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CSDJ - F52001110200020140033001ADJUNTA20150924101732-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140033001ADJUNTA20150924101732-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio Inhibitorio CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para esta profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no se realizaron en calidad de abogada, actuación que hace parte de la esfera personal del abogado y no resulta digna de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil quince. Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400330-01 (10178-22) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 11 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la

abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio No. 889 del 7 de abril de 2014, la Procuraduría Provincial de Pasto (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia) remitió el escrito presentado el 21 de marzo de 2014 por la señora OMAIRA LUCÍA

MARTÍNEZ ARTEAGA en el cual formuló queja disciplinaria contra la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ y la doctora LILIANA VILLOTA VILLACRIS, en su calidad de Fiscal Octava Local de Pasto, refiriendo lo siguiente: Explicó la quejosa que el 21 de septiembre de 2013 ante la URI de Pasto formuló querella contra el señor ARMANDO MALLAMA NARVÁEZ por el delito de lesiones personales. Indicó la deponente que posteriormente, la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, inconsultamente y sin su aprobación presentó un escrito en su nombre, desistiendo de dicha denuncia; y, aunque tal misiva no contenía su firma, ni la del victimario, la doctora LILIANA 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL.

VILLOTA VILLACRIS, Fiscal Octava Local de Pasto, la aceptó y en virtud de ello cerró la investigación, sin haber observado el debido proceso, ni haber tenido en cuenta las pruebas obrantes en ese investigativo (fls. 3 a 5 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho aportó pruebas documentales obrantes a folios 6 a 23 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor de primer grado acreditó la calidad de abogada de la doctora JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 53.167.919 y tarjeta profesional número 200388 (fl. 26 c. 1ª. Instancia).

EL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en auto proferido el 11 de julio de 2014, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 69 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en los hechos planteados en la queja, la jurista no había actuado como profesional del derecho, pues nunca se identificó en tal calidad, ni como representante de la quejosa. Indicó la Colegiatura A quo que el desistimiento presentado por la doctora JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ lo realizó en calidad de víctima del presunto delito de lesiones personales denunciado por la quejosa, lo que impedía que tal proceder fuera investigado por esa Sala, y en ese sentido, la queja devenía en disciplinariamente irrelevante (fls. 28 a 33 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN La quejosa señora OMAIRA LUCÍA MARTÍNEZ ARTEAGA presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, centrando sus motivos de inconformidad así: 1.- Reiteró sus señalamientos contra la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ y la doctora LILIANA VILLOTA VILLACRIS, Fiscal Octava Local de Pasto, por el desistimiento en la investigación penal

presentado por la jurista, la cual fue tenida en cuenta por la funcionaria, procediendo a archivar las diligencias, afectando sus derechos como víctima. 2.- Cuestionó la valoración y análisis de la Sala Aquo respecto de las solicitudes especiales elevadas en su escrito de queja, y en particular la que obraba en el ordinal 3º de ese acápite, referida a las irregularidades y actos desleales de la jurista dentro del Proceso Ejecutivo No. 2013-312 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto, donde fungía como demandante. Además explicó la recurrente, que el día 12 de febrero de 2014 solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, vigilancia Judicial Administrativa de tal proceso. Finalmente, solicitó revocar el proveído apelado, para en su lugar iniciar actuación disciplinaria contra la jurista quejada (fls. 37 a 40 c. 1ª. Instancia); adicionalmente aportó elementos de prueba (fls. 47 a 117 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a

la abogada investigada (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 26 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación a la disciplinada (fls. 6 a 7 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 11 de febrero de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando que el desistimiento presentado por abogada cuestionada dentro de la denuncia penal contra ARMANDO MALLAMA NARVÁEZ constituyó una conducta aislada de su ejercicio profesional y sin falsificar o suplantar a la otra víctima; y de otra parte, en los hechos planteados en la queja, la deponente no comentó nada acerca de lo ocurrido en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, por tanto el recurso de apelación no era el momento procesal para informar tales circunstancias. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada (fls. 11 a 12 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 12 al 18 de febrero de 2015, fijó en lista el proceso para que la investigada presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 13 c. 2ª Instancia). 5.- El 13 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 46660 de la abogada encartada, en el cual dio cuenta que no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 19 de diciembre de 2015, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por

los mismos hechos (fls. 14 a 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 11 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la

abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007.

3. De la apelación Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició por queja formulada por la señora OMAIRA LUCÍA MARTÍNEZ ARTEAGA, quien cuestionó que la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ hubiese presentado sin su consentimiento, desistimiento a la querella formulada por ella contra el señor ARMANDO MALLAMA NARVÁEZ por el presunto delito de lesiones personales, y que a su vez tal manifestación haya sido aceptada por la doctora LILIANA VILLOTA VILLACRIS, Fiscal Octava Local de Pasto y como consecuencia, dicha funcionaria hubiese archivado la actuación penal.

Frente a la queja instaurada y luego de un análisis de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala A quo se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 69 de la Ley 1123 de 2007, pues de acuerdo con los hechos planteados en la queja, la jurista habría presentado desistimiento a la querella, no en calidad de abogada, ni como representante de la quejosa, sino como víctima del presunto delito, por lo que tal proceder resultaba irrelevante de investigar disciplinariamente. La inconformidad manifestada por el apelante en el recurso de alzada con dicha decisión, se origina por las siguientes razones: 3.1.- En primer lugar, reiteró sus señalamientos contra la abogada

JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ y la doctora LILIANA VILLOTA

VILLACRIS, Fiscal Octava Local de Pasto, por el desistimiento de la investigación penal por parte de la jurista y posterior archivo dispuesto por la funcionaria de aquella acción. Pues bien, dan cuenta las pruebas recaudadas, particularmente en el “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL – CONOCIMIENTO INICIAL” que la señora OMAIRA LUCÍA MARTÍNEZ ARTEAGA el 21 de septiembre de 2013, formuló querella contra los señores “FRANCISCO” y ARMANDO MALLAMA NARVÁEZ por los presuntos delitos de lesiones personales, al cual le fue asignado el No. 520016000485201308070 (fls. 4 a 6 y 99 a 101 c. 1ª. Instancia). En dicha querella, la quejosa, al relatar los hechos origen de la misma, la declarante expuso, entre otras cosas, que se encontraba en compañía de JACKELINE LÓPEZ y de otras personas, y en medio de tragos, se generó un riña (fl. 100 anverso c. 1ª. Instancia) Así mismo obran dos escritos suscritos por el Investigador Judicial GRAUR SIJI URI dirigidos al “DIRECTOR INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Hospital Universitario Departamental de Pasto” adiados “38” (sic) de septiembre de 2013, en los cuales solicitó practicar valoración médico legal a las señoras OMAIRA LUCÍA MARTÍNEZ ARTEAGA y JACKELINE LÓPEZ, con el fin de determinar lesiones personales, incapacidad y descripción de las secuelas, entre otros (fls. 10 a 11 c. 1ª. Instancia).

Aunado a lo anterior, esta Sala pudo evidenciar que mediante escrito adiado “octubre de 2013”, suscrito únicamente por la jurista aquejada, quien se acredita en tal misiva como “Víctima”, se anuncia que la señora OMAIRA LUCÍA MARTÍNEZ ARTEAGA desiste de la denuncia interpuesta contra el señor ARMANDO MALLAMA NARVÁEZ por los hechos acaecidos el 21 de septiembre de esa anualidad (fl. 12 c. 1ª. Instancia). Finalmente obra la orden de archivo de la investigación penal adelantada bajo el No. 520016000485201308070, dispuesta el 10 de enero de 2014 por la doctora LILIANA VILLOTA VILLACRIS en su calidad de Fiscal Octava Local de Pasto, indicando como causal, la dispuesta en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, referida al desistimiento expreso de la querellante (fls. 17 a 19 c. anexo No. 1). Así las cosas observa esta Colegiatura, se centra el debate jurídico, en establecer si, efectivamente la jurista JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ al presentar desistimiento a la querella formulada por la quejosa, constituyó una actuación propiamente dicha de su ejercicio profesional como abogada o no. En ese sentido, oportuno resulta para esta Sala, insistir en que el régimen disciplinario que cobija el ejercicio de la profesión que cumplen los abogados en la sociedad, consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes, sin embargo, al igual que otros regímenes, establece límites claros, es así que se infiere la

exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. Al punto, analizados los elementos de convicción allegados al investigativo y enunciados en precedencia, considera esta Colegiatura acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la letrada inculpada. Tal apreciación resulta al evidenciarse que la actuación desplegada por la doctora JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, esto fue, presentar desistimiento de la querella formulada por la quejosa, no se enmarca dentro de las actividades relacionadas con el ejercicio profesional como abogada, pues nótese como en primer lugar, en los hechos narrados por la quejosa en la querella, informó que el día 21 de septiembre de 2013 se encontraba con los señores JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, entre otros y se había generado una discusión y posterior riña, de lo cual se puede inferir que se trató de un grupo de personas que estaba departiendo en un ámbito social. En segundo orden, en la misma querella, se acreditaron como víctimas del presunto delito de lesiones personales, la jurista aquejada, la quejosa y la señora KAREN JURADO, y en tercer grado, fue en tal calidad que la doctora JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ posteriormente presentó desistimiento de tal acción penal. Además, contrario a lo advertido por la quejosa, no obra en el cartulario, prueba que demuestre que la letrada encartada, hubiese representado o apoderado a la señora OMAIRA LUCÍA MARTÍNEZ

