CSDJ - F52001110200020140035401ADJUNTA20180918173449-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140035401ADJUNTA20180918173449-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201400354 01 Discutido y aprobado en sala No. 79 de la misma fecha.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
INVESTIGACIÓN ADELANTADA
CONTRA TRINIDAD ORTEGA LÓPEZFISCAL SECCIONAL DE PUERTO
LEGUIZAMO-PUTUMAYO.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN DE UN MES, en el ejercicio del cargo a la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ, en su condición de FISCAL 40 SECCIONAL DE PUERTO LEGUIZAMO-PUTUMAYO al haber sido hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Nacional, el 1Sala integrada por el Magistrado Álvaro Raúl Yela (Ponente) y José Luis López Becerra. artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, los numerales 1 y 11 del
artículo 114 del mismo estatuto; y los artículos 372,375,391,392,402 y 442 Ibídem, incurriendo en la comisión de FALTA GRAVE, en la modalidad de
CULPA GRAVE.
SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias disciplinarias, en la compulsa de copias ordenada mediante providencia de 12 de marzo de 2014 proferida por la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa-Sala Única de Decisión, en la cual solicitó investigar la conducta de la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ, en su condición de FISCAL 40 SECCIONAL DE PUERTO LEGUIZAMO-PUTUMAYO por cuanto no habría actuado con la debida acuciosidad en el juicio oral adelantado, dentro de proceso penal seguido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años contra el señor Gustavo Mauricio Rodríguez. Puso de presente que en concreto se reprocha en que por falta de preparación de la representante del Ente Acusador, en la práctica del interrogatorio, a la víctima y a su madre, en la audiencia de juicio oral, no se reunieron los elementos materiales probatorios suficientes para sostener la acusación, por lo que solicitó la absolución del procesado, al presentarse una duda, en cuanto a la responsabilidad del señor RODRIGUEZ TRUJILLO, en la conducta punible. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE La funcionaria judicial investigada es la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 27.354.753, quien se
desempeñó de FISCAL 40 SECCIONAL DE PUERTO LEGUÍZAMOPUTUMAYO.
ANTECEDENTES PROCESALES Y PRUEBAS -En providencia de 3 de junio de 2014 se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la Fiscal2. -Mediante auto de 3 de junio de 2014 se ordenó acumular, al presente radicado, el asunto No. 2014-00326, por versar sobre los mismos hechos, para que se tramiten bajo la misma cuerda procesal. -El Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís Putumayo en oficio de 7 de julio de 2014, ordenó devolver sin diligenciar, el despacho comisorio librado para notificar a la funcionaria disciplinable, del auto de apertura de indagación preliminar. -Con auto de 15 de agosto de 2014 se dispuso librar nuevo despacho comisorio para notificar a la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ, del auto de apertura de indagación preliminar. -La Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación por medio de oficio de 30 de mayo de 2014, remitió la documentación que acredita a la doctora ORTEGA LÓPEZ como servidora pública. 2 Folio 13 C.O. -El 3 de septiembre de 2014, a través de comisión, se notificó personalmente a la doctora ORTEGA LÓPEZ del auto de apertura de indagación preliminar. -En escrito de 8 de septiembre de 2014 la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ, rindió sus explicaciones, indicando que la menor víctima se retractó
de su declaración inicial, por lo que, en su condición de Fiscal, se quedó sin prueba a cargo y tuvo que dejar que fuera el fallador quien tomara la decisión que en derecho correspondía. Aseguró que la compulsa de copias se originó por petición del Ministerio Público, quien consideró que no había actuado con la debida acuciosidad dentro del citado proceso penal; que ello no es cierto, puesto que, no incumplió con sus deberes, no abusó de su cargo, retardó, obstaculizó el trámite del juicio, ni causó perjuicio de ninguna índole; que en todos los cargos que ha desempeñado la Fiscalía nunca ha solicitado un aplazamiento de audiencias; siempre actuando con esmero y apresto; que pese a no tener ningún curso de juicio oral, se ha desempeñado honrosamente ante los Jueces Municipales, del Circuito y de Infancia y Adolescencia. Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta las actuaciones adelantadas ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, por los mismos hechos.3 -En oficio de 4 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís-Putumayo, informó que el proceso penal fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que se le practique inspección judicial dentro de proceso disciplinario No. 2014-00261. 