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CSDJ - F52001110200020140029001ADJUNTA20140627160804-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140029001ADJUNTA20140627160804-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) días de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 16 de mayo de 2014, mediante el cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados a la viga digna, mínimo vital, debido proceso administrativo y trabajo deprecados por la señora EDITH LUCÍA MUÑÓZ MARTÍNEZ, y presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA La señora EDITH LUCÍA MUÑÓZ MARTÍNEZ, instauró acción de tutela, por cuanto COLPENSIONES expidió la resolución No. GNR15520 del 17 de enero de 2014, en la cual se dispuso otorgarle la pensión de vejez por un monto de $870.175., y en la actualidad se encuentra como empleada pública al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, percibiendo un salario de

$1’317.349,00. 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Impugnación Tutela Señaló que mediante Resolución No. 4041 del 9 de abril de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, profirió un acto administrativo en el cual dispuso desvincularla del servicio, a partir de la fecha en que sea efectivamente incluida en nómina de pensionados por parte COLPENSIONES. Indicó que en la actualidad cuenta con 56 años de edad, para lo cual aporto el registro civil de nacimiento en el cual se consigna que nació el 15 de septiembre de 1957, además que debido a sus obligaciones financieras, el monto que dejaría de percibir de hacerse efectiva su desvinculación al servicio al haberle sido otorgada su pensión de vejez, tendría una disminución de $447.174,00, y en consecuencia no podría cumplir con los pagos para la educación superior de su hija, que se encuentra en la ciudad de Cali, en donde le debe suministrar todos los gastos manutención, al ser madre cabeza de familia, así como responde por una hermana que tiene discapacidad auditiva; además debe cubrir los pagos de un préstamo a una entidad bancaria y a una persona natural, (fls. 1 a 8, c.o.).

2. PRETENSIÓN Consideró la accionante que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le están violando los derechos fundamentales a la viga digna, mínimo vital, debido proceso administrativo y trabajo y solicitó que en sede de tutela, se amparen esos derechos y en consecuencia:

1. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de amparo, proceda a revocar el acto administrativo por medio del cual ordena desvincularla del servicio.

2. En el evento de ya haber sido desvinculada se ordene SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de amparo, proceda a reincorporarla en el empleo que venía prestando sus servicios.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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Impugnación Tutela

3. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de amparo, proceda a remitirle comunicación a COLPENSIONES, en la que le indique que la actora seguirá prestando sus servicios en la Superintendencia de Notariado

y Registro –Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la CruzNariño. Para dichos efectos allegó en fotocopia simple su cédula de ciudadanía y la de su hija; del registro civil de nacimiento de la actora y su hija; actos administrativos de las accionadas y referidos en la acción; comprobante de pago de nómina; constancia de pago de matrícula de la Universidad del Valle, por la carrera de Enfermería; de la hija de la accionante; formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR de Nariño de la actora, en donde obran como beneficiarias su hija y hermana; declaraciones extra proceso en notaria sobre dependencia económica y estado de salud de las beneficiarias antes referidas, entre otros, (fls. 9 a 44 c.o.). Como petición especial solicitó la medida provisional de suspensión de los efectos de la resolución que dispone desvincularla del servicio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 5 de mayo de 2014, resolvió admitir la tutela interpuesta por la señora EDITH LUCÍA MUÑÓZ MARTÍNEZ, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Administradora Colombiana de

Pensiones COLPENSIONES. De conformidad con lo anterior dispuso: i) notificar a las entidades accionadas, corriéndole traslado del libelo respectivo y otorgándole el improrrogable término de dos (2) días para que se pronuncien sobre la misma; ii) comisionar al Juzgado Promiscuo de Familia para recepcionar unos testimonios, para determinar la

dependencia económica de la hija y hermana de la actora y por intermedio del República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Impugnación Tutela asistente social realizar una visita socio familiar otorgándole el improrrogable término de dos (2) días para ello; iii) solicitó certificación de estudios a la universidad del Valle, sobre la hija de la accionante; y, iv) negó la media provisional solicitada, por no aportarse siquiera prueba sumaria sobre la vulneración a los derechos fundamentales deprecados, entre otros, (fls. 47 a 49, c.o.).

4. PRUEBAS DECRETADAS Y PRÁCTICADAS.

La Universidad del Valle, en escrito adiado el 5 de mayo de 2014, informó que en efecto la señora Ingrid Vanessa García Muñoz, C.C: No. 1088973264, estuvo matriculada en el programa de enfermería desde agosto de 2011 hasta diciembre de 2013, pero que por bajo rendimiento no se le permitió continuar para el periodo febrero junio de 2014, (fl. 57, c.o.) En cumplimiento del comisorio el Juzgado Promiscuo de Familia de la Cruz – Nariño, recepcionó los testimonios de las señoras Ruth Margarita Alvear Torres y Elsy Inés Betancourt Bedoya, identificadas con cédula de ciudadanía números 27.275.683 y 28.815.504, el 7 de mayo de 2014, en las cuales fueron coincidentes

en afirmar la dependencia económica de la hija y la hermana con discapacidad fono auditiva la cual indicaron cuenta con 64 años de edad, respecto a la actora, (fls. 66 a 69 y 100 a 103, c.o.). Por su parte el asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de la Cruz – Nariño, rindió el informe solicitado, en donde luego de realizar incluso labores de vecindario, pudo verificar que la hermana con discapacidad fono auditiva, vive con la actora y depende económicamente de ella; así mismo de la hija, (fls. 70 a 81 y 104 a 113, c.o.). La actora aportó original de la certificación de la matrícula en la Universidad Santiago de Cali, para cuarto semestre de la hija de la actora para el periodo académico del primer semestre del 2014, para la asignatura de microbiología, (fl. 84, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Impugnación Tutela

