CSDJ - F52001110200020140032101ADJUNTA20180607162524-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140032101ADJUNTA20180607162524-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Con una serie de recursos y peticiones quedó establecido que el investigado dilató la investigación con el fin de obstaculizar la restitución del bien inmueble objeto de litigio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201400321 01 (13090-31) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal1, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 14 de mayo de 2014 por la señora Myriam Chaves Gálvez contra el abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, con el objeto de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir por las maniobras dilatorias realizadas en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2013-113, tramitado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, Nariño. Agregó la quejosa que el abogado SALAZAR GARCÍA tiene la calidad de demandado en el proceso referido y actúa en su propia representación. Adjuntó a su escrito pruebas de orden documental para respaldar la queja disciplinaria. (fls. 1-38 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, quien se 1 Conformando Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. identifica con la cedula de ciudadanía No. 12.963.319 y Tarjeta Profesional No. 78.522 expedida desde el 9 de abril de 1996, documento vigente. (fl. 41 c.o. primera instancia). 3.- La Magistrada Instructora dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, ordenando la práctica de algunas pruebas, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 42 c.o. primera instancia).
4.- En escrito signado el 1 de julio de 2014 por el señor Juan Manuel Salazar Paredes, quien adujo ser el hijo del abogado disciplinado Erwin José Salazar García, solicitó la interrupción del proceso por enfermedad grave de su padre, toda vez que padece de una trombosis parcial con parálisis del lado derecho del cuerpo y rostro, producto de una hemorragia en el hemisferio derecho del cerebro, anexando la correspondiente epicrisis. (fls. 49-61 c.o. primera instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Directora del Proceso con fecha 8 de octubre de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de los sujetos procesales y se levantó un acta en la cual se señaló que no procedía la solicitud invocada por el señor Juan Manuel Salazar Paredes, quien adujo ser el hijo del abogado disciplinado Erwin José Salazar García. Así mismo se ordenó comunicar al encartado que podía nombrar un defensor de confianza o en su lugar se le designaría un defensor de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa. (fl. 62 c.o. primera instancia). 6.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pasto, remitió con oficio del 9 de diciembre de 2014 en calidad de préstamo, el expediente concerniente al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, adelantado por la señora Myriam Chaves Gálvez contra Erwin Salazar García, bajo el radicado No. 2013-00113. (fl. 70 c.o. primera instancia).
7.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de abril de 2015, la Juez Disciplinaria instaló las diligencias dejando constancia de la comparecencia del abogado encartado, la quejosa y su defensor de confianza, desarrollando las siguientes diligencias: -Intervención del disciplinado: Solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que la Magistrada Instructora resolvió la solicitud que radicó su hijo sin haber estado presente, por lo que invocó el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 referente a la violación al debido proceso. -La Operadora Judicial declaró la nulidad de la audiencia del 8 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que el disciplinado no estuvo presente, aunque resaltó que realmente no se adelantaron diligencias, simplemente se dio respuesta la solicitud incoada por el hijo del disciplinado y negó la solicitud de nulidad invocada por el disciplinado a partir del auto de apertura de investigación, sustentando su decisión en que no se configuró violación al derecho a la defensa y al debido proceso. -Ampliación de queja: La señora Myriam Chaves Gálvez se ratificó de la queja y solicitó conceder la palabra a su apoderado de confianza, quien indicó que los hechos materia de investigación se refieren a que el profesional del derecho valiéndose de la condición de ignorancia de su representada frente al proceso abreviado de restitución de inmueble, no pagó los cánones de arrendamiento y realizó la contestación de la demanda de manera irregular. Manifestó el defensor de confianza de la quejosa que tratándose de un
