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CSDJ - F52001110200020140026301ADJUNTA20181115120145-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140026301ADJUNTA20181115120145-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de Octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha Radicación No. 520011102000201400263-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades culposa y dolosa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Gloria Alcira Robles Correal 2

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Radicado No. 520011102000201400263-01

Referencia: Abogado en Apelación

DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 6 de marzo de 2014, por el señor Demetrio Hoyos quien manifestó que contrató los servicios de la doctora NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ, para que defendiera a su hijo Demetrio Hoyos Reina, en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 2010-10470, adelantado inicialmente por la Fiscalía 15

Seccional de Pasto, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues al parecer no habría cumplido con sus deberes profesionales, concretamente, por no haber adelantado con diligencia la gestión defensiva encomendada, pese a que se le habría entregado un total de $ 36.000.000, correspondientes a viáticos, pasaje0s de avión, hospedaje y alimentación, motivo por el cual se le revocó el poder el día 24 de febrero de 20142. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la investigada NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.844.444 y T.P. 95062, mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, asimismo según consta en certificado de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carece de antecedentes disciplinarios3. 3.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 28 de abril de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 29 de

2 Fl. 1 a 17 c.1ª Instancia y Fl. 13 Cuaderno Anexo 3 3 Fl.25, 126 c.1ª Instancia 3

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Radicado No. 520011102000201400263-01

Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ mayo de 20144, fecha durante la cual no se llevó a cabo por inasistencia de la disciplinable, por lo cual se programó en varias oportunidades la audiencia de pruebas y calificación, durante los dias 10 de julio de 2014, 30 de julio de 2014, 18 de septiembre de 2014, 21 de enero,13 de marzo, 22 de mayo de 2015. 4.- Al haberse agotado el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 21 de enero de 2015, se designó como defensor de oficio al doctor Juan Carlos Lagos Mora, quien se posesionó el 27 de marzo de 20155.

Audiencia de Pruebas y Calificación 5.- Se realizó la audiencia de pruebas y calificación, durante los días 16 de junio, 3 de septiembre y 19 de noviembre de 2015, 12 de febrero de 2016 con la presencia del defensor de oficio6, no asistió la investigada, la parte quejosa, ni el representante del Ministerio Público, el a quo procedió a relatar

los hechos objeto de la queja, se decretaron pruebas. Pliego de cargos 4 Fl. 26 y 27 c.1ª Instancia 5 Fl. 98 c. 1ª Instancia 6 115, 127, 172, 178 c.1ª Instancia, 1Cd 4

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Radicado No. 520011102000201400263-01

Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ 6.- El 5 de mayo de 20167, se llevó a cabo la diligencia con la asistencia del defensor de oficio, sin la asistencia de la disciplinable, la parte quejosa, ni el representante del Ministerio Público, procediendo a calificar la actuación el Magistrado Instructor señaló que de conformidad con la inspección judicial realizada y las pruebas decretadas obrantes en el plenario8, se tiene que la disciplinable recibió poder el 21 de agosto de 2013, del señor Demetrio Hoyos Reina, para asumir la defensa en el proceso penal 2010-10470, seguido en su contra por el presunto delito de acceso carnal con menor de catorce año, gestión que se mantuvo hasta el 25 de febrero de 2014, momento en el cual le fue revocado el mandato conferido.

Se observó que de las actuaciones realizadas por la disciplinada desde el momento en que aceptó poder, el 10 de septiembre de 2013, solicitó

aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación, fijada para el 16 de septiembre de 2013; el 21 de febrero de 2014, radicó solicitud de preclusión por vencimiento de términos, posteriormente envió una nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia del 28 de febrero de 2014, finalmente el 24 de febrero de 2014, el poderdante decidió revocarle el mandato, solicitando se le designara defensor público. Señaló el a quo que al parecer existe una falta al debido deber profesional por cuanto solicitó el aplazamiento de tres audiencias, aunque las solicitó de manera oportuna no allegó los soportes documentales, como era su deber 7 Cuadernos 1 y 3 Anexos 8 Fl. 202 c.1ª Instancia 5

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Radicado No. 520011102000201400263-01

Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ que permitiera demostrar la existencia de los hechos aducidos, su inasistencia ocasionó una grave afectación al derecho fundamental a la libertad del señor Hoyos, porque debió permanecer privado de la misma por más tiempo del que debía, pues en relación con la preclusión, la Fiscalía ya había decido solicitar su decreto, pero no se había podido proceder, por la ausencia de la apoderada a las diligencias programadas, incurriendo en la

falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 10, en la modalidad culposa. Por otra parte, respecto a la suma que el quejoso señaló entregarle a la disciplinada por valor de $ 36.500.000, por concepto de viáticos y no por honorarios, que con el material probatorio allegado se pudo concluir que la abogada NIDEMIS ADALGIZA recibió dicha suma, la cual fue depositada a la cuenta de su hija en diferentes contados, como no se hizo presente en ninguno de los momentos procesales de las presentes diligencias, se tiene como prueba lo allegado por el quejoso como lo es las consignaciones realizadas, así como un recibo de un pasaje de avión Bogotá-Pasto por la suma de $ 476.000, determinando que efectuó dos viajes a la ciudad de Pasto, que habrían tenido un costo aproximadamente de $ 2.000.000. De lo que se concluye que la investigada pudo incurrir en la falta contra el deber de la honradez, prevista en el artículo 35 numeral 3 del estatuto del abogado, por cuanto habría solicitado y recibido dinero para gastos irreales, en la medida en que no justificó su manejo, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto 6

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Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ existen elementos de juicio que indican que la disciplinada habría efectuado con conocimiento y voluntad de estar transgrediendo la norma disciplinaria.

Intervención del defensor de oficio Manifestó que en el proceso penal no se cumplieron los términos judiciales por parte de la fiscalía ni por la rama judicial, por lo que la disciplinable estuvo pendiente del proceso y solicitó la preclusión de la investigación por vencimiento de términos, en cuanto a las solicitudes de aplazamiento no hubo dilación del trámite del proceso, por lo cual no puede hablarse de una falta disciplinaria de su defendida, teniendo en cuanto a lo anterior solicitó se de aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se ordene el archivo de la investigación. 10.- La audiencia de juzgamiento a pesar de programarse para los días el 26 de julio de 2016, 10 de noviembre de 2016, sólo se realizó el 16 de febrero de 20179, con la asistencia del defensor de oficio, no asistió la disciplinada, no asistió el agente del Ministerio Público, ni el quejoso, a continuación, el Magistrado Instructor procedió a cerrar la etapa probatoria, y se escuchó a la defensa en alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Fl. 219 y 220, 258 y 259, 279 y 280 c.1ª Instancia y 1 Cd 7

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Radicado No. 520011102000201400263-01

Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ El defensor de oficio respecto a la presunta falta a la gestión profesional manifestó se debe considerar que dentro del proceso penal, para el cual se contrató a la disciplinable, se decretó la preclusión y archivo de la investigación, por haberse presentado un error de tipo, continuó diciendo que más allá de si se ejerció una defensa ideal, existieron actuaciones, que a la postre, le sirvieron a la fiscalía para decretar la preclusión y archivo del proceso penal.

En cuanto al segundo reproche, manifestó por un eventual cobro excesivo de honorarios por parte de la investigada, se debe tener presente la versión libre rendida por la disciplinada, en donde puso de presente las razones de hecho, fundamentales para esclarecer el presente asunto, de donde se observa que el contrato de prestaciones tuvo otros procesos a su cargo de tipo civil, que explican las múltiples consignaciones de la familia hoyos a la cuenta de ahorros de la investigada. De igual forma, a pesar de que el centro carcelario informó que no es posible certificar el hecho de que la disciplinable visitó en varias ocasiones a su defendido en el municipio de Florencia, como lo afirmó en su versión libre, existe una duda razonable, en concordancia con el mandato constitucional de presunción de inocencia, debe tener aplicación frente a las dudas suscitadas en relación con la diligencia profesional de la investigada en

desarrollo de la defensa penal en cuanto a las visitas a la cárcel y las consignaciones efectuadas en su favor10. 10 Fl. 298 y 299 c.1ª Instancia 8

