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CSDJ - F52001110200020140034801ADJUNTA20140717191023-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140034801ADJUNTA20140717191023-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 520011102000201400348 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada por la señorita MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES, contra el fallo del 4 de junio del 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió “NEGAR por improcedente” la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el Dispensario - Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C. No. 23 General Ramón Ospina. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Gloria Alcira Robles Correal en Sala con su homólogo, doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. La accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: El 7 de mayo de 2014, la señorita MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES, quien se encuentra afiliada a la Seguridad Social en Salud de Sanidad Militar, fue atendida por una urgencia odontológica en

Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 23, oportunidad en la cual la odontóloga del Centro Asistencial, doctora Ángela Viviana Daza, ordenó la endodoncia del diente 25. Según la accionante, la endodoncia le fue negada por encontrarse vencido su carné, en consecuencia, el 12 de mayo de 2014 su padre, señor Antonio José Cardona Giraldo, presentó la queja correspondiente, la cual fue contestada el día 14 de los mismos mediante Oficio No. 001809 indicándosele que tan pronto se actualizara el referido documento, se procedería a emitir la correspondiente autorización para la prestación del servicio en la red externa. Pretende entonces, le sea autorizado el servicio de endodoncia requerido, la valoración del estado de salud oral de la accionante por parte de un odontólogo especialista y acceso a tratamientos especializados como, rehabilitación oral, implanto logia, ortodoncia, periodoncia, y las demás necesarias para una atención integral. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y CONTESTACIÓN De acuerdo al acta que obra a folio 11 del expediente, la tutela fue sometida a reparto el 19 de mayo de 2014, y pasó al Despacho de la Magistrada ponente al día siguiente2. Con auto del 21 de mayo de 2014 fue admitida la acción de tutela, al tiempo se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar. Igualmente se ordenó oficiar al Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C. No. 23 General Ramón Ospina, para

que rindiera un informe con respecto a los hechos y particularidades que motivaron la acción de tutela en estudio. Respuesta de la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de la ciudad de Pasto – Vigésima Tercera Brigada – Batallón de Apoyo y Servicios para El Combate No. 23. Pidió que las pretensiones de la tutela fueran desestimadas, pues a la accionante y a su señor padre les fue informado lo pertinente para proceder a autorizarle la cita con el especialista de endodoncia. Considera que no es viable acudir a la acción de tutela, cuando tiene otra vía para lograr “que se le activen sus derechos, máxime cuando ha sido negligencia de la accionante.” Respecto a las particularidades del caso indicó: “el carnet (sic) que actualmente porta la señora MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES la acredita como beneficiaria de acuerdo con lo estipulado en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 352 de 1997; esto es, como hija menor de 18 años que depende económicamente de sus padres. 2 Fol. 12 C. O: Erradamente se indicó que la fecha de la constancia secretarial era del 30 de mayo de 2014, pues según se observa al anverso de ese folio, la acción de tutela fue recibida en el Despacho de la Magistrada ponente el día 20 de mayo de 2014. … Por lo tanto, y como quiera que este carnet (sic) de servicios médicos que sigue portando la señora MARILY JOHANA CARDONA la acredita como beneficiaria menor de 18 años, tiene expresamente señalada como fecha de

vencimiento el día 20 de abril de 2013, es decir, un día antes de cumplir la mayoría de edad. … los derechos de la señora MARILY CARDONA como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no se encuentran vigentes. Lo anterior teniendo en cuenta que una vez la accionante cumplió su mayoría de edad, y a efectos de continuar como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debía actualizar la vigencia de su carnet (sic)…” Señaló que una vez la señora MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES, presente la documentación para actualizar su carné: (i) certificado de estudios de dedicación exclusiva correspondiente al primer semestre del año 2014, el cual debe ser allegado semestralmente, y (ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía, este documento le es entregado de manera inmediata, además: “como la oficina donde se le actualiza el carnet (sic) queda en las mismas instalaciones donde opera el ESM 3007, a la señora MARILY tan pronto como acredite la activación de sus derechos, se le expedirá la autorización para la consulta de Endodoncia.” Destacó que dicha información había sido previamente dada al padre de la accionante, “por lo que si la accionante hubiera realizado la refrendación de la vigencia del carnet (sic) en el mismo momento en que se le informó, ya habría sido atendida.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en la misma se resolvió

“NEGAR por improcedente” el amparo deprecado por la señora MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES, al considerar que “la no prestación del servicio de salud requerido por la accionante, en el presente caso obedece, no a la expiración formal de su carné de salud, supuesto que resultaría a todas luces desproporcionado, sino a que la calidad de beneficiaria de MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES, no se encuentra vigente, como quiera que las condiciones a partir de las cuales se dio su inclusión al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria de su padre ANTONIO JOSÉ GIRALDO CARDONA, han cambiado y las mismas deben ser puestas en conocimiento de la autoridad respectiva, por parte de la interesada, máxime cuando la Ley le impone la obligación de verificar la vigencia del carné de salud para la prestación del servicio requerido… Luego entonces, se advierte que en el sub judice, la acción de tutela impetrada no cumple con el requisito de subsidiaridad que resulta de la esencia de la referida acción.” También concluyó el a quo que no fue alegado ni acreditado un perjuicio irremediable, por lo cual no era procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES la impugnó mediante memorial sin suscribir, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de tutela, además afirmó que desde el 19 de abril de 2013 su padre envió por correo electrónico, la documentación requerida por la Dirección de Sanidad del Ejército de Bogotá para la activación del carné, en enero de 2014 remitió el recibo de la matrícula

universitaria, y como posteriormente se les informó que era ilegible, envió certificación correspondiente Adjuntó al recurso de apelación: (i) reporte de envío de correspondencia de Servientrega del 29 de abril de 2013, (ii) memorial dirigido por el señor José Antonio Cardona Giraldo a la Dirección de Sanidad del Ejército, en el que le indica que allegaba documentación de MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES, correspondiente a su constancia de estudios, contraseña de la cédula de ciudadanía, formato de declaración juramentada, formulario de afiliación y formato de estado de salud, (iii) Copia del Oficio No. 360217/CGF-MGSM-STG-GAVD-RET-1.10 del 4 de febrero de 2014, por medio del cual el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos – Dirección General de Sanidad Militar acusó recibo de la copia del desprendible de matrícula de la accionante enviado por su padre, al tiempo que lo devolvió porque el sello del banco era ilegible, razón por la cual solicitó el envío del original o una copia más legible, (iv) certificado del 18 de febrero de 2014, suscrito por la Coordinadora de la Oficina Financiera de Presencial de la Universidad San Martín de Pasto, según el cual la señora MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES pagó matrícula correspondiente al primer período de esta anualidad. El recurso de apelación fue concedido el 17 de junio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de

la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991, le asignó en su artículo 863 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señorita MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES, en contra del Dispensario – Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 del Batallón A.S.P.C No. 23 General Ramón Ospina, deprecando el acceso al servicio de salud, concretamente requiere un procedimiento odontológico de endodoncia que le fue ordenado el 7 de mayo de 2014, por la odontóloga Viviana Daza, y como quiera que la acción de tutela fue instaurada el día 19 de los mismos, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable, esto es, cumple con el requisito de inmediatez. De la subsidiariedad. En punto al asunto planteado para la discusión, esta Superioridad estima pertinente indicar, como primera medida, que efectivamente existen elementos probatorios a partir de los cuales se puede inferir que la accionante requiere la práctica del procedimiento odontológico – endodoncia-, el cual valga la pena resaltar, fue ordenado por una odontóloga de la Dirección de Sanidad ESM 3007 – Batallón de A.S.P.C No. 23 – General Ramón Espina del Ejército Nacional, por haber sido atendida de urgencia, según lo expresó en el texto de tutela. Por su parte, la Directora ESM 3007 del mencionada Batallón, mediante Oficio No. 001809/MDN-CGFM-CE-DIV3-BR23-ASPC23-ESM3007-25 del 14

de mayo de 2014, allegado como anexo de la tutela, contestó el requerimiento del señor Antonio José Cardona Giraldo, explicándole que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es un Régimen Especial de Salud regido por la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000, así como, los Acuerdos del CSSMP, con fundamento en los cuales, mediante Resolución 0328 de 2012, el Director General de Sanidad Militar estableció los requisitos específicos para el Registro de Afiliación, Validación y Extinción de derechos de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. A lo anterior agregó que el Manual de deberes de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares consagra la obligación de identificarse en los Establecimientos de Sanidad Militar, así como, mantener actualizado y vigente el carné de servicios médicos. Con fundamento en lo anterior, la citada Directora le informó al padre de la accionante que el carné de la joven CARDONA BENAVIDES, expiró desde el mes de abril de 2013, por no haberse realizado la actualización del mismo en la Oficina de Afiliación y Validación de Derechos que se encuentra ubicada en la Brigada 23 del Ejército Nacional, es más, expresamente se le indicó: “el trámite de actualización de datos puede hacerse en las mismas instalaciones de la Brigada donde funciona una Oficina de la Dirección General de Sanidad encargada de la Afiliación y Validación de Derechos de los afiliados del subsistema, donde se realiza el trámite de manera inmediata.”4 Se le explicó igualmente al padre de la accionante, que la Oficina de

Afiliaciones no prestó servicio al público el día 12 de mayo de 2014, porque se estaba reprogramando el sistema de actualización para la expedición de nuevos carnés, “por lo tanto a partir del 14 de mayo de 2014 la atención se realiza en el horario habitual, reiterándole que el trámite es inmediato.” Quiere decir lo anterior que desde el 14 de mayo de 2014, el padre de la accionante –por ser quien presentó las queja a la accionada-, estaba enterado del fundamento normativo por el cual su hija debía actualizar la vigencia del carné de afiliación una vez cumplió la mayoría de edad, e infiere 4 Fol. 8 C. O la Sala que la ciudadana también lo estaba, pues el mencionado Oficio ilustrativo lo allegó como anexo de su demanda tutelar. Pero además lo que determina la improcedencia de la presente acción, es que ese mismo documento es explicativo de aspectos como la identificación de la Oficina encargada de la recepción de los documentos, su ubicación, y la inmediatez del trámite de actualización, no obstante lo cual, el 19 de mayo de 2014, es decir, 5 días después –esto es, el tercer día hábil siguiente-, de la elaboración de dicho Oficio, pese a habérsele informado que en esa misma data se reanudaba el horario habitual de atención al público –que solo estuvo suspendido un día-, la señorita MARILY JOHANA se abstuvo de comparecer con la documentación ante el respectivo Establecimiento de Sanidad Militar, conforme le fue expuesto por la accionada, y en cambio optó por reclamar sus derechos mediante la presentación de una acción de tutela ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Es decir, la accionante dejó de lado que la Dirección de Sanidad ESM 3007 – Batallón de A.S.P.C No. 23 – General Ramón Espina del Ejército Nacional, para efectos de actualizar su afiliación al Subsistema de Seguridad Social en Salud, le expuso la necesidad de colaborar en el suministro de la documentación idónea para acreditar su mayoría de edad y condición de estudiante de tiempo completo, pues los documentos que según indicó en la demanda y en la impugnación envió desde el año 2013 y febrero de 2014 no reposaban en esa Oficina, es más, ni siquiera le llamó la atención que esa circunstancia podría deberse al hecho de haberlos remitido a la Dirección General de Sanidad Militar con sede en Bogotá, y en mayo de 2014 se le indicara que su deber era presentarlos en el Establecimiento de Sanidad Militar contra el cual dirigió la tutela. Así las cosas, no se ve que por parte del accionante en forma directa, haya dado cumplimiento al denominado “privilegio de decisión previa”, principio por medio del cual lo que se pretende es que antes de accionar por vía de tutela, se agoten todos los mecanismos, instancias y conductos regulares, en orden a darle la oportunidad al ente accionado para que previamente a la emisión de una orden perentoria por un Juez Constitucional, conjure la amenaza a algún derecho fundamental, cese la vulneración o demuestre su inexistencia, esto porque –por ejemplola actualización de afiliación no le ha sido negada, pues simplemente se le indicó cual es el trámite administrativo a

seguir, el cual, como se expuso es de carácter inmediato pero no ha sido agotado. Es así como se advierte que a pesar de contar con otro mecanismo de defensa -la vía administrativa-, la accionante no hizo uso de la misma, razón por la cual dicha incuria o descuido, no puede ser suplido a través de la acción de tutela, que no es un mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, tal como reiteradamente lo ha consignado la Guardiana de la Constitución: “…Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial… Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso…”5 Así las cosas, en el presente caso la acción de tutela, en la medida en que subsisten otro mecanismo alterno de defensa -- no necesariamente judicial, como lo sería el acudir ante el organismo castrense respectivo para darle cumplimento al principio de privilegio de decisión previa-- se torna

improcedente en tanto se configura una de las causales previstas por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1°), razón por la cual se modificará la decisión de primera instancia en el sentido, no de NEGAR, sino de reiterar su IMPROCEDENCIA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de: PRIMERO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado por la señorita MARILY JOHANA CARDONA BENAVIDES contra el DispensarioEstablecimiento de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C. No. 23 General Ramón Ospina, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 5 Sentencia T212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Septiembre 4 de 2014

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

AUTORIDADES ACCIONADAS: Dispensario –

Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C. No. 23 General Ramón Ospina. APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 052 del 15 de julio de 2014.

RADICACIÓN N° 520011102000201400348 01

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que consideró que se debió confirmar el fallo de primera instancia que negó la tutela. Del acervo probatorio allegado a la tutela y de la respuesta dada por la entidad accionada, se colige sin dubitación alguna que Sanidad Militar ha sido diligente en atender a la paciente, no vislumbrándose vulneración de los derechos invocados en la tutela. Ahora bien, el argumento de una supuesta incuria por parte del accionante al no renovar el carnet de servicios médicos, no puede tener la trascendencia jurídica para declarar improcedente la tutela por incuria del accionante. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, hace referencia a otros mecanismos judiciales.

Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratará de una instancia nueva y por extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.6 La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, indicó: “En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial7. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia 6 Sentencia T-520 de septiembre 16 de 1992. 7 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras. de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho

fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (i) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (ii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iii) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (iv) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos

fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible8. (v) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. (...)”. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. 8 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. De mis compañeros de Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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