proceso abreviado de única instancia, el encartado presentó una serie de recursos y quejas contra el Juzgado Quinto Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Pasto, para dilatar el proceso. Agregó que el doctor Salazar García presentó además acción de tutela contra los despachos que conocieron del proceso abreviado de restitución de inmueble, la cual fue desfavorable a sus intereses, a la vez le causó perjuicios económicos a la señora Chaves debido al obrar de mala fe del disciplinado. -La Magistrada de Instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso con radicado No. 2013-00113 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, relacionando las actuaciones del investigado. -El Disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia para aportar pruebas y rendir su versión libre. -Pruebas ordenadas por la a quo: -Solicitar a la Secretaría de la Sala para que informara si cursaban procesos contra el doctor Erwin Salazar García. -Requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto para que remitiera el expediente de tutela en el cual funge como accionante el abogado Erwin Salazar García. Las diligencias fueron suspendidas y se fijó nueva fecha para su continuación. (fl.82 c.o. primera instancia y audio). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el 25 de abril de 2015, la Operadora Disciplinaria dejó constancia de la presencia del disciplinado y la quejosa, en la cual le dio el uso de la palabra al encartado para que realizara la solicitud probatoria. -Pruebas invocadas por el doctor Erwin José Salazar García:
-Testimonios de Jhoana Yela, Wilfrido Vargas y Jazmín Giraldo. -Pruebas decretadas por la Magistrada Sustanciadora: -Citar por intermedio del disciplinado a los señores Jhoana Yela, Wilfrido Vargas y Jazmín Giraldo. -Reiterar la solicitud al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto para que remitiera el expediente de tutela en el cual funge como accionante el abogado Erwin Salazar García y a la Secretaría de la Sala para que informara si cursaban procesos disciplinarios contra el doctor Erwin José Salazar García. Las actuaciones fueron suspendidas y se fijó nueva fecha para continuar las diligencias. (fl. 83 c.o. primera instancia). 9.- Una vez instalada la sesión del 7 de julio de 2015, la Directora del proceso, dejó constancia de la ausencia del encartado, por lo que procedió a emplazarlo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 90 c.o. primera instancia). 10.- El disciplinado allegó memorial radicado el 10 de julio de 2015, en el cual explicó las razones de su inasistencia a la audiencia del 7 de julio de 2015. (fl. 91 c.o. primera instancia). 11.- Mediante auto del 10 de julio de 2015, el a quo no aceptó la justificación presentada por el encartado debido a la ausencia de soporte probatorio, procediendo a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole como defensor de oficio al doctor Carlos Fabián Mora París. (fl. 94 c.o. primera instancia).
12.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 3 de septiembre de 2015 por la Magistrada Sustanciadora, con la asistencia del disciplinado, la quejosa y su defensor de confianza, se realizaron las diligencias que a continuación se relacionan: -Testimonio de la señora Jazmín Giraldo Quintero: Indicó que la quejosa le arrendó una oficina al doctor Salazar García, y debido al incumplimiento de los cánones de arrendamiento se adelantó proceso en contra del encartado, sin conocer más del tema. -La Juez Disciplinaria advirtió que no comparecieron los demás testigos, por lo tanto ordenó reiterar la solicitud a la Secretaría de la Sala para que informara si cursan procesos contra el doctor Erwin Salazar García por los mismos hechos. Así mismo suspendió las diligencias para continuar en una próxima sesión. (fl. 106 c.o. primera instancia y audio). 13.- El 11 de mayo de 2016, se adelantó sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Juez de Instrucción, en la cual asistió el abogado inculpado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, así mismo se relevó del cargo al defensor de oficio designado. -La Directora del proceso indicó que los testigos no comparecieron, por lo tanto se desistió de las pruebas ordenadas en diligencias anteriores. Además informó que la señora Myriam Chaves Gálvez había presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño una queja contra el mismo abogado disciplinado, por hechos del año 2009, proceso que se
adelantó bajo el radicado No. 2013-264, los cuales no tienen relación con la presente investigación, toda vez que actualmente se trata de unos actos dilatorios en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble. -Versión libre del implicado: Manifestó que la señora Chaves presentó queja por la dilación en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble que se adelantaba en su contra, en el cual se pretendía el lanzamiento por mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento, sin tener en cuenta que consignó mediante depósito judicial la suma de $2.000.000, por lo tanto no hubo mora en el pago. Indicó que su proceder estuvo encaminado a hacer uso del derecho de defensa y de los recursos que constitucionalmente gozan los ciudadanos cuando se encuentran en calidad de demandados. Finalmente afirmó que sufrió una trombosis cerebral que lo incapacitó, haciéndole perder temporalmente su lucidez y discernimiento, por lo que en esas condiciones no podría realizar ningún tipo de actuación tendiente a dilatar el proceso, por cuanto carecía de sus facultades mentales. -Ampliación de queja: La señora Myriam Chaves señaló que recuperó el inmueble, pero el disciplinado aún no le ha cancelado la totalidad de los cánones, razón por la cual el proceso no ha terminado. -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Instructora formuló cargos contra el abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada bajo la modalidad dolosa.
