CSDJ - F52001110200020140033401ADJUNTA20191002172549-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140033401ADJUNTA20191002172549-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 520011102000201400334 01 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha
Asunto: Funcionario en Apelación
ASUNTO A TRATAR
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, contra de la providencia del 5 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual resolvió declarar responsablemente al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión y se sancionó con suspensión de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem; en concordancia con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de
1991 y el artículo 196 del Código Disciplinario Único; cometiendo, de esta forma una falta grave, en la modalidad culposa. HECHOS El 21 de agosto de 2013, la doctora PATRICIA LILIANA PEREZ MERCHANCANO, apoderada judicial de CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. DEDENAR, interpuso acción de tutela contra del Juzgado Promiscuo de San Lorenzo, con el objeto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. El 11 de septiembre de 2013, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, le da cuenta al señor Juez de la acción de tutela. Mediante auto de 11 de septiembre de 2013, el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, Juez Civil del Circuito de La Unión, admitió la acción de amparo. En memorial radicado el 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, allegó contestación a la acción constitucional instaurada en su contra. 1 Sala conformada por los Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente), OSCAR CARRILLO VACA. República de Colombia Rama Judicial
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En providencia de 20 de marzo de 2014, el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, Juez Civil del Circuito de La Unión, profirió sentencia de tutela, en la que concedió el amparo
constitucional deprecado por CEDENAR, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo. Con escrito fechado 27 de marzo de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de San Lorenzo, impugnó el numeral tercero del fallo de tutela de fecha 20 de marzo de 2014. El 27 de marzo de 2014, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, DA CUENTA AL SEÑOR Juez del escrito de impugnación presentado por el accionado. Mediante auto de 28 de marzo de 2014, se concedió la impugnación formulada por el accionado. Con providencia de 6 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Pasto, confirmó la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión y ordenó compulsa copias contra del Juez Civil del Circuito de La Unión, doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, por cuanto, habría tardado más de seis meses en proferir fallo de primera instancia, dentro de la acción de tutela N.º 2013-00037. ACTUACIÓN PROCESAL - El día 3 de junio de 2014 se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el Juez Civil del Circuito de La Unión, doctor ORLANDO SILVIO
JAMAUCA RAMOS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 - En fecha 27 de junio de 2014, a través de despacho comisario, se notificó
personalmente, al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, del auto de apertura de indagación preliminar. - Mediante oficio entregado el día 2 de marzo de 2015, el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS presentó sus explicaciones, en las que adujo que todos los seres humanos somos susceptible de “cometer errores, desatenciones o descuidos” sin importar si la persona es “concienzuda, atenta y eficiente”; que en el CDU y en la Ley Estatutaria de Administración de justicia toda negligencia es objeto de responsabilidad disciplinaria pero que en su concepto, no todo descuido puede ser Castigado así sea título de culpa; que, en su criterio, es posible justificar una mora cuando el funcionario no registra antecedente alguno, no se han afectado los derechos fundamentales de los usuarios y, finalmente, se han solucionado los conflictos puestos en conocimiento del servidor investigado; que debe tenerse en cuenta, en el caso bajo estudio, no se ha incurrido en denegación de justicia, ni se ha obstruido el acceso a la administración de justicia; así mismo, en sub lite, un descuido de secretaría hizo que el expediente se traspapelara, por lo que no se habría dado cuenta, oportunamente del mismo; que la gran cantidad de expedientes y funciones, que se desempeñan en secretaría habrían causado que se extravíe el expediente, lo que derivó en una resolución tardía de la petición de amparo. Indicó que jamás existió una intención de perjudicar algunas de las partes; lo anterior se puede observar corroborado en el hecho que se resolvieron todas las acciones de tutela presentadas por CEDENAR y los procesos ordinarios
respectivos; que fueron las circunstancias descritas las que impidieron que se profiriera el fallo oportunamente; en razón a lo dicho, adujo que no ha incurrió República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 en negligencia o incuria en el trámite o decisión de la acción de tutela bajo estudio, por lo que solicita el archivo de la investigación disciplinario. - Con oficio de 14 de abril de 2015, el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, remitió el certificado de tiempo de servicios del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS. - Mediante providencia proferida el día 09 de noviembre de 2015, se dispuso la apertura de investigación formal contra del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión, por la mora en proferir sentencia, dentro de la acción de tutela N. º 2013-00037. - Con oficio de 02 de diciembre de 2015, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, explicó que, para el mes de agosto de 2013, en el Despacho existían 42 asuntos pendientes para dictar sentencia de primera o segunda instancia, así mismo, en agosto de 2013 y marzo de 2014, entraron 20 expedientes para proferir fallo. - El día 02 de diciembre de 2015, por medio de despacho comisorio, se notificó personalmente, del auto de apertura de investigación formal, al doctor
ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS. - En fecha 03 de diciembre de 2015, recibió, mediante comisión, el testimonio del señor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA, en su condición de secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, indicó que la acción de tutela Nº 2013-00037, pasa a manos de la señorita Escribiente ANA MILENA RIVERA, quien es la encargada de sustanciar, esto una vez que se ha notificado y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 enviado los oficios ordenados en el auto admisión, quien una vez ha hecho la proyección del fallo pasa el proceso al señor Juez para la decisión. En ese trámite él no se da cuenta, sino que directamente la Escribiente pasa el proceso al señor Juez, en consecuencia, se toma su tiempo para sacar la decisión final, la cual, en lo corresponde a este asunto, al parecer se traspapeló, por lo que el señor Juez vino a dictar el fallo en el año siguiente, es decir, en el mes de marzo y la confusión o la traspapelada pudo haber ocurrido entre los diferentes asuntos que el señor Juez tiene, lo cuales, él es el único que los mueve o que los revisa, porque hubo una petición de un señor que fue vinculado a la tutela como demandado, no recuerda el nombre de él, fue donde se dieron cuenta de que ese asunto no había salido, luego el señor Juez dictó
su fallo después de unos veinte días, creo, de recibido el oficio. - Así mismo, el día 03 de diciembre de 2015, por medio de comisión, se practicó inspección judicial a la acción de tutela Nº 2013-00037. - En oficio del 04 de septiembre de 2017, el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial remitió la certificación de tiempo de servicios del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS. - Por medio de auto de 02 de octubre de 2017 se dispuso el cierre de la etapa de investigación. Formulación de cargos. Mediante providencia adiada 16 de febrero de 2018, con apoyo en el material probatorio recaudado, se le formuló cargos contra del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, Juez Civil del Circuito de La Unión, por considerarse que podría haber vulnerado los deberes funcionales República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 contenidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia e incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, en concordancia con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en la modalidad grave culposa. Lo anterior determinación se adoptó por considerar que existía suficiente
fundamento probatorio para considerar demostrado, en el nivel de probabilidad exigido por la Ley para el efecto, que el disciplinable cometió una falta disciplinaria; por cuanto, habría incurrido en una dilación en proferir el fallo de primera instancia, dentro de la acción de tutela Nº 2013-00037, interpuesta por CEDENAR contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo. Etapa de Juzgamiento. Por medio de oficio de 21 de marzo del 2018, el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial allegó el certificado de tiempo de servicios y sueldos devengados del funcionario inculpado. - El día13 de abril de 2018, a través de comisión, se notificó personalmente, del auto que formula pliego de cargos al servidor aquejado. - En fecha 25 de abril de 2018, por medio de despacho comisorio, se recibió el testimonio de la señora ANA MILENA RIVERA ERASO, explicó que sus funciones en el despacho era sustanciar tutelas de primera y segunda instancia así como otros procesos que le asignará el señor Juez, colaboraba con República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 estadística, incidentes de desacato, acompañaba en audiencias laborales, en inspecciones judiciales y otras labores. Así mismo, indicó de lo que recuerda de la tutela es que llegó en el año 2013, a
finales de año, no recuerda el mes, las admisiones siempre la hacía el secretario del Despacho, Dr. JAIME JACOME, quien aún labora en ese Despacho, luego pasaba donde el señor Juez quien firmaba el auto y nuevamente al secretario y luego el secretario se las pasaba para que sustanciara. Tres días o cuatro días de sus vencimientos, dependiendo de la complejidad del asunto, la sustanciación o el proyecto era entregado al Juez en USB y el expediente para revisión y las correspondientes correcciones. En el caso de la tutela en comento recuerda que el expediente se extravió, debió serlo en secretaria, se di cuenta por un oficio que interpuso el accionante debido a la mora en el fallo y fue cuando le preguntó al secretario del Despacho, que había pasado con el expediente, que estaba traspapelado, inmediatamente le comentó al señor Juez la situación quien hizo un llamado de atención muy fuerte, diciéndoles que el que firmaba y sobre quien caía la responsabilidad era él como funcionario. Comenzaron a buscar en todos los estantes y efectivamente el expediente apareció, si tenía auto admisión, no tenía constancia secretarial de haber sido pasado al señor Juez. Como el señor Juez estaba bravo, él le pidió que se la historiara y enseguida se la pasó para que la resolviera debido a que como era contra un Juzgado, era bastante extensa en sus folios y compleja, a lo que sugirió que se iba a encargar de sustanciarla dado que estaba sobre el tiempo. República de Colombia Rama Judicial
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En el mismo sentido, adujo que el memorial presentado por el señor LUIS EDUARDO CÓRDOBA, fue recibido por el secretario, ahí fue que él se dio cuenta que el expediente no se encontraba, porque le pregunta a ella y ella no lo tenía entre sus asuntos que debía proyectar, al ver que no aparecía se lo buscó en el Despacho del señor Juez, allí no estaba y después se buscó en secretaria, fue donde se encontró en los estantes en medio de otro proceso. Después de eso, el secretario se lo pasó a ella, por cual, le informó al señor Juez que ese asunto estaba más que vencido. Ella había historiado el asunto y se lo entregó al señor Juez inmediatamente porque era complejo. Por otra parte, manifiesta que solamente alcanzo a historiar, el expediente se lo llevó el señor Juez y lo falló como tres o cuatro días después. - Con escrito allegado el día 27 de abril de 2018, el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS presentó sus descargos, en los que aseguró que la dilación en proferir la sentencia, dentro de la acción de tutela N.º 2013-00037, no se debió a una actuación dolosa o culposa, de su parte; que dicha situación ocurrió por circunstancias ajenas a su voluntad, las que desvirtúan la supuesta comisión de una falta grave culposa; indició que en su despacho, una vez llega
una acción de tutela, el secretario realiza su revisión, se pasa el expediente a la mesa del Juez para que suscriba el auto admisorio, luego se entrega el asunto al citador para que remita los oficios respectivos, una vez se reciben las contestaciones de las entidades accionadas, la escribiente adelanta la proyección del fallo, el cual, finalmente es revisado y/o corregido por el Juez. República de Colombia Rama Judicial
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Adujo que, en el caso bajo estudio, tal como lo aseguró la escribiente de su Despacho, no ocurrió de esa manera. Explicó que la escribiente de su Despacho, únicamente, le entregó el expediente de tutela tres días antes de que se profiera el fallo. Así mismo, la empleada anteriormente mencionada sólo había logrado historiar el expediente, más no redactado las partes considerativa y resolutiva de la sentencia. En el mismo sentido, lo empleados de su Despacho se percataron de la existencia del mentado expediente de amparo, por el memorial que fue allegado por el señor LUIS EDUARDO CORDOBA, solicitando que le informara sobre el resultado de la tutela, dicho memorial no se le dio trámite de forma inmediata, sino luego de varios días, dicho lapso de tiempo había sido ocupado, por los funcionarios del Despacho para buscar el expediente, consecuencia, su ubicación no fue nada fácil, en tanto, accidentalmente había sido introducido
en uno de los procesos que estaban en secretaria. Indicó que cuando se enteró de la situación acaecida con el expediente de tutela, procedió a realizar un llamado de atención, advirtiendo la gravedad del hecho y las consecuencias que podría tener, en esa oportunidad, no se dispuso abrir investigación contra los empleados de su Despacho, por cuanto, entendió que los sucesos habrían acaecido en virtud de una circunstancia que escapaba a su voluntad. A partir de ese momento y por la complejidad del asunto ocupó tres días para proferir la decisión. Por otra parte, manifestó, no es cierto que el expediente de tutela se haya encontrado en su Despacho debido que son pocos los expedientes que están a su cargo y, aquellos correspondientes a acciones de tutela se ubican en lugar República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 especial. Por tanto, los procesos que entran a su Despacho son fáciles de localizar. Pues de esta manera la dilación en la acción de tutela no obedeció a un comportamiento negligente, en consecuencia, se ha desvirtuado el aspecto subjetivo de la supuesta falta disciplinaria, en la medida que no ha sido cometida con dolo o culpa. Así mismo, adujo que, pese a su condición de director del despacho, no le es posible ocuparse de todas las actividades realizadas en el juzgado. Por lo antes expuesto, solicito ser absuelto de los cargos endilgados.
- El día 9 de mayo de 2018, se obtuvo de la página web de la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario implicado. - Por medio de auto del 5 de junio de 2018 se solicitó, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño los formatos estadísticos completos reportados por el Juzgado Civil del Circuito de La unión, durante el segundo semestre de 2013 y el primer trimestre de 2014. - El día 13 de junio de 2018, se obtuvo de la página web de la Procuraduría General de la Nación, el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor
ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 - Mediante auto de 13 agosto de 2018, se dispuso correr traslado, al disciplinable y al representante del ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión. - Con escrito radicado allegado el día 29 de agosto de 2018, el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS presentó sus alegatos de conclusión, donde manifestó que ciertamente, desde el punto de vista objetivo, en el trámite de la acción de tutela Nº 2013-00037 existió una violación al debido proceso, por la dilación en proferir el fallo, debido que no obstante lo anterior,
considera que no se ha acreditado la concurrencia del aspecto subjetivo, en tanto, las circunstancias que motivaron dicha delación escapaban a su voluntad y con esa actuación no se afectaron los derechos fundamentales, cuya protección se pretendía, ni se incurrió en denegación de justicia. En el mismo sentido, indicó que desafortunadamente, un yerro de secretaría ocasionó que el expediente se traspapelara, por lo tanto, no es cierto que el asunto hubiese estado en su Despacho porque allí sólo se encuentran unos cuantos procesos, pendientes de ser decididos de fondo, además, los expedientes de tutela se hallan en un espacio diferente al de los demás, en consecuencia, no es factible que se hubiese extraviado en su Despacho. También adujo que las afirmaciones del Secretario de su Juzgado fueron desvirtuadas con el testimonio de la señora ANA MILENA RIVERA ERASO, en su concepto, el Secretario de su Despacho rindió su testimonio, intentando excusar el hecho que el proceso no habría sido pasado oportunamente para proferir fallo, ciertamente, la mencionada tutela fue encontrada en los República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 anaqueles de las secretaría, pues, así lo informó el secretario y la escribiente de su Despacho, inmediatamente, le fue entregado el expediente, por la cual, procedió a proyectar el fallo respectivo.
Explicó que dicha situación motivó reconviniera verbalmente a sus empleados, que lo dicho se puede observar corroborado en la constancia emitida por el secretario de su Despacho, en la que se da cuenta de todas las sentencias y fallos de tutela, lo cuales, se profirieron en el tiempo en que estuvo extraviado el mentado expediente. Por otra parte, manifestó que pese a ser el director del despacho y el proceso, no puede estar pendiente de cada una de las labores adelantadas por sus empleados, ni hacerse responsable de los errores que estos, cometan, en razón a los dichos, solicita ser absuelto de los cargos que le fueron endilgados.
Obran como pruebas: -Copia de la acción de tutela Nº 2013-00037. -Explicaciones presentadas por el funcionario disciplinable. -Constancia expedida por el secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, en la que se da cuenta de los fallos proferidos, por ese despacho, en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2013 y el 20 de marzo de
2014. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 -Copia del certificado de tiempo de servicios del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS. -Oficio suscrito por el secretario Juzgado Civil del Circuito de La Unión, en el que se informa cuántos asuntos se encontraban pendientes de fallo para el mes de agosto de 2013, y cuanto ingresaron, para proferir sentencia, entre
agosto de 2013. -Testimonio rendido, el 03 de diciembre de 2015, por el señor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA, en su condición de secretario Juzgado Civil del Circuito de La Unión. -Inspección judicial practicada, el 03 de diciembre de 2015, al expediente de tutela Nº 2013-00037. -Certificado de tiempo de servicios y sueldos devengados por el Juez Civil del Circuito de La Unión, doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Según providencia del 05 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resuelve declarar responsablemente al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem; en concordancia con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 del Código Disciplinario Único; cometiendo, de esta forma una falta grave,
en la modalidad culposa. Señaló el fallador de primer grado, como sustento de su decisión, indicó “que el trámite de la acción de tutela Nº 2013-00037, se configuró una mora, en la medida que la petición de amparo fue radicada el día 11 de septiembre de 2013 y, únicamente, fue fallada el día 20 de marzo de 2014, es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses desde su presentación. En tal sentido y dado que es evidente que no se respetó el plazo Constitucional y legal para proferir el fallo, dentro de la acción de tutela Nº2013-00037”. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado incoó recurso de apelación, aduciendo básicamente que: Primero: tener en cuenta los alegatos de conclusión para efectos de sustentación del presente recurso que interpuso República de Colombia Rama Judicial
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Segundo: tener en cuenta la sentencia proferida por esta Colegiatura el 8 de agosto de 2013, aprobada en acta Nº 062 en el expediente N.º 110010102000201001534 00, M.P. ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
Tercero: solicita que se declare el archivo del proceso por haber superado el término legal previsto en el Código Disciplinario Único para resolver el proceso disciplinario, conforme al
artículo 210, teniendo en cuenta demás, que si en el Despacho se concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso a favor de CEDENAR, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo – Nariño, recurrido por el señor Juez, en segunda instancia, fue revocada, al haberse declarado improcedente, por lo que no se afectó el derecho fundamental de la accionante.
Cuarto: considera que, en el presente asunto, se le reconozca el “indubio pro disciplinado”, al igual que el “indubio pro reo” que emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en la que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado”. Sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz) Y finalmente indició que solicita que la sanción impuesta en la providencia de la que disiento, según las circunstancias que originaron la investigación disciplinaria, resulta un tanto desproporcionada, que, de no parecer la absolución, le sea rebajada a la mínima legal establecida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre los recursos de apelación en contra de las decisiones de primera instancia entre otros, contra los funcionarios judiciales, conforme a lo República de Colombia Rama Judicial
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establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400334 01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta
disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Recabando en el acontecer fáctico, tenemos que el presente asunto deriva mediante sentencia proferida el día 6 de mayo de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, donde ordenó compulsa copias en contra del Juez Civil del Circuito de La Unión, doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, por cuanto, habría tardado más de seis meses en proferir fallo de primera instancia, dentro de la acción de tutela Nº 2013-00037. República de Colombia Rama Judicial
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