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CSDJ - F52001110200020140029301ADJUNTA20140714110434-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140029301ADJUNTA20140714110434-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 520011102000201400293 01

Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia Cristina Figueroa Andrade, agente Accionante: oficiosa de Alicia del Socorro Andrade de Figueroa Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Primera Instancia: Niega el amparo Confirma parcialmente y concede Decisión: protección.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 23 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, negó el amparo constitucional impetrado contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Nariño y el Hospital Departamental de

Nariño.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 9 de mayo del 2014, la señora Cristina Figueroa Andrade, actuando con agente oficiosa de su madre, la señora Alicia del Socorro Andrade de 1 Con ponencia del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01 Figueroa, interpuso acción de tutela2 contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Nariño y el Hospital Departamental de Nariño, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la salud. Como fundamento de su solicitud, la accionante señaló que “hace 2 años el doctor EDUARDO E. CANAL ortopedista traumatólogo de la CLINICA LASSER ordenó remplazo total de cadera a [su] madre, cuyo diagnóstico es artrosis de cadera, la cual le imposibilita caminar” (mayúsculas y negrilla originales). No obstante, dicha cirugía no ha sido autorizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que la salud de la agenciada sigue deteriorándose. Así las cosas, la accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales de su madre, la señora señora Alicia del Socorro Andrade de Figueroa y, en consecuencia:

  1. Se le realicen las valoraciones médicas necesaria; ii. Se ordene la cirugía con el doctor Zarate o el doctor Damir Bravo; iii. De programarse la cirugía en una ciudad diferente a Pasto, se costeen los gastos de traslado alimentación y hospedaje; y, iv. “[P]or ser hipertensa y con discapacidad física se le exonere de cuotas moderadoras y copagos”.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante auto del 9 de mayo de 20143 admitió la demanda. En dicha providencia ordenó vincular y correr traslado a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela; solicitó copia de la historia médica de la señora Figueroa de Andrade; citó a la accionante con el fin de “recibir su ratificación y ampliación de la 2 Folios 1 al 15 Cuaderno Original (C.O.). 3 Folios 18 y 19 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01 tutela”; y, solicitó al doctor Eduardo E. Canal emitir concepto respecto de “la necesidad del trasplante de cadera” de la señora Alicia del Socorro Andrade. El 19 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional remitió escrito de contestación4. En este señaló que el Área de Sanidad de la Policía de Nariño, no cuenta en su planta interna con profesionales especializados. No obstante, la Dirección de Sanidad ha contratado una red de médicos especialistas externos para prestar los servicios necesarios a sus afiliados. Por lo anterior, señaló que el servicio puede ser prestado en la ciudad de domicilio de la agenciada y, en consecuencia, manifestó que las pretensiones de la accionante en cuanto al pago de gastos de traslado, hospedaje y alimentación,

para la paciente y un acompañante era desproporcionada. En cualquier caso, manifestó que no se reunían los requisitos previstos jurisprudencialmente para que se configurara la obligación de costear dichos rubros por cuanto, la señora Alicia del Socorro era titular de una pensión por sustitución de dos salarios y medio mínimos mensuales legales vigentes. Adicionalmente, alegó que el Área de Sanidad de Nariño autorizó todos y cada uno de los servicios requeridos por la paciente, entre ellos la autorización para la cirugía de trasplante de cadera. Así las cosas, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción dada la configuración de la figura del hecho superado. A su vez, el Hospital Universitario Departamental de Nariño5 solicitó que se negara el amparo deprecado por la señora Figueroa Andrade por cuanto, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Alicia del Socorro Andrade de Figueroa. Al respecto señaló que la agenciada siempre ha sido atendida de manera oportuna y con los estándares más altos de calidad. Igualmente, manifestó que una vez notificada de la presente acción de tutela “se realizaron los trámites administrativos internos con el fin de prestarle la atención debida a la usuaria, no solo asignándole la cita con la Especialidad de Ortopedia, con el doctor NICOLÁS RESTREPO, para el día 28 de mayo de 2014, a las 2.00 pm, 4 Folios 44 al 56 C.O. 5 Folios 57 y 58 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01

misma que se le informó oportunamente a la señora ANDRADE DE FIGUEROA, tal como se puede corroborar en el oficio No. 102956 del 21 de mayo de 2014, remitido a la dirección de notificación aportada por la usuaria, sino también para que se le continúe brindando la debida atención médica” (mayúsculas originales).