Lo anterior, porque en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble con radicado No. 2013-113 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, por demanda presentada el 4 de marzo de 2013 por la señora Myriam Chaves Gálvez en contra del abogado Erwin Salazar, el togado ejerciendo su propia defensa habría realizado acciones que podrían constituir una intención dilatoria, “interponiendo” recursos tales como: Recurso de reposición del 27 de junio de 2013, el cual fue negado por el despacho el 27 de octubre de 2013, debido a que el proceso era de única instancia. Recurso de reposición interpuesto el 15 de noviembre de 2013 contra el auto que negó el recurso de apelación, mismo que también fue negado el 6 de diciembre de 2013, reiterando que debido a la cuantía el proceso era de única instancia. Solicitud de aplazamiento de la diligencia de inspección judicial presentada el 9 de abril de 2014, sin embargo, la diligencia sí se realizó el 10 de abril de 2014 y se profirió sentencia el 29 de julio de 2014, en la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenándose restituir el bien inmueble advirtiendo que de no hacerse de manera voluntaria se ordenaría el lanzamiento y el pago de la cláusula penal. Recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2014 contra la sentencia del 29 de julio de 2014, el cual no se concedió mediante auto del 29 de agosto de 2014, al no ser susceptible la sentencia de
ese recurso tratándose de un proceso de única instancia. Recurso de reposición interpuesto el 3 de septiembre de 2014 contra el auto del 29 de agosto de 2014, por medio del cual se negó la apelación contra la sentencia por improcedente, recurso que también fue negado mediante auto del 29 de septiembre de 2014, ordenándose expedir copias para interponer recurso de queja, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que confirmó la “negación por improcedencia” del recurso. De acuerdo con lo relacionado, la falta endilgada fue calificada a título de dolo, por cuanto el disciplinado siendo un profesional del derecho conocía las normas que establecen la procedencia de los recursos, las cuales deben fundamentar la interposición de los mismos. -Intervención del Ministerio Público: Consideró pertinente solicitar la historia clínica del disciplinado, con el fin de verificar las fechas exactas en las que estuvo incapacitado y determinar su incidencia en el proceso abreviado que se adelantó en contra del encartado. -La Juez Disciplinaria no decretó la prueba invocada por el Ministerio Público, teniendo en cuenta la reserva legal de la historia clínica del doctor Salazar García, sin embargo indicó que si el disciplinado la quería aportar a las diligencias, se le aceptaría sin que implicara aplazamiento por la imposibilidad de no poderla allegar. Así mismo ordenó algunos testimonios deprecados por el inculpado y dio por terminadas la audiencia. (fl. 132 c.o. primera instancia y audio). 15.- El encartado adjuntó el 11 de julio de 2016 copia de un concepto
médico sobre la alteración neurológica alegada el 6 de julio de 2016, con diagnostico “Alteración Neurológica Sangrado Nasal” (fl. 141 c.o. primera instancia). 16.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 3 de octubre de 2016, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: -Testimonio de la señora Diana Ximena Mejía Cabrera: Adujo que trabajó como investigadora con el doctor Erwin Salazar conociendo muy poco sobre los hechos, dado que se encargaba de los asuntos penales, sin embargo agregó que la quejosa era la arrendadora de la oficina donde el abogado laboraba. Afirmó que el doctor Salazar pagaba $350.000 de canon de arrendamiento, aunque le comentó el encartado que no se sentía cómodo en la oficina por carecer de divisiones. Se enteró en el año 2014 que el disciplinado estaba hospitalizado debido a la ruptura en el tálamo del cerebro, perdiendo la movilidad de una parte del cuerpo. -Declaración jurada del señor Jhon Jairo González Adarme: Manifestó que conoció al abogado inculpado desde el año 2008, pero no tiene conocimiento de los hechos, aunque es testigo del estado de salud del doctor Salazar, pues aproximadamente en el año 2015 sufrió una enfermedad cerebral y estuvo en silla de ruedas. -Alegatos finales del abogado disciplinado: El doctor Erwin José Salazar García aseguró que no tiene intención de ocupar el inmueble con la finalidad de beneficiarse o lucrarse en perjuicio de la señora
