CSDJ - F52001110200020140029601ADJUNTA20161213145328-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140029601ADJUNTA20161213145328-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el veintinueve (29) de noviembre de 2016
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 del 30 de noviembre de 2016
Radicado No. 520011102000201400296-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 4 de marzo de 2016, por medio de la cual terminó parcialmente la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora AMANDA CONSTANZA IBARRA CERÓN, Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela integrando Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. Fueron resumidos por la providencia objeto de apelación de la siguiente manera: “mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014, el señor DAVILCO MONTOYA ROCHA presentó queja disciplinaria en contra de la Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, doctora AMANDA CONSTANZA IBARRA CERÓN, por las posible irregularidades cometidas dentro de los procesos ejecutivos 2009-0077,
2011-0063, 2012-047, 2011-00118. Según manifiesta el quejoso en el proceso 2009-077 la funcionaria inculpada se había negado a aceptar un recibo de caja como prueba de un abono a la deuda, aun cuando existía una certificación de autenticidad expedida por el deudor inicial. Dentro del asunto 2011-00063 se habría procedido a embargar una moto que no era de su propiedad sino de la esposa del ahora denunciante, y a fijar unas agencias en derecho muy bajas en comparación a las oportunidades en que ha sido vencido. En el ejecutivo 2012-0047 se habría negado a dar trámite a un recurso porque supuestamente el auto objeto de controversia ya se encontraba ejecutoriado (…) Finalmente en el proceso 2011-00118 se habrían embargado semovientes que no eran de su propiedad y que no había sido señalados por el demandante, como pertenecientes al ejecutado y se había omitido tomar en cuenta la oposición realizada por la persona que cuidaba los animales” Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, el seccional de instancia avocó el 26 de mayo de 2014, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre de la disciplinada rendida el 10 de julio de 2014 en la cual
manifestó frente a las irregularidades denunciadas que el recibo de pago aportado en el proceso 2009-0077 no permitía establecer en qué fecha se había hecho el abono y es por ello que no fue tenido en cuenta. En el proceso 2011-063 no se hizo uso oportuno de los recursos de Ley en la práctica de la diligencia de embargo y secuestro y solo posteriormente se interpuso un incidente de desembargo el cual no pudo ser tramitado por cuanto no se prestó la caución exigida en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Frente al proceso 2011-118 se comisionó al inspector de policía para que llevara a cabo el embargo y secuestro de los semovientes que se encuentran en la finca del demandado, que dicha diligencia se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2011 donde se atendió la objeción presentada y que el 24 de febrero de 2012 se radicó un incidente de desembargo por parte del señor Arturo Zuleta el cual fue finalmente negado el día 28 de mayo de 2012 por no haberse demostrado la calidad de poseedor por parte de quien radicó en incidente. Tal y como lo exige el artículo 636 del CPC. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue inadmitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. En relación al proceso 2012-0047 señaló que inicialmente se negó el recurso de reposición que interpuso el quejoso contra el auto que aceptó la oposición a la contestación de la demanda, por cuanto se consideró que el mismo era extemporáneo, que posteriormente se dejó sin efecto
dicho acto porque se logró establecer que se había contado mal los términos, que pese a lo anterior no fue posible dar curso al recurso por cuanto el mismo fue radicado por el apoderado del ejecutado cuando aún no se le reconocía personería para actuar. - Con escrito radicado el 10 de julio de 2014, la disciplinable presentó nuevamente un escrito en el que reiteraba su argumentación frente a los hechos denunciados. - El 4 de julio de 2014, se remitieron los expedientes 2011-063 y 2013-124. - Mediante memorial del 22 de agosto de 2014 se remitió el proceso ejecutivo 2011-118. - El 30 de octubre de 2014 se realizó inspección judicial a los procesos 2011-63 y 2013-124. - El 29 de octubre de 2014 se inspeccionó judicialmente el proceso 2011118. Identificación de la disciplinable: La doctora AMANDA CONSTANZA IBARRA CERÓN se identifica con cédula de ciudadanía Nº 59.816.699 y ejerce como Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo desde el 1 de marzo de 2005. DECISION APELADA Mediante decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 4 de marzo de 2016, se terminó parcialmente la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora AMANDA CONSTANZA IBARRA CERÓN, Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo. Frente al proceso 2009-077, consideró que no hubo irregularidad en no tener en