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Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ -El Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar Bolívar, allegó despacho comisorio el 31 de agosto de 2016, con la versión libre rendida por la abogada NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ, quien respecto a la queja interpuesta en su contra señaló conocer a la familia Hoyos Reina, por intermedio del señor Frank senior Fernández, quien vive en la casa de ellos en Florencia – Caquetá, a mediados del mes de agosto de 2013, la contactó con el señor Demetrio Hoyos Reina, quien se encontraba detenido en la cárcel el Cunduy en Florencia, el señor Hoyos Reina le comentó que era su deseo cambiar al abogado Luis Eduardo Pizo, quien ya le había cobrado y no había gestionado nada en el proceso penal, ella le manifestó que residía en la ciudad de Barranquilla, y la condición para aceptar la gestión es que él debía cubrir los gastos de traslado. El proceso fue trasladado a la ciudad de

Pasto, recibió poder el 21 de agosto de 2013, pero no le fue informada la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2013, solo se enteró cuando solicitó copias del proceso, fecha que coincidió con otra audiencia, desconocía el estado del proceso motivos suficientes para solicitar su aplazamiento, para el buen ejercicio de la defensa, viajó a la ciudad de Pasto para conocer el estado del proceso, tuvo conversaciones con el Fiscal, para adelantar un preacuerdo. Nuevamente viajó a Pasto durante 11 horas desde Bogotá para contactar a la madre de la víctima, pero fue imposible dar con la casa y entrevistarse con ella, nunca tuvo contacto con la víctima sino mediante la red social Facebook, observando que representaba más edad de la que tenía, radicó un escrito en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto solicitando un permiso para su defendido en atención al embarazo de alto 9

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Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ riesgo de su señora Francy Cardozo, solicitud que fue negada. Para la audiencia fijada en el mes de diciembre de 2013, solicitó aplazamiento por motivos de salud, excusa médica que radicó el 6 de diciembre de 2013, para

la tercera audiencia viajó a la ciudad de Pasto el 28 de febrero de 2014, se reunió con la hermana del imputado y le manifestó que ya tenía la solicitud al Fiscal para que retirara el escrito de acusación y en su defecto radica solicitud de audiencia de preclusión por vencimiento de términos, escrito que radicó el 21 de febrero de 2014, pero fue en ese momento que le informaron la revocatoria del poder presentada por el quejoso, decisión que no le fue comunicada. Señaló que nunca abandonó el proceso, su labor a parte de solicitar la preclusión, fue el trabajo de investigación que realizó recaudando pruebas, viajó varias veces a la ciudad de Pasto no dos como aseguró el quejoso, en cuanto a los dineros que el quejoso consignó no fueron en su totalidad para su traslado sino a otro concepto que el quejoso conoce perfectamente, varias veces tuvo que asumir los gastos de sus traslados, así como préstamos que ella tuvo que hacerle al quejoso por un deuda que tenía para el pago de cuotas de un vehículo de su propiedad, y préstamos al parecer para otros hijos que tenía fuera de su familia actual, sin que su esposa tuviera conocimiento, para dichos emolumentos no le hizo firmar documento alguno que acreditara los préstamos, también fue para gastos originados por pasajes en avión a la ciudad de Pasto, Florencia Caquetá, inclusive a Bogotá. En cuanto a los honorarios le solicitó un anticipo de $ 6.000.000, pero el quejoso solo le hizo entrega de $ 5.500.000, señaló que nunca se ha

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Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ aprovechado de la ignorancia del quejoso quien es estudiante de medicina, siempre tuvieron comunicación frecuente. Los aplazamientos que se dieron fueron justificados, informados a su poderdante y siempre les dio la opción de sustituir el poder. En cuanto a los dineros que el quejoso afirma haberle entregado no es verdad pues recibió como anticipo la suma de $ 6.000.000, tres viajes a Florencia – Caquetá, desde Bogotá $ 2.500.000 y uno desde Neiva por $ 400.000, obviamente ida y vuelta, $ 1.500.000 para la compra de un computador pues el de ella se había dañado, para ayudarles a solucionar el impase económico que tenía el señor Demetrio Hoyos le consiguió la suma inicial de $ 4.000.000, con un prestamista de Barranquilla y posteriormente él le consignaba capital e intereses, posteriormente le consiguió la suma de $ 4.000.000, para uno de sus hijos de la anterior relación, el último préstamo que le consiguió fue de $ 3.000.000, dinero que le entregó personalmente, el interés de dichas sumas era del 3%, siempre se

demoraba en pagar los préstamos; para la audiencia de diciembre le fue consignada la suma de $ 2.500.000, audiencia que tuvo que aplazar por cuestiones de salud, dineros que quedaron pendientes para la próxima audiencia, pero posteriormente el quejoso le reconoció pasajes de avión y alojamiento para entrevistarse con su hermano en la ciudad de Bogotá, por valor de $ 700.000, pero no se pudo dar la cita por quebrantos de salud que ella tuvo, voluntariamente el quejoso le consignó la suma de $ 850.000. En cuanto a su gestión en el proceso no hubo desidia de su parte, la solicitud de preclusión presentada el 21 de febrero de 2014, fue resuelta en el mes de marzo, y concedida el 28 de mayo de 2014, respecto a los aplazamientos 11