Myriam Chaves. Agregó que de las pruebas allegadas se puede concluir que no hubo dilación con las actuaciones realizadas en el proceso abreviado. Adujo que la quejosa fue quien hizo incurrir en error al Juzgado de conocimiento del asunto de marras al establecer un canon de arrendamiento falso, lo cual puede ser cotejado con el respectivo contrato. Afirmó que estaba imposibilitado física y mentalmente, por lo que carecía de sus capacidades para dilatar un proceso, lo que le impedía producir una conceptualización con respecto al proceso, motivo por el cual pueden existir incoherencias en las actuaciones. Señaló que se encontraba amparado bajo unas causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debido a su situación de inimputabilidad, por lo que solicitó ser absuelto del cargo endilgado. (fl. 151 c.o. primera instancia y audio). 17.- Se arrimaron los antecedentes disciplinarios del encartado por la Secretaría de la Sala, con fecha 19 de octubre de 2016, en el cual se evidencia una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, del 4 de diciembre de 2015 al 4 de febrero de 2016. (fl. 157 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño, con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Narró el a quo que el demandado Erwin José Salazar García, una vez notificado de la demanda interpuesta en su contra respecto de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, procedió a ejercer su propia defensa y representación, por lo tanto en su condición de abogado el 17 de mayo de 2013 presentó la respectiva contestación de la demanda y consignó a nombre del despacho conocedor del proceso la suma de $2.450.000. Relató el Fallador Disciplinario de Primera Instancia que mediante auto del 20 de junio de 2013, el Juzgado de conocimiento dispuso no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado investigado, advirtiéndole que el valor por él cancelado no correspondía al valor adeudado de $4.560.000, por lo que resultaba multiplicar el canon de arrendamiento de $380.000 por el número de meses adeudados, vale decir 12 meses, en virtud de lo cual, no habiendo cumplido dicha carga procesal no era procedente escucharlo dentro del trámite del proceso. Así entonces, manifestó el Operador Disciplinario que el abogado Salazar García interpuso diferentes recursos con intención de dilatar el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, tal como se
expuso en la formulación de cargos endilgada al inculpado. Si bien las actuaciones desplegados por el profesional del derecho se efectuaron en defensa de sus propios intereses, lo cierto era que la lealtad procesal exige que la defensa de tales intereses se debía hacer por medios legítimos, además las actuaciones del abogado entorpecieron el proceso, al menos de manera general, evitando decisiones céleres de los jueces de conocimiento, más aun si se tiene en cuenta que se trataba de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, Refirió la Sala de Instancia, que en el caso concreto no se configuraban las referidas causales invocadas por el disciplinado en sus alegatos finales, toda vez que no era dable alegar que actuó creyendo que su conducta no comportaba falta disciplinaria, pues era conocedor del tipo de proceso adelantado en su contra y conocía que aquel era de única instancia, máxime si desde el auto admisorio de la demanda, le fue advertida tal situación y aun así siguió insistiendo en la presentación de recursos que claramente resultaban improcedentes. Concluyó la Sala Primigenia que la imposición de la sanción debía soportarse en el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado, siguiendo para ello la gravedad y circunstancias en que cometió la falta, no obstante se afectó la eficaz y eficiente administración de justicia, pues a partir de su conducta el encartado entorpeció el proceso en el que actuaba en representación propia, con lo cual, de contera, se menoscabó la imagen de los