cuenta un abono de quinientos mil pesos m/c. que se había hecho el 26 de noviembre de 2009, por parte del quejoso, pues dicho pago parcial se realizó con anterioridad a realizar la cesión del crédito a la señora Alcira Montoya Rocha y no había sido reconocido por la ejecutante actual por lo tanto no se tenía certeza si el abono fue incluido al momento de realizar la cesión. En ese sentido, la certificación respecto al pago parcial no podía ser considerada en el proceso porque provenía de un acreedor anterior, el cual no dio cuenta de no haber incluido dicho abono en la cesión del crédito, pues que de otra manera se podría descontar doble vez unos dineros frente a la suma adeudada. En relación con el proceso 2011-63, consideró la primera instancia que no existe afectación a la función toda vez que la oposición realizada en la diligencia de embargo y secuestro iba encaminada a demostrar la propiedad por parte de la señora Osiris Gómez Hurtado, cuando se puede observar que la Disciplinable dispuso que la medida cautelar recayera sobre la posesión y no sobre la propiedad. Adujo el seccional de instancia “es así que tal como se deja constancia en el acta respectiva, OSIRIS GÓMEZ HURTADO no logró demostrar que ejerciera actos como poseedora del bien, pues de manera opuesta el bien fue embargado y secuestrado cuando estaba en tenencia del ejecutado”. En conclusión no prospera la acusación del quejoso pues no se evidencia ninguna irregularidad en el auto del 29 de abril de 2011 que aprobó el embargo y secuestro. Dentro del proceso 2011-0118 la Sala no encontró irregularidad alguna
atribuible a la disciplinable en relación con la diligencia de embargo y secuestro realizada el 10 de febrero de 2012 al interior del bien “el limón”, toda vez que esta se realizó por el inspector de policía correspondiente, quien fue el encargado de ejecutarla y de resolver las oposiciones que se suscitaron a la entregada de bienes al secuestre. Finalmente en relación con el proceso ejecutivo 2012 0047, terminó la actuación en relación con una supuesta ausencia de respuesta a la Fiscalía que solicitó el 1 de junio de 2012, información sobre una motocicleta embargada. Lo anterior por cuanto se evidencia que hubo respuesta mediante oficio del 13 de junio de 2012 en el que se clarifica los datos del vehículo ciclomotor. Así mismo terminó la actuación disciplinaria en relación con el aplazamiento de la diligencia de interrogatorio de parte programada para el 14 de agosto de 2012, pues la disciplinable la aplazó teniendo en cuenta el oficio radicado por el apoderado de la parte demandante. Contrariamente a todo lo anterior, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en relación con la presunta irregularidad cometida dentro del proceso 2012-047 al no haber dado presuntamente trámite a un recurso de apelación interpuesto. APELACIÓN Mediante escrito del 26 de abril de 2016, la quejosa fundamentó su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando las mismas irregularidades que fueron objeto de queja disciplinaria. En consecuencia insistió en que la funcionaria investigada estaba incurso en falta disciplinaria por todas las irregularidades señaladas. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso
de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la
4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora AMANDA CONSTANZA IBARRA CERÓN, Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, incurrió en falta disciplinaria en relación con las presuntas irregularidades al interior de los proceso 2009-077, 2011-063, 2012-047, 2011-118. El quejoso en su escrito de apelación reiteró que la disciplinable se encuentra incursa en falta disciplinaria en los procesos anteriormente mencionados. De cara a lo anterior en aras de dar respuesta al impugnante esta Sala evaluará por separado cada una de las actuaciones dentro de los diferentes procesos ejecutivos. Proceso 2009-0077. ACTUACIÓN FECHA 31 de marzo de 2009 Se inició proceso ejecutivo por la demanda interpuesta por la empresa Distribuciones y Representantes líder. 5 de abril de 2011 Se realizó la cesión del crédito de la parte ejecutante a la señora Alcira Montoya Rocha