5. NO INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas no presentaron escrito de contestación de tutela habiendo sido comunicadas sobre la admisión de la tutela conforme consta a folios 5º y 51 del c.o., respectivamente EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, profirió el fallo

objeto de impugnación el 16 de mayo de 2014, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la viga digna, mínimo vital, debido proceso administrativo y trabajo, conforme al amparo invocado por la señora EDITH LUCÍA MUÑÓZ MARTÍNEZ en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, indicó que conforme la normativa laboral, el hecho de concederse una pensión de vejez en nuestro ordenamiento laboral, constituye una justa causa para el retiro del servicio, conforme lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, para lo cual se debe dar el trámite en ella señalado y que verificado en el expediente la Superintendencia ha dado cumplimiento al mismo. Además verificó que pese a ostentar la actora la calidad de madre cabeza de familia y tener por jurisprudencia constitucional una protección especial, se verificó que en efecto para hacer efectivo el retiro del servicio se ha respetado el debido proceso y existe una justa causa para el mismo, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los solicitados en amparo, como tampoco la estabilidad reforzada y menos el de su mínimo vital por cuanto el acto de República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Impugnación Tutela desvinculación solo se hará efectivo una vez la entidad pensionante la incluya en la respectiva nómina de pensionados. Finalizó señalando que fue la misma accionante quien adelantó los tramites de pensión y en consecuencia está en la obligación de soportar la carga por ella misma patrocinada, no resultando valedero en tutela solicitar que se deje sin efecto los actos administrativos, incoados y determino que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que habilite a dar un aparo tutelar de manera transitoria, (fls. 126 a 145, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte de la accionante, quién indicó que el Seccional de instancia realizó un pronunciamiento meramente formal del asunto, basándose en la posibilidad legal de realizar la desvinculación del servicio por haberle sido reconocida su pensión de vejez, pero sin analizar las consecuencias personales, familiares y económica que dicho acto administrativo le genera a sus intereses, para lo cual procedió a trascribir una serie de normas constitucionales y legales. Reiteró el perjuicio irremediable que le acaecería el cumplimiento del acto administrativo de desvinculación del servicio activo que tiene con la Superintendencia de Notariado y Registro, (fls. 156 a 159, c.o.). Con auto de ponente del 28 de mayo de 2014, se concedió la impugnación al fallo

de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la República de Colombia 7 Rama Judicial

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Impugnación Tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean

amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Impugnación Tutela las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela

consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Respecto de los derechos fundamentales de los cuales reclama protección, como son los de viga digna, mínimo vital, debido proceso administrativo y trabajo, los concentra en el hecho de requerir no se haga efectivo el acto administrativo por el cual se ordenó su desvinculación al servicio en la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto le estaría vulnerando dichos derechos. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordara el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales deprecó el amparo, bajo la egida de lo que pretendido por ella es que se le mantenga en el empleo en la Superintendencia de Notariado y Registro para no ver disminuidos sus ingresos de empleada a los de pensionada, ya que los primeros le permiten cubrir sus necesidades; así como los de su hija y hermana que dependen económicamente de ella, mientras que los segundos no. Para dichos efectos se hace necesario señalar que conforme a las probanzas, se

tiene que en efecto la actora no se encuentra vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro como empleada pública en la Oficina de Instrumentos Públicos de la Cruz en el departamento de Nariño, siéndole reconocida su pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Impugnación Tutela COLPENSIONES, lo cual es de suma importancia a efectos de terminar las normas jurídicas aplicables al presente caso. Se encuentra probado en el expediente que en efecto la Superintendencia de Notariado y Registro, profirió el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio de la actora, el cual solo se hará efectivo una vez la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la incluya en la nómina de pensionados, ya que también se acredito que su pensión de vejez le fue reconocida. Conforme con lo anterior, existe certeza que en efecto se generó al interior de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, toda la actuación administrativa tendiente a determinar si a la señora Edith Lucía Muñoz Martínez, le asistía el derecho de la pensión de vejez y fruto de una vez haberse reconocido se procedió por parte de la entidad nominadora a proferir el respectivo acto de desvinculación, garantizándole

a la accionada que el mismo no se haría efectivo hasta tanto COLPENSIONES, no la incluyera efectivamente en la nómina de pensionados, para poder hacer efectivo su desvinculación laboral y pasar a adquirir el estatus de pensionada, acto administrativo que en su parte resolutiva señala que contra el mismo no procede ningún recurso. Como se indicó al inicio de éste análisis, es deber antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que se reclama es que al hacerse efectiva la decisión de desvinculación a la Superintendencia de Notariado y Registro ello le acarreara dejar de percibir una suma de dinero que necesita para poder atender las necesidades personales, República de Colombia 10 Rama Judicial