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Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ presentados en nada afectaron el desarrollo del proceso la norma es clara al señalar que la solicitud de aplazamiento de audiencia por parte del imputado se interrumpen los términos y obsérvese que los mismos ya se encontraban vencidos. Finalizó solicitando pruebas documentales y de oficio, y señalando que no se encuentra incursa en ninguna de las faltas endilgadas sino que

contrario a ello le ha sido vulnerada la presunción de inocencia, se tenga presente que no ha recibido sanción disciplinaria alguna y lleva en el ejercicio de la profesión hace más de 20 años11. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 12 de mayo de 201712, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades culposa y dolosa, respectivamente. Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre el quejoso y la abogada disciplinada se encontró demostrada13, a quien le otorgó poder el 21 de agosto de 2013, asumiendo el compromiso profesional de adelantar la defensa del señor Demetrio Hoyos Reina, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal con menor de 11 Anexo 2 de la 1ª Instancia 12 Fl. 8 c.1ª Instancia 13 Fl. 24 c.1ª Instancia 12

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Referencia: Abogado en Apelación

DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ catorce años, inicialmente en la Fiscalía 15 seccional de Pasto y después en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, y que en desarrollo de su mandato se pudo constatar que la disciplinable incumplió los deberes profesionales, dada la naturaleza verbal del proceso penal, su impulso se hace en audiencias y la presencia de los defensores resulta indispensable para su realización, motivo por el cual la inasistencia a las audiencias no es una irregularidad formal sino una omisión sustancial en el cumplimiento de sus deberes profesionales de defensa en las actuaciones penales, con una intervención activa y sustancial.

Por tanto, la inasistencia a tres audiencias programadas, cuyas razones aducidas para su incomparecencia carecía de fundamentación jurídica, pues era necesario que se presentara a la diligencia para que en ella se resolviera de fondo la solicitud de preclusión. Si bien el procesado recuperó su libertad el 28 de mayo de 2014, no fue gracias a la diligencia de la disciplinada sino a la gestión de la Fiscalía. Por otra parte, el hecho de no poder asistir a la audiencia porque se realizaría en fecha de carnavales haciendo mayor el costo de los pasajes, dicha razón que no es válida pues el quejoso le consignó los recursos económicos suficientes para asumir los costos, desvirtuando de ésta manera las razones dadas por la disciplinable, dejando en evidencia su negligencia en el desarrollo de la gestión profesional. En cuanto a la falta contra el deber a la honradez que la abogada Nidemis Adalgiza Rojano Pérez, está demostrado que la disciplinable recibió

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Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ diferentes consignaciones14, a la cuenta de ahorros de su hija Pierina Cañas Rojano, la suma de $ 36.500.000, para el desarrollo de la gestión profesional, particularmente para costear los gastos del viaje de la disciplinable desde la residencia en la ciudad de Barranquilla hasta la ciudad de Pasto, donde se adelantó la investigación penal y a Florencia al inicio de la gestión. Dichas consignaciones fueron confirmadas por la entidad Bancaria Bancolombia y aceptadas por la disciplinable en su versión libre, aunque no aceptó recibir la suma mencionada por el quejoso, argumentó que los giros realizados a su favor correspondían a otros negocios civiles que le llevaba al querellante.