21 de julio de 2011 El quejoso presentó un recibo de caja expedido por Distribuciones Líder de fecha 26 de noviembre de 2009 por valor de $500.000 27 de julio de 2011 Solicitó que se aporte un documento que permita establecer si dicho abono se incluyó al momento de realizar la cesión del crédito o ya se había descontando 16 de septiembre de El quejoso aseguró que dicho abono es respecto al 2011 crédito que se tuvo con la empresa ejecutante inicial 21 de septiembre de Se abstuvo de hacer liquidación al crédito hasta 2011 tanto no se tuviese certeza del abono realizado 22 de febrero de El quejoso aportó una certificación de la empresa 2012 ejecutante inicial, en la que enuncia que dicho abono se hizo con ocasión del crédito cobrado en el proceso ejecutivo 2009-77. 1 de marzo de 2012 se emite auto en el que se manifiesta que no será tenido en cuenta el abono presentada pues no se había aportado documento alguno que permitiera establecer si dicha cantidad de dinero fue tenida en cuenta al momento de hacer la cesión del crédito. 16 de mayo de 2012 Objeto la liquidación del crédito 17 de mayo de 2012 El Juzgado promiscuo se abstuvo de dar trámite a la solicitud por extemporánea. Frente a la irregularidad según la cual la disciplinable no tuvo en cuenta el abono realizado por el quejoso respecto de la deuda que se está cobrando ejecutivamente, esta Sala al unísono con la primera instancia no encuentra ninguna irregularidad en tal proceder toda vez que pese a los varios requerimientos que se realizaron, no se allegó el documento contentivo que
demostrara si tal recibo se tuvo en cuenta o no en la cesión del crédito. Ante tal situación mal podía optar la Jueza por incluirlo al momento de la liquidación del crédito pues, nótese que el que lo adujo nunca probó tal circunstancia. En efecto, correspondía al quejoso comprobar que dicho abono no se había descontado del crédito antes de realizar la cesión pues de otra forma, podría descontarse la suma dos veces, en perjuicio del patrimonio del ejecutante. Proceso ejecutivo 2011-63 ACTUACIÓN FECHA 8 DE ABRIL DE 2011 La señora Alcira Montoya Rocha presentó demanda ejecutiva en contra del quejoso solicitando el embargo y secuestro de la posesión que el accionado ejerce sobre la Motocicleta Yamaha línea FXZ150 CC color azul, la cual se encuentra sin placas. 11 de abril de 2011 La Jueza investigada ordenó decretar y practicar el embargo y secuestro de la posesión que ejerce el demandado sobre el vehículo identificado anteriormente. 25 de abril de 2011 La inspección primera de policía de Puerto Leguízamo llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro. Dejándose constancia de que la medida cautelar recaía sobre la posesión no sobre la propiedad. 29 de abril de 2011 El Juzgado dejó en firme las actas de embargo y secuestro al no encontrar irregularidad en la diligencia realizada 23 de mayo de 2011 La señora Osiris Gómez Hurtado solicitó el desembargo de bienes. 27 de mayo de 2011 Auto que rechaza el incidente 3 de junio de 2011 Se interponen recursos contra la anterior
decisión 16 de junio de 2011 No se concede los recursos Encuentra la Sala que frente a esta situación evidenciada tampoco hay lugar a formular reproche disciplinario pues la medida de embargo decretada recayó sobre el derecho de posesión que se tenía sobre el ciclo motor denunciado. Así se dejó constancia en el auto que decretó la medida de embargo y de la constancia de la diligencia. Nótese además que Osiris Gómez Hurtado no logró demostrar que ejerció actos como poseedor del bien, y por lo tanto sus objeciones no podrían ser prosperas. Adicionalmente del incidente de desembargo propuesto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 137 del CPC5, toda vez que se realizó una solicitud escueta sin el rigor que requieren este tipo de memoriales. En efecto textualmente se solicitó: “Por medio del presente escrito muy respetuosamente me dirijo a la señora Juez con el fin de solicitarse el desembargo de los bienes dentro del proceso en referencia” En este orden de ideas no puede decirse que la Jueza obró en contra de su deber funcional pues claramente se establece que la medida decretada estuvo ajustada a los lineamientos dados y el incidente propuesto no podía tramitarse 5 ARTÍCULO 137. PROPOSICION, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los incidentes se propondrán
y tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.
Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. por la ineptitud de la solicitud presentada sin los mínimos requerimientos establecidos en la Ley. Proceso 2011-0118. ACTUACIÓN FECHA 25 de julio de 2011 La señora Alcira Montoya Rocha presentó demanda ejecutiva contra el quejoso, solicitando la práctica de medidas cautelares entre ellas el embargo y secuestro de semovientes que se encuentran en la finca “el Limón” 27 de julio de 2011 Se profiere auto decretando las medidas cautelares 10 de febrero de 2012 La inspección de Policía de Puerto Leguízamo llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro. 24 de febrero de 2012 Interpuso incidente de levantamiento de medidas cautelares 24 de abril de 2012 Se admitió el incidente de desembargo 28 de mayo de 2012 Dispuso no levantar las medidas cautelares de los bienes embargados pues no se opuso en la diligencia de secuestro y no demostró la calidad de tenedor o poseedor de los bienes Como ha venido sucediendo en las anteriores oportunidades, en el presente asunto tampoco se vislumbra irregularidad alguna por parte de la investigada, no solo porque la diligencia de secuestro no fue realizada por ella sino porque el incidente de desembargo, no logró demostrar que los bienes objeto de la
medida fuera de propiedad, tenencia o posesión del incidentante. De cara a lo anterior es evidente que el proceso se llevó en debida forma, sin que pueda el Juez disciplinario inmiscuirse en las decisiones propias del Juez, pues la determinación de la calidad de derechos que se ostentan sobre los bienes embargados corresponde exclusivamente al Juez Civil. Proceso 2012-047 en relación con (I) no respuesta a la solicitud de la Fiscalía y (II) aplazamiento de la diligencia de interrogatorio de parte. Finalmente hay que decir frente a los dos reproches identificados con respecto a este proceso: (I) Frente a la solicitud del 1 de junio de 2012 realizada por la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo tendiente a identificar un vehículo (motocicleta) embargado, la Jueza dio respuesta mediante auto del 13 de junio de 2012. Es curioso que el quejoso alegue no haber respondido cuando ni siquiera la entidad que realizó la petición controvirtió tal hecho. (II) El aplazamiento de la diligencia de interrogatorio de parte fijada para el 14 de agosto de 2012 fue suspendida por la disciplinable toda vez que el 13 de agosto de ese mismo año recibió un oficio de la parte demandante solicitando el aplazamiento de la diligencia pues en la misma hora, debía asistir a otra diligencia (juicio oral) que había sido fijada con anterioridad. Por lo tanto es evidente que este hecho no trasciende al campo disciplinario como lo pretende hacer ver el quejoso. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre los procesos antes analizados pues cada uno de ellos se llevó en debida forma, es importante advertir, que la inconformidad del quejoso no es presupuesto
suficiente para erigir reproche disciplinario en contra de la funcionaria que emitió las diferentes decisiones objeto de estudio. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora AMANDA CONSTANZA IBARRA CERÓN, Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo. Por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la terminación parcial de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 4 de marzo de 2016 por medio de la cual terminó parcialmente la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora AMANDA CONSTANZA IBARRA CERÓN, 6“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en
el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo y el archivo definitivo de las diligencias. Conforme las motivaciones plasmadas en este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Continúa firmas
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial