CSDJ - F52001110200020140034101ADJUNTA20180607095833-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140034101ADJUNTA20180607095833-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201400341 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la abogada disciplinada DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO frente a la sentencia dictada en febrero 3 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor Joam Sebastián Burbano en mayo 12 de 2014 ante el Seccional de Instancia, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, manifiesta el quejoso que le ordenó al abogado de entonces, doctor Fredy Hernán Figueroa Jiménez realizara sustitución del poder especial a él conferido a favor de la togada investigada para efectos de esta seguir representándolo al interior del proceso 1 Ponencia del Mg. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con la Mg. Gloria Alcira Robles
Correal, decisión vista en folios 125 a 145 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201400341 01
Referencia: Abogado en Apelación de divorcio seguido en su contra ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto – Nariño, bajo radicado N° 2013-00071-00, a causa de la demanda incoada por
la señora Ángela Milena Acosta Andrade. Se dolió específicamente el quejoso por cuanto, la disciplinable peticionó la posposición de la audiencia consagrada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, programada para febrero 17 del 2014, a razón de un compromiso fuera del país , por lo tanto el Despacho judicial accedió y fijó nueva fecha para la diligencia en marzo 3 del 2014, día en el cual se reanudó la audiencia con la sola presencia de la parte demandante, por tal motivo , el Despacho en auto de mayo 2 de 2014 decidió sancionarlos (al cliente y a la togada) con multa de cinco (5) S.M.L.M.V. en razón de las injustificadas inasistencias, situación sumamente desfavorable para él, teniendo en cuenta no solo la sanción, sino haber perdido la posibilidad de rendir su interrogatorio, presentar sus testigos o allegar nuevos documentos, toda vez que el Despacho judicial no aceptó sus solicitudes. Junto con la queja, el señor Joam Sebastián Burbano allegó el siguiente acervo
probatorio: Copia de la sustitución de poder hecha en enero 27 del 2014, por medio de la cual el doctor Fredy Hernán Figueroa Jiménez, sustituyó el poder a la disciplinable en el proceso de divorcio contencioso que cursaba contra el quejoso ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto – Nariño, bajo radicado N° 2013-0007100, a causa de la demanda incoada por la señora Ángela Milena Acosta Andrade. (Folio 5 del c.o de 1ª Inst). Copia del auto fechado mayo 2 de 2014, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto – Nariño, impuso sanción de multa de cinco (5) 3
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Referencia: Abogado en Apelación S.M.L.M.V. tanto a la parte demandada como a su apoderada, ello, en razón de las injustificadas inasistencias a la sesión de marzo 3 de 2014 de la audiencia que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se anexó copia del acta de ésa diligencia. (Folios 8 a 14 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del auto dictado en mayo 2 de 2014, por medio del cual el Despacho aceptó
la renuncia del poder presentada por la abogada investigada, y reconoció de nuevo personería al doctor Fredy Hernán Figueroa Jiménez, para que prosiguiera con la representación de la parte demandada en ése asunto. (Folios 15 a 18 del c.o de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se expuso que la doctora DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30’720.920 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 71.582 del Consejo Superior de la Judicatura, y se encontraba vigente. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, el a quo mediante proveído3 fechado junio 24 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y convocó a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 22 a 23 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Referencia: Abogado en Apelación 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:30 a.m. de julio 29 esa misma anualidad a efectos de iniciarla.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: junio 94, agosto 21 5, septiembre 28 de 20156 y marzo 15 de 20167, destacándose en ésta última la calificación provisional de la actuación al considerar el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. En el desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas de calificación provisional de junio 9 del 2015 la disciplinable rindió versión libre de apremio y juramento, en la cual adujo básicamente lo siguiente: Que, si bien aceptó la representación judicial del quejoso en el proceso de marras en su contra, en el desarrollo de esa gestión acompañó a su cliente en la primera audiencia de trámite, afirmó que no se habían solicitado pruebas en la contestación de la demanda, por lo tanto se limitó a los contrainterrogatorios de los testigos de la demandante para demostrar la situación económica de su representado. Expuso no haber realizado ninguna actuación al respecto porque el divorcio estaba consumado, e informó sobre su solicitud de aplazamiento de una audiencia para 4 Acta de audiencia vista en folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.
5 Acta de audiencia vista en folio 64 a 67 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 74 a 75 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folios 97 a 101 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 5
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Referencia: Abogado en Apelación estudiar el asunto, a su vez argumentó no haber podido demostrar la mala situación económica del quejoso para determinar la cuota alimentaria.