3 Folios 51 y 52 C.O. -El día 24 de octubre de 2014, se practicó inspección judicial al proceso penal 865736107578201380136. -En auto adiado 28 de abril de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela resolvió ordenar la apertura formal de investigación contra la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ, en su condición de FISCAL 40 SECCIONAL DE PUERTO LEGUIZAMO-PUTUMAYO. -Mediante Despacho Comisorio se le notificó a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación formal. -Con oficio de 2 de junio de 2015, la Sección de Talento Humano de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, informó cuales han sido los lapsos durante los cuales la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ, se ha desempeñado como FISCAL 40 SECCIONAL DE PUERTO LEGUIZAMOPUTUMAYO. -En escrito de 13 de mayo de 2015, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, remitió copia de la indagación seguida contra los doctores TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ y GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ. -Con auto de 11 de julio de 2016, se ordenó el cierre de la investigación. - La Sala Dual de instancia mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 profirió pliego de cargos contra la investigada como FISCAL 40 SECCIONAL DE PUERTO LEGUIZAMO-PUTUMAYO por considerarse que 4 Folios 62 a 65 C.O. podría haber infringido los deberes funcionales contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 249 de la Constitución Política Nacional, en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, los numerales 1 y 11 del artículo 114 del mismo estatuto; y los artículos 372,375,391,402 y 422 ibídem, en la modalidad grave culposa con culpa grave. Consideró el a quo que existía suficiente fundamento probatorio para considerar demostrado, en el nivel de probabilidad exigido por la Ley para el efecto, que la disciplinable habría incurrido en la comisión de la falta disciplinaria, por vulneración de sus deberes funcionales, al realizar de manera deficiente los interrogatorios a las personas que comparecieron como testigos dentro del juicio adelantado en contra de GUSTAVO MAURICIO RODRÍGUEZ TRUJILLO, lo que determinó que finalmente solicitara que se profiriera un fallo absolutorio a su favor. -El día 29 de noviembre de 2016 se obtuvo de la Página Web de la Procuraduría General de la Nación, el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ. -En fecha de 25 de octubre de 2016, a través de comisión, se notificó a la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ, de la providencia por medio de la cual se formuló pliego de cargos en su contra. -La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Putumayo de la Fiscalía, el 28 de octubre de 2016 allegó los actos administrativo de nombramiento y actas de posesión respectivas de la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ; al igual que su constancia de cargos desempeñados y de
salario devengado.5 -El 21 de noviembre de 2016, la disciplinable presentó descargos, asegurando que no actuó con negligencia, toda vez que la víctima menor no se extravió en la medida que estuvo de manera voluntaria en la casa del procesado, y que luego por miedo a ser reprendida decidió no ir a su casa, por lo que fue una vecina quien llamó a informar donde se encontraba. Así mismo indicó que la víctima siempre estuvo acompañada de una amiga también menor de edad. Señaló que con el testimonio del médico Camilo Andrés Gaviria Criollo se pudo establecer que la víctima había tenido una vida sexual activa, siendo probable que la menor haya dicho la verdad en desarrollo del juicio oral. Aseveró que no es cierto que la víctima únicamente haya estado con dos personas, previo a que ocurriera el coito, y sólo una de ellas la haya podido acceder carnalmente, como se dice en el pliego de cargos; que como lo dijo la menor, las relaciones sexuales no las habría mantenido la noche anterior. De esta manera la Fiscalía no puede condicionar las respuestas de la víctima y por ello entregó de manera anticipada el cuestionario a la psicóloga quien fue la encargada de formularlo; que en esa oportunidad, es la menor quien aseguró que no había tenido relaciones sexuales con el imputado Mauricio Rodríguez. Puso de presente que tanto la Fiscalía como la defensa y el defensor de familia le realizaron preguntas a la menor y que tanto la Policía que realizó la captura del indiciado como la madre de la víctima, no fueron testigos
5 Cuaderno Anexo. presenciales de los hechos. Sin embargo, el testimonio de la otra menor encontrada al momento de la captura coincide con lo dicho por la víctima. Adujo que fue otro funcionario judicial quien se encargó del trámite de las audiencias preliminares, luego el conocimiento del asunto fue asumido por el titular de la Fiscalía 40 Seccional, quien presentó el escrito de acusación y acudió a la audiencia respectiva; que a partir del 5 de noviembre de 2013, mediante Resolución de 28 de octubre de 2013, en su condición de Asistente de Fiscal II y encargada de la Fiscalía Tercera de Infancia y Adolescencia , fue encargada como Fiscal Cuarenta Seccional de Puerto Leguízamo, por el traslado del titular; que hasta ese momento no conocía del proceso; que el juicio oral fue programado para el 25 de noviembre de 2013, un día después de acabar la audiencia preparatoria. En ese sentido el juicio oral debió adelantarse con premura porque el Juez de Conocimiento tenía su sede de trabajo en Puerto Asís y sólo temporalmente estaría en el municipio de Puerto Leguízamo. Consideró no haber faltado a sus deberes ni haber incurrido en una irregularidad funcional por cuanto la labor de la Fiscalía es acusar y en el Juicio se determina la responsabilidad del indiciado, y que fue precisamente en esa etapa que el asunto tuvo un giro porque la victima siendo la principal testigo de cargo, cambió su versión dejando sin piso su teoría del caso. Afirmó que en los asuntos seguidos por delitos sexuales se debe evitar revictimizar a la persona afectada con el relato, por lo que era imposible