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Impugnación Tutela familiares y otras obligaciones crediticias, lo cual la pone en circunstancia de riesgo respecto de los derechos fundamentales que solicita amparo. En este orden de ideas, conforme a la tutela que depreca se debe tener en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, que permiten a las personas como en el presente caso el recurrir en tutela de los derechos fundamentales que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. En el presente caso, la Sala entiende que la inconformidad el actor se presenta de manera puntual por la expedición del acto administrativo proferido por el Superintendente de Notariado y Registro, con el cual se ordena su retiro del servicio por haberle sido reconocida su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, lo cual en su sentir le vulnera los derechos fundamentales de los cuales solicita el amparo. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:2 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo.

República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Impugnación Tutela condicionada a la previa utilización por la accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge

como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Conforme con lo anterior, hay que verificar si existen otros mecanismos de defensa principales u ordinarios y la eficacia de los mismos para garantizar los derechos que se alegan como vulnerado o amenazado de ser vulnerado; además que conforme las probanzas, a la fecha de la interposición del amparo tutelar aún no se había hecho efectivo el retiro del servicio y durante el trámite de la impugnación tampoco hay noticia del mismo. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que la actuación para el reconocimiento de la pensión en efecto la inició la misma actora, el 17 de mayo de 2013, de ello da cuenta la Resolución No. GNR 15520 del 17 de enero de 2014, proferida por COLPENSIONES, la cual aportó ella misma. Resolución que al ser comunicada a la Superintendencia de Notariado y Registro procedió conforme al ordenamiento legal a proferir el respectivo acto de retiro con justa causa del servicio, basada la justa causa en el otorgamiento de la pensión de vejez, lo cual quedó consignado en la Resolución No. 4041 del 9 de abril de 2014, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, decisión contra la cual conforme lo dispuso el mismo acto no procedía recurso alguno. Al tratarse de un acto administrativo, de carácter particular y concreto, existe dentro del ordenamiento jurídico un medio de control para atacarlo cual es la

nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del Código de República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Impugnación Tutela Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual conforme las reglas establecidas en el artículo 229, ibídem, se puede solicitar medidas cautelares, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 230 ejusdem. Teniendo en cuenta los precedentes constitucionales sobre la necesidad de la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se tiene que en efecto fue solicitado dicho mecanismo de defensa transitorio, pero para que el mismo opere la jurisprudencia constitucional lo condiciona a que se utilice el mecanismo de defensa ordinario y una vez ejercido se verifique que el mismo no contenga mecanismos cautelares de defensa, lo cual en el presente caso no opera. Ahora bien frente a la situación jurídica y fáctica planteada de cara a lo probado en el tramite tutelar, existe certeza que en la actualidad no se presenta la inminencia para que se proceda a tutelar alguno de los derechos fundamentales de los cuales se deprecó el amparo, por cuanto en lo que respecta al derecho al debido proceso, existe certeza que la actuación administrativa se surtió, profiriéndose el respectivo

acto administrativo de retiro del servicio condicionado a la vinculación previa de la accionante en la nómina de pensionados, lo que de cara al derecho al mínimo vital y móvil tampoco se da vulneración alguna, por cuanto mensualmente mantendrá recibiendo lo que en derecho le corresponda y en cuanto al de la vida digna, conforme a cuando se presente el nuevo estatus de pensionada mantendrá las mismas condiciones a las que se tienen que enfrentar todas las personas que comienzan a disfrutar de una pensión de vejez debidamente reconocida, conforme al sistema que se haya escogido para cotizar. Por tanto, advirtiéndose que la presente acción de tutela es claramente improcedente, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, de petición y debido proceso…” y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, como quiera que la negativa del amparo supone que se ha superado el test de procedibilidad y que, estudiado de fondo el asunto, no se halló la vulneración o amenaza alegada, al paso que la improcedencia significa que la improsperidad de la acción deviene – tal como ocurre en este casode no haberse superado el test de procedencia, por República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Impugnación Tutela existir otro medio de defensa idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 16 de mayo de 2014, mediante el cual resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital y debido proceso, invocados por la señora EDITH LUCÍA MUÑÓZ MARTÍNEZ, contra el Superintendencia de Notariado y Registro y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la citada acción de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial

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Impugnación Tutela

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201400456 01 Aprobado en Sala No. 47 del 26 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias emitidas con ocasión del trámite de tutelas contra COLPENSIONES o cuando se ha vinculado como tercero con República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201400290 01 / 2851 T Impugnación Tutela interés a la mencionada entidad, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201300601, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 20120568, Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201303261, Sala 77 del 9 de octubre de 2013 y 201304812,

Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 26-26 y 222 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CL

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