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 23 de mayo de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño negó el amparo deprecado por la señora Cristina Figueroa Andrade, agente oficiosa de su mamá, la señora Alicia del

Socorro Andrade de Figueroa. El a quo consideró que en el trámite de la presente acción las conductas supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales de la agenciada cesaron, es decir, fue emitida la autorización de la cirugía de trasplante de cadera solicitada. Así mismo, manifestó que estaba previsto que la cirugía se llevara a cabo en el Hospital Departamental de Nariño, con sede en Pasto, no era necesario el traslado de la paciente a una ciudad diferente a la de su domicilio por lo tanto, no requería que las entidades acusadas costearan gastos de traslado, hospedaje o alimentación. Finalmente, negó la exoneración en el pago de cuotas moderadoras o copagos solicitada por cuanto, no se demostró la imposibilidad económica de la usuaria para sufragarlos.

V. IMPUGNACIÓN La señora Cristina Figueroa Andrade, actuando como agente oficiosa de la señora Alicia del Socorro Andrade de Figueroa, presentó recurso de impugnación el 5 de

junio de 2014. 6 Folios 66 al 79 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01 En este manifestó su desacuerdo con el fallo emitido el 23 de mayo de 2014 toda vez que, no era cierto que su madre recibiera una pensión de dos salarios y medio. Frente a esto, señaló: “lo que mi madre recibe son $195.000, de igual forma los recibe mi padre a partir de este año, porque en un principio nos llegaba $100.000 a cada uno, y a mi cuñada le entregan $390.000”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso objeto de análisis, la señora Cristina Figueroa Andrade actuando como agente oficiosa de la señora Alicia del Socorro Andrade de Figueroa, solicita que se le protejan los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la integridad física y la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no autorizarle a la agenciada la cirugía de trasplante de cadera. Adicionalmente, la accionante solicitó que se ordenara a las accionadas costear los gastos de traslado, hospedaje y alimentación necesarios, de no realizarse la mencionada cirugía en la ciudad de Pasto; y que, se le exonerara del pago de las cuotas moderadoras o los copagos pertinentes, dado que su agenciada no

contaba con la capacidad económica para pagar dichas sumas. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la señora Andrade de Figueroa están siendo vulnerados por las entidades demandadas. Para ello, se describirá la figura de hecho superado y luego se resolverá el caso concreto. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01 i) Hecho superado Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 7. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es

precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”8. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”9. 7 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 8 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 9 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01 Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Adicionalmente, la Corte Constitucional establece en la actualidad que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas,

dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía

haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.” (énfasis agregado)10. ii) Caso concreto 10 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01 En el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional allegó la orden médica11 mediante la cual se le autorizó a la señora Alicia del Socorro Andrade de Figueroa, lo siguiente:  Orden de autorización N° 67075 del 16-05-14 Radiografía de tórax P.A. o A.P y lateral de cubito dorsal, oblicuas lateral, la cual será realizada por el Instituto Radiológico del Sur.  Orden de autorización N° 97056 del 16-05-14 CX: cirugía remplazo total de cadera derecha con prótesis RTC + (materia) derecho de sala + cirujano + anestesia + insumos, procedimiento autorizado para el Hospital Universitario de Nariño con sede en Pasto. Así mismo, el Hospital Universitario Departamental de Nariño señaló en su escrito de contestación que se realizaron los trámites administrativos internos con el fin de programarle la agenciada una valoración médica con el doctor Nicolás Restrepo de la Especialidad de Ortopedia, para el día 28 de mayo de 2014, a las 2:00 pm a fin de continuar brindando la “debida atención en salud” a la paciente. Con base en lo anterior, esta Sala considera que la situación que puso en riesgo

los derechos fundamentales de la señora Andrade fue corregida por las entidades accionadas, sin que para ello fuera necesario programar la cirugía en una ciudad diferente a la de su domicilio. En consecuencia, esta Sala considera que se reúnen los requisitos de la figura del hecho superado y por lo tanto, confirmará la decisión impugnada, mediante la cual se negó ordenar la autorización de la cirugía de trasplante de cadera y el pago de gastos de traslado, hospedaje y alimentación para la realización de la misma. Así mismo, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, esta Superioridad se abstendrá de emitir cualquier orden adicional al respecto. Ahora bien, en lo relacionado con el pago de cuotas moderadoras y copagos en régimen contributivo, la Corte Constitucional estableció que estas “no pueden ser 11 Folios 52 al 54 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01 un obstáculo que impida a las personas acceder a los servicios de salud que necesitan con urgencia”12. Así que, para determinar los casos en donde es necesario eximir a los afiliados del régimen contributivo del pago de las cuotas moderadoras y los copagos, debe examinarse si el usuario se encuentra en alguna de las siguientes hipótesis: (i) “la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor o (ii) la persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la

erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”13 (subraya de la Sala). Adicionalmente, la Corte constitucional estableció en la sentencia T-466 de 2013, que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos "no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrir las puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los derechos fundamentales"14 (énfasis agregado). En el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la señora Andrade devenga, a título de pensión sustitutiva, 2.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por lo tanto, tenía la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores. No obstante, en la Resolución 01976 del 15 de noviembre de 2000 emitida por el mismo ministerio, se reconoció el 50% de la “pensión por muerte, indemnización y cesantía definitiva a beneficiarios del C.S (F) Figueroa Andrade Mario Leonardo”, en favor de Nury Bastidas Rodríguez, Alicia del Socorro Andrade de Figueroa y 12 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2011. 13 Ídem. 14 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2014. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia

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Leonardo Figueroa. Es decir, se les reconoció la suma de $387.322.46 a los padres del causante. Así mismo, esta Sala resalta que la entidad accionada no acreditó el valor de la cuota moderadora, ni que la señora Andrade de Figueroa contara con una fuente adicional de ingresos a la anteriormente referenciada. Por lo anterior, no es posible determinar si dicha cuota responde a los principios de (i) equidad, (ii) información al usuario, (iii) aplicación general ‘sin discriminación alguna’ y (iv) no simultaneidad”15. En consecuencia, esta Superioridad hará extensivo el precedente constitucional, según el cual, en caso de existir duda o controversia alrededor de la capacidad económica de la accionante para costear los pagos moderadores, esta deberá dirimirse a favor de la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, se ordenará al Ministerio de DefensaDirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área de Sanidad de la Policía de Nariño que se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los servicios médicos que requiera la señora Alicia del Socorro Andrade Figueroa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente el fallo impugnado mediante el cual se negó el amparo impetrado por la señora Cristina Figueroa Andrade, en su calidad

de agente oficiosa de la señora Alicia del Socorro Andrade de Figueroa, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- PROTEGER el derecho a la salud de la agenciada y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de DefensaDirección de Sanidad de la 15 Ídem. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01 Policía Nacional - Área de Sanidad de la Policía de Nariño que se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los servicios médicos que requiera la señora Alicia del Socorro Andrade Figueroa. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 520011102000201400293 01

Aprobado en Sala 49 del 9 de julio de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no debió concederse el amparo deprecado con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Falta de legitimidad de la accionante. No están acreditados los requisitos para que opere la agencia oficiosa o al menos nada se dice en la providencia aprobada por la Sala.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199116, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: 16 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y

lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01 “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”17. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

2. La presente acción de tutela debió declararse improcedente, toda vez que cuando se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la consecuencia es la improcedencia de la acción, como de forma reiterada lo ha

señalado la Corte Constitucional: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela” De los Honorables Magistrados, 17 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 520011102000201400293 01

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 14

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