insistir para obtener respuesta, cuando la menor había asegurado que no tuvo una relación sexual con el imputado. Además la víctima no se retractó puesto que hasta ese momento no había dado una declaración o entrevista con las formalidades legales contempladas en el Código de Infancia y Adolescencia. Hay casos en los que la Fiscalía quiere llegar a una sentencia condenatoria sin embargo es posible que con las pruebas allegadas en el juicio oral deba solicitarse la absolución; prueba de ello es que el Juez de Conocimiento profirió sentencia condenatoria y el Tribunal Superior de Mocoa en segunda instancia revocó la decisión y en su lugar absolvió al procesado. Indicó que como Fiscal 40 Seccional de Puerto Leguizamo en ningún instante solicitó la absolución por falta de pruebas, no contravino sus obligaciones y no vulneró la norma constitucional ni ninguna otra ley. Así las técnicas de juicio oral se adquieren con la experiencia en el manejo y práctica en el desarrollo de audiencias y con anterioridad al año 2013 ella no recibió capacitación en técnicas de juicio oral, interrogatorio o argumentación. Finalmente, refirió que no puede imputársele la comisión de una falta grave toda vez que en su conciencia no estaba afectar el deber funcional y por ello solicitó que se reconozca a su favor causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, correspondiente a la convicción errada e invencible que su conducta no constituye una infracción disciplinaria y tampoco incurrió en culpa grave pues observó el cuidado necesario en el diligenciamiento de la audiencia de juicio oral. Así mismo dijo que prueba de la ausencia de negligencia en su
comportamiento es el hecho que en la misma semana recibió un elogio por parte del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por permitir que, a partir de la incorporación de una prueba pericial, se llegara a un fallo definitivo en un proceso de tráfico de estupefacientes que se hallaba retrasado. -Se dispuso la práctica de pruebas solicitadas por la disciplinable mediante auto de 21 de marzo de 2017. -La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Putumayo de la Fiscalía en oficio de 19 de diciembre de 2016 informó que la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ cuenta con certificado de conferencia y conversatorio sobre Sistema Acusatorio con anterioridad al año 2013.6 -El Tribunal Superior de Mocoa remitió copia de asunto seguido contra la Fiscal 40 Seccional de Puerto Leguízamo y otro mediante oficio de 19 de mayo de 2017. -El 31 de mayo de 2017 el doctor GLAUCO BENAVIDES HERNÁNDEZ rindió declaración por certificación jurada, ordenada en el auto de 21 de marzo de 2017. -Con oficio de 14 de junio de 2017, la Sección de Talento Humano de la Fiscalía allegó copia de la hoja de vida de la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ y de los anexos respectivos. -El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Nariño, el 23 de agosto de 2017 mediante oficio allegó el concepto solicitado. 6 Folio 147 C.O. -En auto de 5 de octubre de 2017 se ordenó correr traslado para presentar
alegatos de conclusión, sin embargo dentro de la oportunidad otorgada la funcionaria inculpada guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 30 de noviembre de 20177, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE UN MES, en el ejercicio del cargo a la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ, en su condición de FISCAL 40 SECCIONAL DE PUERTO LEGUIZAMO-PUTUMAYO al haber sido hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Nacional, el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, los numerales 1 y 11 del artículo 114 del mismo estatuto; y los artículos 372,375,391,392,402 y 442 Ibídem, incurriendo en la comisión de FALTA GRAVE, en la modalidad de CULPA GRAVE. Sustentó la decisión, afirmando que de conformidad con los hechos y las pruebas obrantes en el dossier, quedaba demostrado que la funcionaria incurrió en una falta disciplinariamente relevante, al demostrar en el desarrollo de la audiencia oral llevada a cabo dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, su falta de preparación y solvencia en el desempeño de la labor acusatoria que le correspondía como representante de la Fiscalía. 7 Folios 64 a 66 C.O. Advirtió el comportamiento irregular disciplinariamente en el sentido que la
doctora Ortega López con su falta de pericia y preparación causó que la práctica de los testimonios requeridos por ella y la defensa se hiciera de manera deficiente y posteriormente, tuviese que solicitar la absolución del procesado. Así las cosas, consideró que la funcionaria no hizo uso de las posibilidades de contrainterrogar a la testigo de la defensa, no utilizó el redirecto frente a las declaraciones que solicitó; y fueron distintas las objeciones, presentadas por la defensa y el Ministerio Público, y los llamados de atención realizados por el Juez a ella frente a su forma de interrogar a los testigos, la falta de concreción de sus preguntas y lo genérico de las mismas. Es más, pese a pedir un receso para presentar sus alegatos de conclusión, la Fiscal investigada, una vez se reinició la audiencia, se limitó a afirmar que la retractación de la menor víctima había doblegado su teoría del caso y que por tanto había decidido solicitar la absolución del señor Rodríguez Trujillo. Lo anterior, plantea es que la funcionaria en representación del ente investigador debía llevar a cabo todas las actuaciones necesarias tendientes a mantener su teoría del caso, sin embargo primó la pasividad frente a los testigos, desaprovechando oportunidades cruciales para establecer el contexto en el que habrían ocurrido los hechos y el verdadero conocimiento que los testigos tenían sobre los eventos que eran materia de investigación. Adujo que los argumentos defensivos no están llamados a prosperar, y que por el contrario se encontraba certeza de la falta disciplinaria, aun cuando dentro del proceso penal adelantado contra la funcionaria se determinó que no incurrió en el delito de prevaricato, pues si bien no se encuentra dolo en