Rememoró su salida del país por cuestiones laborales, informando de ello a su cliente, y solicitó al despacho judicial el aplazamiento de la audiencia fijada para marzo 3 del 2014 petición no aceptada, siendo por ello su no asistencia, lo que devino la imposición de la multa previamente aducida. Ratificación y/o ampliación de la queja. Una vez culminó la versión libre por parte de la togada investigada, se procedió a recibir la ratificación de la queja, y se dispuso el señor Joam Sebastián Burbano a aducir bajo juramento lo siguiente: Inicialmente se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial e insistió en manifestar que su apoderada no le informó sobre la evolución del asunto encomendado y por esa razón dejó de asistir a la audiencia programada para marzo 3 de 2014, reconoció que
la togada investigada si tenía un viaje a México, siendo esta la razón por la cual la mencionada audiencia no se realizó, pero eso no eximía a la jurista del deber de estar atenta a la nueva sesión. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las aportadas junto con la queja, allí descritas. (Folios 5 a 18 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Se allegó el certificado N° 175.912 fechado julio 23 del 2014, por medio del cual la
8 Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folios 26 a 27 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura, expuso que la doctora DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde marzo 8 a septiembre 7 del 2010, impuesta por medio de sentencia dictada en septiembre 10 de 2009, a través de la cual se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 54 de la Decreto 196 del 1971, esto, al interior del proceso
disciplinario cursado bajo radicado N° 520011102000200300296 01. Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde junio 2 a agosto 1° del 2011, impuesta por medio de sentencia dictada en noviembre 16 de 2010, a través de la cual se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 52 de la Decreto 196 del 1971, esto, en concordancia con la contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, ello, al interior del proceso cursado bajo radicado N° 520011102000200800102 01. Sanción de censura, vigente desde diciembre 16 del 2013, impuesta por medio de sentencia dictada en agosto 22 de 2013, a través de la cual se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contenida, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 esto, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 520011102000201000172 01.
3. En desarrollo de la sesión agosto 21 del 2015, de la actual etapa procesal, se recibió la declaración jurada del doctor Álvaro Fernando Chamorro Unigarro, quien, frente a los hechos objeto de la presente investigación, adujo ser hermano de la disciplinada y se la presentó al quejoso, (su amigo), a fin de ayudarlo en un proceso
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Referencia: Abogado en Apelación de separación porque éste no tenía abogado por lo tanto se trataba de un favor, no pactándose honorarios, a su juicio la gestión realizada por la togada fue en debida forma, por lo tanto no comprende porque se le está investigando. Así mismo, ratificó que la disciplinable si informó al quejoso sobre su viaje a México porque estuvo presente al momento de darle esa información.
4. En desarrollo de la sesión agosto 21 del 2015, de la actual etapa procesal, se recibió la declaración jurada del abogado Fredy Hernán Figueroa Jiménez, quien, frente a los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Fue el abogado que, por voluntad de su cliente, el ahora quejoso, sustituyó el poder a la disciplinable en el proceso de divorcio.
No obstante, esa sustitución, siguió pendiente del trámite del asunto y posteriormente se enteró de la inasistencia a la audiencia por parte de la disciplinada la cual trajo como consecuencia la sanción impuesta por el juzgado, adicionalmente, afirmó que la disciplinable no realizó las gestiones probatorias correspondientes en aras de demostrar a favor de su cliente sus condiciones económicas.
5. En desarrollo de la sesión septiembre 28 del 2015 de la presente etapa procesal, se realizó la inspección judicial al proceso de divorcio de Ángela Milena Acosta Andrade contra Joam Sebastián Burbano, cursado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto – Nariño, bajo radicado N° 2013-00071-00,
verificándose las actuaciones cumplidas por la togada investigada, en ese trámite, en igual sentido se tomaron copias de las piezas procesales que se estimaron pertinentes y se ordenó conformar un cuaderno anexo. (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). 8
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Referencia: Abogado en Apelación
6. En desarrollo de la sesión marzo 15 del 2016, de la actual etapa procesal, se recibió la declaración jurada del abogado Edwin Zambrano Perafan, quien, frente a los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que recibió poder del quejoso para presentar alegatos de conclusión y las etapas subsiguientes dentro del proceso de divorcio, momento en el cual su representado le comentó que había tenido problemas con la disciplinable porque no había asistido a unas audiencias en el mencionado asunto.
Al estudiar el proceso observó la previa conciliación en relación con algunas pretensiones y por eso centró sus alegaciones sobre los temas objeto de discusión. Precisó que en el estudio probatorio correspondiente con relación a las pruebas de la parte demandante no se estableció la situación económica de su cliente, circunstancia que le lo llevo a alegar la presunción de únicamente ganarse un (1)
S.M.M.L.V.
Calificación provisional. En desarrollo de la sesión marzo 15 del 2016, de la presente audiencia, y, una vez
recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, e inició con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y profirió cargos de la siguiente manera: Se endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o 9
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Referencia: Abogado en Apelación prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.frente al deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, La anterior imputación jurídica obedece a que a juicio del a quo, la abogada había recibido un compromiso profesional con el quejoso, mediante la aceptación de la sustitución del poder a ella conferido a fin de seguir desplegando su representación en el proceso de divorcio de marras adelantado en Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, pero, pese a ello, dejó de acudir injustificadamente a la sesión de
marzo 3 del 2014 de la audiencia que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, día en el cual se reanudó la audiencia con la sola presencia de la parte demandante, por tal motivo, el Despacho en auto de mayo 2 de 2014 decidió sancionarlos (al cliente y a la togada) con multa de cinco (5) S.M.L.M.V. en razón de las injustificadas inasistencias, y ante la presentación posterior de la justificación de inasistencia a la audiencia , la misma fue negada por el Despacho. Dicho comportamiento se imputó a título de culpa, pues la disciplinable al parecer faltó negligentemente al debido cuidado en el cumplimiento de sus compromisos profesionales. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para qué, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, ante lo cual procedió la investigada a deprecar algunas, y fueron decretadas, como quiera no medió recurso alguno al respecto, además de haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, se dispuso iniciar el juzgamiento en junio 2 de 2016 a las 8:30 a.m., decisión notificada en estrados. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de juzgamiento.
Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en septiembre 27 de 20169, destacándose
que en ésta última se alegó de conclusión, así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El Agente del Ministerio Público. Señaló que de acuerdo con la inspección judicial, la disciplinable habría justificado su inasistencia a la audiencia programada debido a un viaje que se le presentó, y el Juzgado Tercero de Familia de Pasto habría programado una audiencia en una fecha donde la investigada no habría podido concurrir. Adujo sobre la modalidad culposa atribuida a la imputada, la misma tiene como presupuesto la conducta descuidada, pero no debería ser aplicable en esta investigación, pues la disciplinable no fue debidamente citada, cuestión acreditada con la inspección judicial, y, siendo así, la conducta habría sido diligente, pues al no ser enterada de la diligencia no pudo actuar en ella, y en ese orden solicitó se absolviera de los cargos a la disciplinable porque no existía la modalidad culposa que se le atribuyó. Disciplinable. Manifestó haber asumido una actitud de lealtad con el proceso, así mismo había reconocido algunos hechos y además proporcionó las explicaciones correspondientes, como también resarcido los perjuicios que se habrían podido causar, debiéndose tener en cuenta su falta de antecedentes disciplinarios. 9 Acta de audiencia vista en folios 118 a 119 200 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5.
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior, solicitó se tuvieran en cuenta todas las consideraciones expuestas a lo largo de la investigación, afirma haber quedado a salvo los derechos del quejoso, y, nunca había sido su interés causarle perjuicios, por ende, si cometió algún error fue de buena fe.
Paso a fallo. Concluida la alegación de conclusión de los intervinientes, el a quo declaró concluida la audiencia de juzgamiento y se dispuso registrar el respectivo proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada febrero 3 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con CENSURA, a la abogada DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista disciplinada adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no son de recibo por el Seccional de Instancia los argumentos de su defensa. Frente a lo anterior, para el a quo se evidenciaba un ostensible descuido CULPOSO por parte de la disciplinable de las gestiones encomendadas por el quejoso en sede
de sustitución del mandato, pues no hizo oportunamente la carga procesal 12
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Referencia: Abogado en Apelación correspondiente, dejando de asistir a una sesión de la audiencia consagrado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin justificarse oportunamente de ello.
Finalmente, consideró sobre la sanción impuesta, que consistió en CENSURA, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar la letrada quebrantó la confianza en ella depositada por su cliente, además socavó la percepción de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la falta reprochada; reiterándose a la sanción impuesta como necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Estando dentro del término legal, la disciplinada presentó por escrito recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite la cual sienta los cimientos sobre los cuales, se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo tal, que el órgano titular del poder disciplinario fija cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de poder ejercer
su derecho de defensa, así las cosas, el Despacho se sujetó a la formulación de cargos endilgados sin tener en cuenta la defensa establecidas en el proceso, pues se demostró sobre la no comparecencia a la audiencia programada que la misma obedece a la falta de citación en debida forma por parte del Despacho Judicial, además quedo demostrado su ausencia en el país, y se cita a audiencia en nueva fecha, sin haber regresado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión de febrero 3 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándole con CENSURA. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de 14
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Referencia: Abogado en Apelación
Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 15
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Referencia: Abogado en Apelación realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
10 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en febrero 3 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual
sancionó con CENSURA a la abogada DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. La disciplinada fue encontrada responsable de haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ídem, la trasgresión de su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 16
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Referencia: Abogado en Apelación “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que
contrate para el cumplimiento del mismo…”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que
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