profesionales del derecho ante la sociedad, pero al no observarse antecedentes disciplinarios para la época en que acontecieron los hechos materia de investigación, se impuso al doctor Salazar García sanción de multa por un salario mínimo legal mensual vigente. (fls. 151-178 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito calendado 6 de diciembre de 2016 el disciplinado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, teniendo como puntos de disenso los siguientes: 1.- No hubo dolo ni intención de dilatar el pago de los cánones de arrendamiento ni mucho menos de los servicios públicos. 2.- Adujo que la quejosa asistió a todas las audiencias, lo cual no era permitido por la Ley 1123 de 2007, pretendiendo que lo sancionaran en su afán de perjudicarlo. 3.- Citó jurisprudencia de esta Colegiatura con la cual pretende demostrar que no tuvo el propósito de entorpecer el proceso abreviado de restitución de inmueble adelantado en su contra y que su actuación se limitó a la defensa de sus derechos y el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Código de Procedimiento Civil. (fls. 185-190 c.o. primera instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de marzo de 2017 quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias ordenando correr traslado a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia).
2. El 24 de marzo 2017, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó confirmar la decisión de primer grado teniendo en cuenta la palmaria improcedencia de las reseñadas actuaciones del litigante cuestionado, ya que se trataba de un proceso de única instancia en el que se había ordenado no escuchar al demandado por no haber consignado la totalidad de los cánones de arrendamiento en mora.
Adujo el representante del Ministerio Público que el abogado inculpado dejó en evidencia la intención de demorar el trámite del proceso para que no se dispusiera la restitución del inmueble arrendado, lo que en efecto logró, ya que había que darle el curso legal a los recursos formulados, así como a la petición de aplazamiento de la inspección judicial, lo que conllevó a tardar las diligencias más de un año en el trámite de sus irregulares peticiones. (fls. 15-18 c.o. segunda instancia).
3. El 27 de marzo de 2017 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado registra una sanción disciplinaria a saber: Sanción: suspensión en el ejercicio de la profesión. Falta: Artículo 35 numeral 4
Ley 1123 de 2007. Fecha: 4 de diciembre de 2015 al 4 de febrero de 2016. (fl. 21 c.o. segunda instancia). 4.- El 28 de marzo de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos en esta Sala. (fl. 22 c.o. segunda
instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 12.963.319 y Tarjeta Profesional No. 78.522 expedida desde el 9 de abril de 1996, documento vigente. (fl. 41 c.o. primera instancia). 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, es la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” 4.- De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo
171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto El disciplinado interpuso recurso de apelación con fecha 6 de diciembre de 2016 y habiéndose surtido la notificación por edicto el 30 de noviembre de 2016 a los intervinientes y desfijado el 2 de diciembre de la misma anualidad, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad del recurrente, al tenerse que fue presentado en término, de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al punto uno, manifestó el doctor SALAZAR GARCÍA que no hubo dolo ni intención de dilatar el pago de los cánones de arrendamiento ni mucho menos de los servicios públicos; pues bien, para esta Superioridad es importante aterrizar el caso de marras con las pruebas arrimadas al infolio. Se tiene
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