su actuar si se vislumbra una clara negligencia y falta de cuidado en el desempeño de sus funciones. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal, interpuso apelación el defensor de la disciplinada demostrando su descontento frente a la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto no resulta posible concluir que a su defendida le haya faltado pericia y preparación, que no se haya desarrollado de forma idónea o acuciosa o que haya desconocido la técnica propia de la audiencia de juzgamiento, no es posible imponer por parte del juez que disciplina que la funcionaria haya hecho uso del contrainterrogatorio o del redirecto o que haya debido contrainterrogar a la testigo menor de edad traída por la defensa. La verdad es que ocurrió una situación imprevista como fue la retractación de la menor víctima y no tiene porque exigírsele a la Fiscal haber hecho todo lo posible para mantener su teoría del caso. No solo se administra justicia condenando sino también absolviendo, es el eficientísimo que reina en nuestro país el que no aprecia sino las capturas, las acusaciones, las condenas, las liberaciones, las preclusiones y las absoluciones no cuentan. Así las cosas, consideró que no se puede concluir que su defendida haya infringido los deberes funcionales que se le endilgan pues la actitud asumida por ella en el juicio oral no lleva a que haya desconocido la constitución, las leyes o reglamentos como tampoco que se haya desempeñado faltando a la honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e
imparcialidad, que ni siquiera se lo explicó en la sentencia sancionatoria. Puso de presente que si el comportamiento de su defendida no fue culposo por cuanto no inobservó el deber objetivo de cuidado a través de la negligencia o descuido sino al contrario hizo lo que podía y le estaba permitido hacer, no incurriendo en desconocimiento de sus deberes y por tanto solicitó que se revoque la sentencia para en su lugar absolver a la funcionaria. Indicó que resulta trascendental para la defensa que en el proceso penal donde intervenía la representante de la Fiscalía se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 23 de septiembre de 2013, audiencia preparatoria el día 24 de noviembre de 2013 y de manera extraordinaria el día siguiente es decir el 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento o juicio oral. Esto se entiende que ocurrió por determinación del Juez de Puerto Asís que se trasladaba a Puerto Leguízamo a realizar estas audiencias. Lo anterior aseguró que es absolutamente inusual pues el juez tramitó el proceso con exagerada premura, tal vez por las dificultades propias de la zona, y así fue que tuvo que afrontar el proceso su defendida. Recordó que días antes había sido encargada de la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo. Afirmó que la Fiscal pudo haber pedido el aplazamiento de la audiencia, pudo ser, y no se sabe si el juzgador hubiese aceptado esa petición, pues eso no es lo que se le censura a la defendida, no pudiéndose pedirle lo
imposible, ella hizo lo que podía hacer, lo jurídicamente permitido, y no podía pedírsele mayor acuciosidad y menos cuando la menor víctima llegó a la audiencia y se retractó, no estando obligada a desarrollar los comportamientos que extraña la Sala Primigenia en su decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos con el mismo Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imperando como el tipo disciplinario en procedimiento jurisdiccional, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En lo relacionado con a la legitimación del apelante, el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, faculta al quejoso para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Así las cosas, encuentra esta Corporación que el descontento planteado por la defensa se centra en afirmar que la FISCAL 40 SECCIONAL DE PUERTO LEGUIZAMO la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ no desconoció los deberes que le impone el cargo como representante del ente investigador
dentro del proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Mauricio Rodríguez Trujillo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al considerar que ella realizó las labores que estaban a su alcance y que en ningún momento se configuró una negligencia, pues sus actuaciones estuvieron dentro del marco de la ley. De lo anterior es importante recordar que la doctora TRINIDAD ORTEGA LÓPEZ fue hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Nacional, el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, los numerales 1 y 11 del 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. artículo 114 del mismo estatuto; y los artículos 372, 375, 391, 392, 402 y 442 Ibídem, normas que a la letra dicen: "ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo." CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
LEY 906 DE 2004
ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este
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