Pero del material probatorio recaudado y de lo expuesto por la disciplinable, se tiene que requirió a su poderdante varias sumas dinerarias a fin de costear su traslado, alimentación y hoteles, en sus desplazamientos por las ciudades de Bogotá, Pasto y Florencia, pero no precisó los valores concretos invertidos y su destinación. De la inspección judicial, se observó que la disciplinable únicamente viajó a la ciudad de Pasto, en dos oportunidades, en

una de ellas para el 20 de febrero de 2014, aunque la audiencia estaba programada para el 28 de febrero, fecha en que no se hizo presente. De lo que se colige que las explicaciones dadas por la inculpada sobre la utilidad de los dineros entregados por su gestión profesional no son de recibo, puesto que no se hizo presente durante las audiencias programadas ni probó documentalmente la existencia de otros negocios civiles que le gestionara a su poderdante, también se precisó que las razones que motivaron el archivo de la actuación penal, fueron muy distintas a las invocadas por la abogada 14 2 a 10 c. 1ª instancia 14

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Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ encartada quedando sin sustento las exculpaciones presentadas, y por ende se diera la inactividad procesal durante el tiempo que estuvo a cargo del mandato dado, entre el agosto de 2013 hasta febrero de 2014, así como logró la entrega de dineros para gastos irreales, es decir que no tuvieron la finalidad para la cual le fueron solicitados al quejoso.

Por lo anterior quedó demostrada la falta a los deberes consagrados en los artículos 28.8 y 28.10 de la Ley 1123 de 2007, cuya conducta encaja en lo

descrito en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1º ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, por cuanto los medios de prueba aportados demostraron la conducta en la que incurrió la disciplinada, al no asistir a las audiencias programadas, aplazadas sin argumentos jurídicos válidos, y apropiarse de sumas dinerarias en beneficio propio, aprovechándose de la falta de conocimiento del quejoso y la necesidad de lograr la libertad en el proceso penal. Haciéndola merecedora de la falta endilgada, con la circunstancia de agravación de que trata el literal C, numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la disciplinable doctora NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ, mediante escrito radicado el día 14 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues consideró que el a quo con relación a la falta endilgada al deber de 15

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Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ honradez, una vez cumplida la etapa probatoria, no se pudo controvertir con

alguno de los medios probatorios legales, la afirmación realizada por la disciplinada que gran parte de los dineros recibidos se originaron por un contrato de mutuo con interés realizado entre el quejoso y la disciplinada, presunción que debe ser tenida como verdadera. Debiendo el despacho haber aplicado el principio consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, como existe una duda razonable respecto a la materialidad de la falta contra la honradez, debiéndose resolver la duda existente en favor de la disciplinada. Por lo anterior solicitó respetuosamente el a quo, modifique el fallo materia del recurso de alzada en el sentido de determinar la existencia de una sola falta disciplinaria en cuanto a la diligencia profesional. La Disciplinada Nidemis Adalgiza del Socorro Rojano Pérez, presentó recurso de apelación el 14 de julio de 2017, contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2017, ratificando lo expuesto en su versión libre rendida el 31 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Penal de Calamar Bolívar, reiterando que su labor siempre ha sido diligente y honesta, desde el inicio en que asumió la defensa técnica del señor Demetrio Hoyos, colocando el 100% de su capacidad laboral, nunca se aprovechó de su ignorancia, ni ha faltado a su deberes profesionales y mucho menos cobrar honorarios exorbitantes como se pretendió ver por parte del quejoso. 16

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Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ El despacho violó flagrantemente el in dubio pro reo, al dar por sentado que sólo viajó dos veces a la ciudad de Pasto, debió insistir en la certificación por parte del Director de la Cárcel el Cunduy, debió tenerse presentes las fotos que allegó donde demuestra que estuvo en la ciudad de Florencia con la familia de su representado y su representado escuchando la versión de los hechos endilgados. El despacho dio por sentado que la suscrita recibió la suma de $ 36.000.000, por concepto de honorarios y viáticos, lo cual no fue así, pues claramente dio una explicación de los dineros recibidos y el destino de estos. Desde el inicio de su gestión profesional le manifestó al señor Demetrio que consiguiera un abogado en la ciudad de Pasto pues si ella llevaba el caso le saldría muy oneroso, por lo complejo de su desplazamiento a las ciudades de Pasto y Florencia.

Por lo que considera que le fue violado el principio constitucional de que toda persona se presume inocentes mientras no se le demuestre lo contrario y que toda dudase resuelva en favor del procesado, motivo por el cual solicita se REVOQUE en todas sus partes la decisión proferida en su contra el 12 de mayo de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala 17

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 520011102000201400263-01

Referencia: Abogado en Apelación DISCIPLINADO: NIDEMIS ADALGIZA ROJANO PÉREZ Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SA

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