ARTEAGA en algún trámite relacionado con la querella formulada por ella ante la URI de Pasto, contrario sensu, se pudo establecer que el desistimiento suscrito por la jurista implicada lo realizo motu propio y en calidad de víctima, pues así había sido reconocida en tal causa penal. Bajo el respectivo orden ideas, comparte esta Sala las conclusiones tanto del Seccional de Primer grado como las de la representante del Ministerio Público, en que los hechos cuestionados y puestos en conocimiento por la quejosa frente a las actuaciones de la JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ en la causa penal, no admiten la aplicación de los postulados sancionadores del Estatuto Ético de los Abogados contenido en la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se torna imperativo para esta Sala proceder a confirmar la decisión apelada, como en efecto se hará. 3.2.- Cuestionó la valoración y análisis de la Sala Aquo respecto de las solicitudes especiales elevadas en su escrito de queja, y en particular la que obraba en el ordinal 3º de ese acápite, referida a las irregularidades y actos desleales de la jurista dentro del Proceso Ejecutivo No. 2013-312 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto, donde fungía como demandante. En ese sentido, tras verificar el texto del escrito radicado por la señora OMAIRA LUCÍA MARTÍNEZ ARTEAGA el 21 de marzo de 2014 ante la Procuraduría Provincial de Pasto y remitido por dicha entidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Pasto para lo de su competencia, se pudo observar que la deponente de la queja, dio a conocer unos hechos puntuales, relacionados con la multicitada querella interpuesta por ella ante la URI de Pasto el día 21 de septiembre de 2013. Ahora bien, en el mismo documento, la quejosa aportó elementos de prueba relacionados con dicha investigación penal y finalmente en el acápite de “SOLICITUDES ESPECIALES” consignó entre otras: “3. Solicito a la Abogada titulada con la tarjeta profesional No. 200388 del consejo superior de la judicatura, se me entregue las obligaciones del proceso ejecutivo del Juzgado Segundo Civil Municipal con el radicado No. 2013-00312-00 que contiene dos títulos valores que suman ocho millones de pesos ($8’000.000) mediante contrato con el propósito de demandar al señor JAVIER ANTONIO VELÁSQUEZ RUIZ, ya que en este proceso también presenta irregularidades que en el momento están en vigilancia judicial administrativa del C.S. de la Judicatura y Sala Disciplinaria, que por obvias razones no existe la menor confianza en esta profesional del derecho.” Al respecto, bien vale la pena destacar que frente a esa solicitud, la quejosa no dio a conocer las circunstancias fácticas en concreto, ni aportó pruebas para sustentar tales señalamientos, razón por la cual sorprende a esta Sala que sea en el recurso de apelación donde la recurrente dé a conocer unos hechos no planteados en el escrito de queja, luego que por obvias razones, estos no fueron objeto de investigación, ni de análisis, ni de pronunciamiento por parte del

Juzgador disciplinario de Primera Instancia; en tal virtud esta Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno en ese sentido. OTRAS DETERMINACIONES 1.- Como quiera que en el escrito de queja y en el recurso de alzada, la quejosa ha insistido en una presunta actuación irregular por parte de la doctora LILIANA VILLOTA VILLACRIS, en su calidad de Fiscal Octava Local de Pasto, al haber archivado irregularmente, la investigación penal con ocasión de la querella formulada por ella, y toda vez que no ha sido posible verificar si frente a dicha funcionaria se inició alguna actuación disciplinaria en sede de primera instancia, esta Colegiatura dispone COMPULSAR las copias correspondientes ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para lo pertinente. 2.- Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos dados a conocer por la recurrente en el recurso de alzada, relacionados con presuntas actuaciones irregulares en las que habría podido incurrir la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ en el proceso ejecutivo singular de única instancia tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, esta Corporación dispone COMPULSAR las copias correspondientes ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para lo pertinente. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 11 de julio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala DESE cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES.

TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en el término establecido en la ley comunique a la quejosa y notifique a la disciplinada de la presente decisión, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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