atendiendo la Convocatoria para proveer cargos en la Rama Judicial ordenada según el Acuerdo PSAA13-9939 del año 2013, se inscribió para el cargo de Juez Administrativo del Circuito, y no obstante – afirmó- haber allegado la documentación requerida, fue inadmitido al no aparecer tal documentación ni tampoco la solicitud de verificación de la misma. 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate se encamina a establecer si los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección de méritos, atacados por el actor, son susceptibles de ser examinados mediante acción de tutela. 2.2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 4.
Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos debe estar vigente y permitir la
intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho y si esto no es posible resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto de inmediatez no ofrecen ninguna dificultad, es menester señalar desde ya la improcedencia de la 4 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. misma, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que revoque la inadmisión del concurso dispuesta en la Resolución del 22 de junio de 2011 conforme a la convocatoria 001 de 2005, es un asunto que debe debatirse en el escenario ordinario y ante el juez natural del
asunto. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección de mérito, se presumen legales, y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela.
3. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios en un proceso de selección e incorporación La Sala, parte de la premisa que las decisiones atacadas por la accionante se enmarcan en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos, que no ha culminado; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos
personales (…)”. Y agregó, bajo este referente genérico, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento”6 (Subrayado fuera de texto). En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la
C.P. y 8o. del decreto 2591/91”7 (Subrayado fuera de texto). Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá 6 Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la jurisprudencia constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados. Véase Corte Constitucional, sentencia C-110 de 1999 . 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. En tal sentido, la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha señalado que: “La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política”8. En consecuencia, como se advirtió en principio, al originarse la controversia materia de acción constitucional, en presuntas irregularidades dentro de un proceso de selección que puede vulnerar normatividad propia del Derecho Administrativo, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que una vez termine el proceso de selección demandado, se proceda al análisis de los actos administrativos definitivos de nombramiento9 ante la referida jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen 8 Corte Constitucional. Sentencias T-405/92; T-415/95 9 Concretamente en el cargo a que aspira el actor legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario. De esta manera, entonces, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios es la improcedencia10; sin
embargo, hay que recordar “(…) que en los casos en que exista un perjuicio irremediable11, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo12 u ordenar que el mismo no se ejecute13, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor YURI JAIR SUÁREZ UNIGARRO, aludió a un probable menoscabo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a un cargo público, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, por ello y si bien la presencia del mismo posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y 10 Corte Constitucional. Sentencias T-945/09, T-105/07 , T-649/07 y SU-201/94 11 Ya se examinó supra 12 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
13 Artículo 8° ibídem. no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”14. (Subrayado fuera de texto) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado (…)” 15 (Subrayado fuera de texto). Ahora y a manera de sub argumento dentro de la improcedencia del amparo invocado, es evidente – tal como lo dedujo el a quo-, que el actor pese al reclamo constitucional no aportó la solicitud de verificación de la documentación allegada al momento de la inscripción, elemento éste nuclear en su pretensión; circunstancia la cual evidencia el no agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, reflejando con ello un comportamiento incurioso por parte del actor. A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional determinadas desde los albores de la acción de tutela al señalar:
“(…) 14 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09, T-554/98 15 Corte Constitucional. Sentencia T244/10 Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (…)”16 Más recientemente y de manera explícita señaló: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias17, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.18Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva
implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. 16 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 17 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 18Véase, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. (…)”19 De suerte que si un ciudadano emplea incuriosamente los medios ordinarios de defensa judicial, mal puede venir a beneficiarse de su propia dejadez, pues nada le impidió obtener el soporte respectivo de la solicitud de verificación de la documentación reclamada. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe MODIFICAR el fallo impugnado que NEGÓ por improcedente el amparo solicitado, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la providencia impugnada, proferida el 8 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que negó por improcedente el amparo, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el señor YURI JAIR SUÁREZ UNIGARRO, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
19 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, 23 de julio 2014
Sala 53
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Rad: 520011102000201400240 01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la presente providencia, al considerar que efectivamente la acción de tutela de la referencia es improcedente, teniendo en cuenta los argumentos que se expusieron en un caso análogo, así: “Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que ésta es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de
las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Lo anterior, precisamente porque mediante Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 el actor fue inadmitido del concurso de méritos convocado con el Acuerdo PSAA13-9939, y como en las mismas reglas de ese trámite administrativo, --que son de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para quienes administran la Convocatoria--, preveían en el artículo 4° de dicho Acuerdo se señaló la vía ordinaria idónea para alegar lo que ahora ha sido planteado por medio de tutela, es decir, la posibilidad para los aspirantes de solicitar una revisión de los documentos aportados al momento de la inscripción, debe concluirse que no se trata de otra situación diferente a un actuar incurioso por parte del actor, quien al confiar en la correcta inscripción que hizo su cónyuge, no prestó atención a la publicación del listado de inadmitidos, mucho menos al término para pedir la revisión documental, argumentos éstos que no justifican la procedencia de la tutela cuando de entrada el mismo tutelante reconoce haber omitido hacer uso del mecanismo ordinario previsto para el efecto, pretendiendo así que su conducta incuriosa sea dejada de lado para que el Juez constitucional ordene retrotraer –para élel trámite administrativo a efectos le sean revisados los documentos que dice haber allegado oportunamente, todo lo cual tuvo la oportunidad de pedirlo a la accionada hasta el 10 de febrero de 2014 cuando venció el término de esa fase –preclusivadel concurso de méritos. … Se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art.
6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aun existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos, pues el mismo actor reconoció que actualmente c
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